Artículo 772.- Nombramiento
Si concurren quienes representen más de la mitad de las cuotas en el valor de los bienes y existe acuerdo unánime respecto de la persona que debe administrarlos, el nombramiento se sujetará a lo acordado. A falta de acuerdo, el Juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al presunto heredero, prefiriéndose el más próximo al más remoto, y en igualdad de grado, al de mayor edad. Si ninguno de ellos reúne condiciones para el buen desempeño del cargo, el Juez nombrará a un tercero.
Si son varios los bienes y el Juez lo aprueba a pedido de interesado, puede nombrarse a dos o más administradores.
Concordancias
CPC: arts. 769, 770, 777; LBS: art. 275.4.
Jurisprudencia del artículo 772 del Código Procesal Civil
-
Corte Suprema
- Es válido el nombramiento como administradora judicial de apoderada de representantes mayoritarias del bien administrado, pese a no ser heredera [Casación 1420-2010, Huaura]. Link: lpd.pe/kjM8g
- Administración judicial de pluralidad de departamentos debe ser ejercida por hermanos sucesores, pese a encontrarse inscrito como única unidad inmobiliaria [Casación 3905-2014, Lima]. Link: lpd.pe/2Pymg
- No es posible impugnar mediante recurso de casación solicitud no contenciosa de nombramiento de administrador judicial [Casación 29711-2019, Sullana]. Link: lpd.pe/2vjmP
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