Diferencia entre aplicación inmediata, retroactividad y ultractividad de una norma [Casación 2052-2003, Lima]

Fundamentos destacados: CUARTO.- Que, los hechos descritos, establecidos en la instancias de mérito evidencian el conflicto de leyes en el tiempo; estos problemas de la irretroactividad, retroactividad y ultractividad de la norma, en la Teoría del Derecho se conocen con el nombre de conflicto de leyes en el tiempo, que han pretendido ser resueltos por diversas teorías: de la retroactividad, que se funda en la seguridad jurídica y la teoría de los derechos adquiridos que gira en torno a tres conceptos: facultad, derecho adquirido y expectativa;

QUINTO.- Que, al respecto cabe puntualizar que la aplicación inmediata de una norma, es aquella que se aplica a los hechos jurídicos, situaciones jurídicas, y relaciones jurídicas que suceden estando vigente la norma, desde el instante en que entra en vigor hasta su derogación; la ultractiva, es la que que se aplica a tales hechos, situaciones jurídicas y relaciones jurídicas que suceden después que ha sido derogada o modificada; o sea, al terminar su aplicación inmediata, (artículos dos mil ciento veinte y dos mil ciento veintidós del Código Civil); en tanto que la aplicación retroactiva, es la que se hace de una norma a los hechos jurídicos, situaciones jurídicas y relaciones jurídicas sucedidos antes de entrar en vigencia; es decir, antes de su aplicación inmediata;


CASACION 2052-2003 LIMA

CASACIÓN 2052-2003, LIMA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

DECLARACION JUDICIAL

Lima, veintidós de setiembre del dos mil tres.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTESUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:

Vista la causa número dos mil cincuentidós – dos mil tres; en Audiencia Publica de la fecha; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Que se trata del recurso interpuesto por el COMITÉ DE OPERACION ECONOMICA DEL SISTEMA INTERCONECTADO CENTRO NORTE (COES-SICN), mediante escrito de fojas seiscientos noventinueve; contra la sentencia de vista fojas setecientos ochentisiete, su fecha treinta de enero del dos mil tres, que revoca la resolución apelada en el extremo que declara las contraversias que resultan arbitrales existentes entre las partes del proceso, es uno de conciencia y reformándola declara que el procedimiento arbitral que deba seguirse a efectos de resolver las controversias que resulten arbitrales existentes entre las partes del proceso deberá ser una de derecho; en los seguidos por el Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Centro Norte (COES SICN) contra la Empresa de Generación Termoeléctrica Ventanilla SA EVENSA) sobre Declaración Judicial;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha veinticuatro de setiembre del dos mil tres, obrante a fojas cuarentidós del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, por interpretación errónea del artículo III del Título Preliminar y por la aplicación indebida del artículo dos mil ciento veinte del Código Civil; que respecto a la primera causal la impugnante sostiene que se ha interpretado erróneamente el artículo lll del Título Preliminar del Código Civil, que recoge la teoría de los hechos cumplidos, pues de ella se interpreta que contiene la teoría de los derechos adquiridos, cuando lo que consagra es la aplicación inmediata de las normas, sin embargo la Sala de mérito quiere extraer la teoría de los derechos adquiridos, lo que no está contemplado en la disposición citada, pues se encuentra regulada en otras normas como el artículo sesentidós de la Constitución Política del Estado y el artículo dos mil veintiuno del Código Civil; y respecto a la segunda causal refiere que, si bien no se hace mención al artículo dos mil ciento veinte del Código Civil sí se hace a la institución de los derechos adquiridos que contienen; teoría excepcional a la aplicación inmediata, resultando extraordinarios los casos en que se admite la aplicación ultractiva de la norma, pues para ello es necesario que la norma vigente no recoja el derecho otorgado por la norma derogada, siendo imprescindible que éste continué siendo reconocido por el ordenamiento jurídico, atendiendo al interés protegido; siendo que al presente caso no es aplicable la teoría de los derechos adquiridos por que ni le estatuto del Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado del Centro Norte – COESSICN – ni la Ley General de Arbitraje derogada, han citado algún derecho no reconocido por la Ley de Arbitraje vigente, pues el mandato de someterse a un arbitraje no es un derecho, ni las disposiciones que regulan los arbitrajes otorgan derechos materiales; en tanto las disposiciones del arbitraje para los conflictos suscitados no pueden considerarse bajo ningún concepto como contrato, puesto que no ha sido establecido por un acuerdo de voluntades sino por un mandato legal;

