Artículo 556.- Apelación
La resolución citada en el último párrafo del artículo 551, la que declara fundada una excepción o defensa previa y la sentencia son apelables con efecto suspensivo, dentro del tercer día de notificadas. Se exceptúa de esta regla a la sentencia en el proceso de alimentos, la cual es apelable sin efecto suspensivo.
Las demás resoluciones son solo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el artículo 369 en lo que respecta a su trámite.
Concordancias
CPC: arts. 368, 369, 371, 372, 375-377, 380, 383, 450, 551, 558; LOPJ: art. 11; NLPT: art. 52.
Jurisprudencia del artículo 556 del Código Procesal Civil
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Corte Suprema
- Plazo impugnatorio no se computa exclusivamente cuando notifican sentencia en el domicilio procesal, sino también en el inmueble materia de restitución [Casación 5767-2011, Huaura]. Link: lpd.pe/2d6gz
- Sentencia apelada extemporáneamente por denunciada civil es improcedente, pues notificación pudo conocerla mediante el domicilio compartido con su cónyuge demandado [Casación 793-2009, Junín]. Link: lpd.pe/kaZGR
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Comentarios:

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