Jurisprudencia del artículo 556 del Código Procesal Civil.- Apelación

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Artículo 556.- Apelación
La resolución citada en el último párrafo del artículo 551, la que declara fundada una excepción o defensa previa y la sentencia son apelables con efecto suspensivo, dentro del tercer día de notificadas. Se exceptúa de esta regla a la sentencia en el proceso de alimentos, la cual es apelable sin efecto suspensivo.

Las demás resoluciones son solo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el artículo 369 en lo que respecta a su trámite.


Concordancias

CPC: arts. 368, 369, 371, 372, 375-377, 380, 383, 450, 551, 558; LOPJ: art. 11; NLPT: art. 52.


Jurisprudencia del artículo 556 del Código Procesal Civil

  • Corte Suprema

  1. Plazo impugnatorio no se computa exclusivamente cuando notifican sentencia en el domicilio procesal, sino también en el inmueble materia de restitución [Casación 5767-2011, Huaura]. Link: lpd.pe/2d6gz
  2. Sentencia apelada extemporáneamente por denunciada civil es improcedente, pues notificación pudo conocerla mediante el domicilio compartido con su cónyuge demandado [Casación 793-2009, Junín]. Link: lpd.pe/kaZGR 

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