Jurisprudencia actual y relevante sobre delito de robo

El delito de robo es aquella conducta por la cual el agente se apodera, mediante violencia o amenaza, de un bien mueble total o parcialmente ajeno, privando al titular del bien jurídico del ejercicio de sus derechos de custodia o posesión, asumiendo -de hecho- la posibilidad objetiva de realizar actos de disposición.

Tipo penal

Artículo 188.- Robo

El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra , empleando violencia contra la persona o amenazandola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Artículo 189. Robo agravado

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:

1. En inmueble habitado.
2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos.
6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.
8. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.

La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido:

1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.
3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.


Sumario:

1. Al variar calificación jurídica juez debe dar oportunidad de generar el contradictorio [Casación 828-2014, Lambayeque]

2. Consumación en el delito de robo agravado y complicidad posconsumativa [Casación 363-2015, Del Santa]

3. Desarrollan garantía constitucional de motivación [Casación 603-2015, Madre de Dios]

4. Preexistencia del bien sustraído o defraudado solo requerirá actividad probatoria específica cuando no existan testigos presenciales o haya duda [Casación 646-2015, Huaura]

5. «Pepear» a una persona constituye de por sí un acto de violencia del tipo de robo [Casación 328-2016, Junín]

6. Declaración de la víctima es admisible para demostrar preexistencia de la cosa materia del delito [R.N. 144-2010, Lima]

7. Es posible acreditar la preexistencia del bien sustraído sin presentar boleta o factura [R.N. 114-2014, Loreto]

8. Prueba indiciaria toma hechos acontecidos en la realidad y a través de una inferencia lógica llega a establecer responsabilidad [R. N. 2049-2014, Lima]

9. Ausencia en la ejecución material de quien planificó el robo no permite calificarlo como autor, sino como cómplice primario [R.N. 2568-2014, Del Santa]

10. Pericia dactiloscópica se convierte en prueba fundamental del proceso en ausencia de prueba testimonial [R.N. 2654-2014, Ica]

11. Determinación de la pena en el delito de robo agravado [R.N. 3466-2014, Callao]

12. Condena no se puede sustentar solo en actos de investigación policial [R.N. 393-2015, Lima]

13. El criterio de verosimilitud en la declaración del agraviado [R.N. 2172-2015, Lima]

14. No es necesaria aparición del arma blanca para condenar por robo agravado, basta con persistente declaración de la víctima [R.N. 2316-2015, Lima]

15. La imputación al cómplice de las agravantes del robo [R.N. 3283-2015, Junín]

16. Valoración de la declaración de testigo único en robo agravado [R.N. 88-2016, Lima Este]

17. Violación del principio de tipicidad en proceso por robo agravado [R.N. 992-2016, Loreto]

18. Testigo presencial que sufre agresión por evitar sustracción no es sujeto pasivo ni víctima de robo [R.N. 2086-2016, Lima Sur]

19. Validez de la declaración de coimputado, oportunidad probatoria y subsunción de delito [R.N. 2576-2016, Cusco]

20. No es normal que luego de un robo a mano armada los delincuentes se queden por el lugar de los hechos [R.N. 2877-2016, Lima]

21. Discrepancia entre declaraciones preliminares y acta de reconocimiento no aseguran plena identificación de acusado [R.N. 231-2017, Lima Norte]

22. Complicidad secundaria en el delito de robo agravado [R.N. 330-2017, Lima Norte]

23. Robo agravado: No se requiere identificar al «otro» para que se configure la agravante «dos o más personas» [R.N. 415-2017, Lima Sur]

24. Aplican principio de proporcionalidad para imponer pena suspendida por robo agravado [R.N. 502-2017, Callao]

25. Elementos típicos del delito de robo [R.N. 2818-2011, Puno]

26. No se probó plenamente el delito al no haberse acreditado preexistencia del bien [R.N. 186-2014, Lima]

27. Consumación del delito de robo según la teoría de la «illatio» [R.N. 1750-2004, Callao]

28. Tentativa de robo agravado no exige que el sujeto pasivo acredite la preexistencia del bien [R.N. 324-2017, Apurímac]

