Artículo 58.- Capacidad para comparecer en un proceso
Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante legal.
También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por sí sus derechos.
Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motivó tal hecho.
Concordancias
CC: arts. 2, 3, 30, 42, 45, 46, 124, 130, 145, 146, 155, 292, 419, 527, 576, 603; CPC: arts. I, IV, 2, 62, 68, 70, 446.2, 446.3, 451; NCPC: arts. 31, 39, 67, 84, 98, 109; CNA: arts. 65, 69, 74; LGS: arts. 12, 14; NLPT: art. 10; DS 004-2019-JUS: art. 63.
Jurisprudencia del artículo 58 del Código Procesal Civil
-
Corte Superior
- Consorcio tiene capacidad para comparecer al proceso como persona jurídica debido a que es contraparte contractual del demandante [Exp. 09636-2015-49]. Link: lpd.pe/2o6zN
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Tribunal Constitucional
- Viuda representante de cónyuge causante no debió dirigir demanda contra minera, pues ONP es responsable de efectuar nivelación de pensión [Exp. 2384-2003-AA/TC]. Link: lpd.pe/k96YN
- Integrantes de asociación comerciante no pueden solicitar a municipalidad que reconsidere valorización del terreno, pues demanda debió interponerse por representante legal [Exp. 1221-2002-AA/TC]. Link: lpd.pe/259V4
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