SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia contra Scotiabank Perú S.A.A.; y, en consecuencia, se declara fundada, por haber vendido el vehículo que adquirió a través de un crédito con garantía mobiliaria vehicular suscrito el 21 de octubre de 2021, pese a que estaba tramitando un refinanciamiento del referido crédito, trámite que habría demorado por responsabilidad de las denunciadas.
Se confirma la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia contra Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C., por falta de legitimidad para obrar pasiva, al probarse que únicamente actuó como representante de la entidad financiera en la refinanciación del crédito.
SANCIÓN: 10 UIT
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0607-2026/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0336-2024/CPC-INDECOPI-JUN
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE JUNÍN
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : XXXX
DENUNCIADOS : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
SERVICIOS, COBRANZAS E INVERSIONES S.A.C.
MATERIA : DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
Lima, 19 de febrero de 2026
ANTECEDENTES
1. El 18 de octubre de 2024, subsanado mediante escrito del 4 de diciembre de 2024, la señora XXXX -en adelante, la señora XXXX- denunció a Scotiabank Perú S.A.A.1 -en adelante, el Banco- y a Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C. -en adelante, SCI-, ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín -en adelante, la Comisión-, por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor –en adelante, el Código-.
2. Por Resolución 2 del 27 de diciembre de 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín -en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión- admitió a trámite la denuncia interpuesta contra el Banco y SCI, imputándole la presunta infracción de los artículos 18 y 19 del Código, en tanto habrían vendido sin previo aviso ni consentimiento el vehículo que adquirió a través de un crédito con garantía mobiliaria vehicular suscrito el 21 de octubre de 2021, pese a que estaba tramitando un refinanciamiento del referido crédito, trámite que habría demorado por responsabilidad de las denunciadas.
3. El 29 de enero de 2025, el Banco presentó sus descargos. Por su parte, en la misma fecha, SCI se allanó a la denuncia, pero indicó que no sería posible el cumplimiento de la medida correctiva solicitada por la denunciante (referido a devolver el vehículo objeto de garantía mobiliaria), en la medida que el vehículo fue debidamente ejecutado dentro del marco del procedimiento de cobranza, habiéndose realizado la transferencia de este a un tercero que lo adquirió de manera legitima.
4. Mediante Resolución 0127-2025/INDECOPI-JUN del 11 de abril de 20252 , la Comisión resolvió lo siguiente:
i) Declarar infundada la denuncia presentada contra el Banco, por presunta infracción de los artículos 18 y 19 del Código, al probarse que, pese a las gestiones vinculadas al refinanciamiento, el proveedor se encontraba facultado a ejecutar la garantía mobiliaria y recuperar la deuda vencida mediante la venta del vehículo.
ii) Declarar improcedente la denuncia presentada contra SCI, por la presunta infracción de los artículos 18 y 19 del Código, por falta de legitimidad para obrar pasiva, al probarse que se encargó únicamente del cobro de la acreencia del Banco, siendo este el responsable por los hechos denunciados.
iii) Declarar improcedente la solicitud de medidas correctivas y costas y costos del procedimiento, presentado por la señora Cuadros.
5. El 6 de mayo de 2025, la señora XXXX apeló la Resolución 0127- 2025/INDECOPI-JUN, la cual fue absuelta por SCI el 3 de noviembre de 2025.
ANÁLISIS
Cuestiones previas:
I. Sobre la procedencia de la apelación de la señora Cuadros
6. En su escrito del 3 de noviembre de 2025, SCI solicitó que se declare improcedente la apelación de la denunciante en su contra, debido a que su recurso de apelación no precisó el agravio que le produciría la resolución venida en grado.
7. Sin embargo, se advierte que la señora XXXX apeló la Resolución 0127- 2025/INDECOPI-JUN en todos sus extremos, dentro del plazo de ley, ejerciendo válidamente su derecho a impugnar, pues en virtud de los Principios de Informalismo y Eficacia; así como, al amparo del deber del Estado de garantizar la protección de los intereses involucrados en los procedimientos de protección al consumidor, no orientó sus argumentos a un solo extremo de la resolución; sino lo hizo de manera general, lo cual resulta suficiente para sustentar el recurso de apelación contra lo dispuesto por la resolución emitida por la Comisión, en todos los extremos que le desfavorecieron.
II. Sobre la falta de legitimidad para obrar pasiva
8. El artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004- 2019-JUS -en adelante, el TUO de la LPAG- señala que, para iniciar un procedimiento administrativo, las autoridades administrativas de oficio deben asegurarse de su propia competencia, encontrándose obligadas a revisar, incluso de oficio, los requisitos de procedencia, entre ellos, la legitimidad para obrar3 y la existencia de una relación de consumo entre las partes, toda vez que este es uno de los presupuestos fundamentales para que el Indecopi pueda analizar el fondo de lo reclamado por el administrado en materia de protección al consumidor.
9. Por otro lado, el artículo 108 del Código establece que se declarará la improcedencia de la denuncia, entre otros, cuando exista falta de legitimidad para obrar o no exista una relación de consumo. Asimismo, la doctrina procesal señala que un administrado carecerá de legitimidad para obrar pasiva cuando no sea la persona que, conforme a ley, deba ser titular de las conductas imputadas en su contra4 . Cabe agregar que, conforme a lo consignado en el numeral 5 del artículo IV del Título Preliminar del Código, la relación de consumo se establece por un consumidor que adquiere un producto o contrata un servicio de un proveedor, a cambio de una contraprestación económica.
10. La Comisión declaró improcedente la denuncia en contra de SCI, al considerar que dicho proveedor actuó como representante del Banco para el cobro de la acreencia, por lo que, al mantenerse el Banco como acreedor de la deuda, correspondía analizar la eventual responsabilidad de este último y no de SCI.
11. Al respecto, el artículo 1325 del Código Civil, que se aplica supletoriamente en procedimientos de protección al consumidor, establece que el deudor que se vale de terceros para cumplir una obligación es responsable de los actos dolosos o culposos de estos, salvo pacto en contrario.
12. En ese sentido, si bien el Banco alegó que el refinanciamiento del crédito era tramitado por SCI y que, en consecuencia, la responsabilidad debía recaer sobre dicha empresa, SCI actuó en representación del Banco, toda vez que el crédito que originó la controversia no fue vendido ni cedido a dicha empresa.
13. Esto se advierte incluso en la Modificación de Garantía Mobiliaria Vehicular de fecha 15 de marzo de 2024 (fojas 39, 40 y 41 del expediente), documento cuya suscripción habría sido condicionada a la denunciante para acceder al refinanciamiento. En dicho documento se advierte que, si bien SCI realizó las gestiones para su suscripción, el Banco figuraba como parte firmante, lo que evidencia que SCI actuó únicamente como agente del Banco en el cobro de las acreencias.
14. Cabe precisar que, si bien en anteriores pronunciamientos -ver Resolución 2687-2025/SPC-INDECOPI- la Sala ha señalado que SCI, aun actuando por encargo del Banco, puede constituirse como proveedor en tanto brinda servicios de cobranza de manera habitual, en el presente caso no se cuestionan actos de cobranza, sino la responsabilidad por la venta de un bien que se encontraba en proceso de refinanciamiento. Con relación a dicha conducta específica, se determina que SCI no era acreedor ni tenía responsabilidad directa, correspondiendo dicha condición exclusivamente al Banco.
15. Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia en este extremo.
[Continúa…]
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