CONSIDERANDO: 

PRIMERO.- Que, es materia de casación determinar si en la expedición de la sentencia de vista, objeto del presente recurso, se ha interpretado erróneamente el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, que consagra el Principio de Aplicación de la Ley e Irretroactividad de la misma; y ha aplicado indebidamente el artículo dos mil ciento veinte del citado Código Sustantivo, que legisla respecto a la ultractividad de la legislación anterior;

SEGUNDO.- Que, la pretensión demandada consiste en determinar si el procedimiento arbitral que debe seguir la ETEVENSA para solucionar controversias o conflictos que pudieran surgir con COES-SICN derivados de la aplicación de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobada por Decreto Ley veinticinco mil ochocientos cuarenticuatro, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo cero cero nueve – noventitrés -EM, el Estatuto del COES-SICN y Reglamentos y Procedimientos en relación con ciertos acuerdos adoptados por el Directorio del COES- SICN durante la Sesión número noventitrés, de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventinueve, debe ser uno de DERECHO o de CONCIENCIA;

TERCERO.- Que, en la sentencia de primera instancia se ha establecido que al plantearse el arbitraje mediante carta de fecha dieciocho de agosto del dos mil, teniendo en consideración el artículo III del Título Preliminar del Código Civil y el contenido técnico de los acuerdos tomados en la Sesión número noventitrés, debe seguirse el procedimiento arbitral de conciencia previsto en la vigente Ley veintiséis mil quinientos setentidós; en tanto que la resolución de vista revocando la apelada, el Superior Colegiado determina que, estando a la llamada teoría de los “Derechos Adquiridos” y al haberse producido la inscripción del COES-SICN el veintitrés de febrero de mil novecientos treinticinco, corresponde aplicar el articulo tercero de la citada Ley, y en consecuencia el procedimiento arbitral debe ser uno de derecho;

CUARTO.- Que, los hechos descritos, establecidos en la instancias de mérito evidencian el conflicto de leyes en el tiempo; estos problemas de la irretroactividad, retroactividad y ultractividad de la norma, en la Teoría del Derecho se conocen con el nombre de conflicto de leyes en el tiempo, que han pretendido ser resueltos por diversas teorías: de la retroactividad, que se funda en la seguridad jurídica y la teoría de los derechos adquiridos que gira en torno a tres conceptos: facultad, derecho adquirido y expectativa;

Quinto.- Que, al respecto cabe puntualizar que la aplicación inmediata de una norma, es aquella que se aplica a los hechos jurídicos, situaciones jurídicas, y relaciones jurídicas que suceden estando vigente la norma, desde el instante en que entra en vigor hasta su derogación; la ultractiva, es la que que se aplica a tales hechos, situaciones jurídicas y relaciones jurídicas que suceden después que ha sido derogada o modificada; o sea, al terminar su aplicación inmediata, (artículos dos mil ciento veinte y dos mil ciento veintidós del Código Civil); en tanto que la aplicación retroactiva, es la que se hace de una norma a los hechos jurídicos, situaciones jurídicas y relaciones jurídicas sucedidos antes de entrar en vigencia; es decir, antes de su aplicación inmediata;

