Jurisprudencia del artículo 739 del Código Procesal Civil.- Transferencia de inmueble y destino del dinero obtenido

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Artículo 739.- Transferencia de inmueble y destino del dinero obtenido
En el remate de inmueble el Juez ordenará, antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro de tercer día.

Depositado el precio, el Juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá:

1.- La descripción del bien;

2.- La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre éste, salvo la medida cautelar de anotación de demanda; se cancelará además las cargas o derechos de uso y/o disfrute, que se hayan inscrito con posterioridad al embargo o hipoteca materia de ejecución.

3.- La orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta orden también es aplicable al tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución; y

4.- Que se expidan partes judiciales para su inscripción en el registro respectivo, los que contendrán la transcripción del acta de remate y del auto de adjudicación.


Concordancias

CC: arts. 2010, 2011, 2019; CPC: arts. 34, 673, 737, 738, 740, 741, 744.


Jurisprudencia del artículo 739 del Código Procesal Civil

  • Corte Suprema

  1. Procede entregarse bien adjudicado siempre y cuando se notifique el mandato ejecutivo a los propietarios que detentan la titularidad [Casación 203-2009, Arequipa]. Link: lpd.pe/pBxdW 
  • Tribunal Registral

  1. Auto de adjudicación: Mandato judicial de cancelación de gravámenes también se extiende a embargos trabados en sede penal [Resolución 2788-2017-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/pemjr 
  • Tribunal Constitucional

  1. No procede levantar anotación de demanda solicitada por adjudicatario, sino conservarla para determinar la prelación del pago crediticio laboral [Exp. 06920-2013-PA/TC]. Link: lpd.pe/2MZPJ

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