Artículo 309.- Improcedencia de la recusación
No son recusables:
1. Los Jueces que conocen del trámite de la recusación;
2. Los Jueces comisionados y quienes deben dirimir conflictos de competencia; y
3. Los Jueces que conocen de los procesos no contenciosos.
Excepcionalmente, en el proceso ejecutivo procederá recusación siempre que la causal se sustente en documento fehaciente y sea propuesta dentro del plazo para la contradicción. No se admitirá segunda recusación contra el mismo Juez en el mismo proceso, excepto si se acompaña documento fehaciente que pruebe la causal. En ningún caso se puede recusar por tercera vez al mismo Juez en el mismo proceso.
Concordancias
CPC: arts. 7, 36, 38-41, 43, 151, 289, 297, 307, 310, 311, 324, 761; LOPJ: art. 163.
Jurisprudencia del artículo 309 del Código Procesal Civil
-
Corte Suprema
- Sala Penal declara improcedente recusación de jueces supremos que conocen y resuelven la primera recusación planteada por el imputado [RN 603-2019, Lima]. Link: lpd.pe/0LNLA
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Comentarios:
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