Sexto.- Que, la quinta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley General de Arbitraje número veintiséis mil quinientos setentidós establece que los procedimientos arbitrales iniciados antes de la vigencia de ésta Ley se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley veinticinco mil novecientos treint¡cinco y supletoriamente por la mencionada Ley;

SETIMO.- Que, la Teoría de los hechos cumplidos o llamada también “Teoría de la modernidad’; es un principio general del derecho en nuestro ordenamiento jurídico, que establece la aplicación inmediata de la Ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; así lo consagra el artículo III del Título Preliminar del Código Civil vigente y el propio Tribunal Constitucional al haber establecido, que conforme a las normas generales de la Constitución corresponde aplicarse la teoría de los hechos cumplidos; y que la excepción a dicho supuesto, se contempla en la primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, al consagrarse la teoría de los derechos adquiridos solo en cuanto a tema pensionario se refiere, ello con la finalidad de impedir que nuevas leyes puedan modificar situaciones pre existentes; es decir, el máximo Órgano de Control Constitucional preceptúa la teoría de los hechos cumplidos como si ya estuviera en la propia Constitución aunque en rigor no lo esté, constitucionalizando así un principio general del derecho aplicable a nuestro ordenamiento juridico;

OCTAVO.- Que, respecto a la seguridad jurídica, Constitucional ha contemplado dos supuestos, el previsto en el artículo sesentidós y el que se refiere a materia penal; en cuanto al primer supuesto, que puede relacionarse – de manera equivoca al caso de autos – cabe señalar que el citado artículo sesentidós consagra la estabilidad de los contratos, protegiendo solo a las partes respecto a una posible variación en el sistema de legislación, garantizando la intangibilidad de dichos contratos en tanto se aluda a derechos adquiridos, si se quiere, de origen contractual. Supuesto que difiere al del caso de autos ya que la materia a discutir versa sobre el sometimiento y procedimiento arbitral sujeto a una regulación de origen legal, susceptible de cambios en la legislación, que puede otorgarle derechos a las partes contratantes como también privarles de ellos;

NOVENO.- Que, en tales linderos de racionalidad, al haberse presentado la carta de sometimiento a procedimiento arbitral, con fecha dieciocho de Agosto del dos mil y al haber admitido a trámite,el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima la solicitud de designación del tercer arbitro con fecha nueve de octubre del dos mil; y encontrándose recogida la institución sometida a discusión en el actual ordenamiento arbitral, es aplicable la teoría de los hechos cumplidos y no la teoría de los derechos adquiridos; en consecuencia corresponde aplicar al caso de autos la Ley General de Arbitraje número veintiséis mil quinientos setentidós, vigente a la fecha de sometimiento, y en consecuencia al no haberse pactado el tipo de arbitraje entenderse como uno de conciencia;

DECIMO.- Que, siendo así al haberse incurrido en el error in iudicando denunciado, corresponde amparar el recurso propuesto y actuando en sede de instancia revocar la impugnada; fundamentos por los cuales:

Declararon FUNDADO el recurso de casación impuesto por Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Centro Norte (COES-SICN) de fojas seiscientos noventinueve; CASARON la sentencia de vista recurrida obrante a fojas seiscientos ochentisiete, su fecha treinta de enero del dos mil tres; la que declararon NULA y de conformidad con el inciso primero del articulo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia que declara FUNDADA la demanda que corre a fojas ciento sesentitrés al doscientos veintiocho, en consecuencia se determina que el procedimiento arbitral que debe seguirse a efectos de resolver las controversias que resulten arbitrables existentes entre las partes del proceso, es uno de conciencia; con costos y costas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Centro Norte (COES SICN) en contra de la Empresa de Generación Termoeléctrica Ventanilla Sociedad Anónima (ETEVENSA), sobre Declaración Judicial; y los devolvieron.-

S. S.

ROMAN SANTISTEBAN
TICONA POSTIGO
LAZARTE HUACO
RODRIGUEZ ESQUECHE
EGUSQUIZA ROCA

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