Jurisprudencia del artículo 746 del Código Procesal Civil.- Liquidación

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Artículo 746.- Liquidación
Al disponer el pago al ejecutante, el Juez ordenará al Secretario de Juzgado liquidar los intereses, costas y costos del proceso, dentro del plazo que fije, bajo responsabilidad por la demora.

La liquidación es observable dentro de tercer día, debiendo proponerse en forma detallada. Absuelto el traslado de la observación o en rebeldía, se resolverá aprobándola o modificándola y requiriendo su pago.


Concordancias

CC: art. 1242; CPC: arts. 410, 411, 412, 744, 747.


Jurisprudencia del artículo 746 del Código Procesal Civil

  • Corte Superior

  1. Pagos a cuenta no configura causal de contradicción, pero serán comprendidos al liquidar la deuda en ejecución forzada [Exp. 00084-2022-0]. Link: lpd.pe/pzWrW 
  • Plenos casatorios

  1. VI Pleno Casatorio Civil: No puede emitirse mandato ejecutivo disponiendo el pago de suma líquida e ilíquida en simultáneo [Casación 2402-2012, Lambayeque]. Link: lpd.pe/24Zvw

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