29. Robo a mano armada: se configura si arma incide sobre el aspecto psicológico de la víctima, aunque no se le haya lesionado [R.N. 1479-2010, Piura]

30. Robo agravado: por la forma y circunstancias no es posible la confusión en la sindicación del agraviado [R.N. 1499-2017, Callao]

31. ¿Se consuma el delito de robo si los actos de violencia se perpetraron después del traslado de los bienes? [R.N. 3-2018, Lima Este]

32. Declaración coherente de agraviados y corroboración de testigos justifican condena [R.N. 423-2017, Lima]

33. ¿Que auto sustraído tenga GPS impide consumación del delito de robo? [R.N. 3464-2014, Lima]

34. Agravante «durante la noche» se aplica si la oscuridad facilitó el robo [R.N. 1707-2016, Lima]

35. Prohibición de regreso: la participación del taxista en robo a mano armada [R.N. 2365-2016, Apurímac]

36. Robo: No es necesario emplear violencia antes de la sustracción del bien, aunque sí debe viabilizar el apoderamiento [R.N. 1967-2017, Junín]

37. ¿Jaloneo en el arrebato de bienes constituye robo o hurto? [R.N. 2212-2017, Lima Norte]

38. Robo agravado: contradicción de víctimas sobre monto sustraído es intrascendente si fue bajo amenaza [R.N. 1840-2017, Junín]

39. «Apúrate, mierda, reconcha de tu madre, da el celular». Los insultos como «amenaza inminente» en el delito de robo [Casación 496-2017, Lambayeque]

40. Si el agente continúa en posesión del arma de fuego, luego de haberla usado en robo, comete también el delito de tenencia ilegal de armas

41. Proceso inmediato: Por no acreditar teoría del caso absuelven a acusado de robo agravado

42. Sentencia de proceso inmediato: Uso de llave multiusos como circunstancia agravante «a mano armada» en el delito de robo

43. ¿Cómo resolver la discrepancia de criterios entre un acuerdo plenario y una casación? [Casación 214-2018, El Santa]

44. Reiteran las tres pautas para resolver antinomias jurídicas [Casación 250-2018, Ucayali]

45. Sindicación del agraviado sí enerva presunción de inocencia si cumple estos requisitos [RN 2650-2014, Lima]

46. ¿Discrepancia sobre el color de piel del procesado justifica anulación de la sentencia? [RN 698-2018, Lima sur]

47. Momento de consumación en el delito de robo agravado [Sentencia Plenaria 1-2005/DJ-301-A]

48. Robo: ¿qué el procesado tenga VIH justifica reducción de la pena? [RN 888-2012, Lima Norte]

49. ¿El que interviene como «campana» en el robo es coautor o cómplice? [RN 157-2019, Callao]

50. Robo: pena atenuada porque voluntad de imputados estaba condicionada por ansiedad de comprar droga [RN 4936-2007, Lima]

51. La «amenaza» en el robo agravado y la diferencia entre el hurto y el robo agravado [RN 1915-2017, Lima Sur]

52. Robo agravado: prueba suficiente para condenar [RN 325-2019, Lima Norte]

53. Robo: ¿declaración del testigo impropio (coimputado) es suficiente para sustentar condena? [RN 1499-2019, La Libertad]

54. Robo: para acreditar preexistencia de los bienes no es necesario presentar prueba documental [RN 2781-2017, Callao]

55. Robo agravado: persistencia de la incriminación [RN 1503-2018, Lima Sur]

56. Robo agravado: Acusación vaga e imprecisa en fecha de delito y forma de participación [RN 3455-2015, Huaura]

57. Robo agravado: diferencia entre autor y partícipe [RN 1599-2017, Huánuco]

58. Tentativa de robo agravado: determinación de pena en conclusión anticipada [RN 2282-2014, Lima]

59. Robo agravado: necesidad de que el agraviado declare en juicio [RN 1890-2014, Lima]

60. Robo: agraviado fue incapaz de indicar características del supuesto celular sustraído [RN 1807-2014, Lima Norte]

61. Tipifican arrebato de celular como hurto agravado y no como robo agravado [RN 1649-2017, Lima]

62. Robo con subsecuente muerte: preterintencionalidad heterogénea [RN 1591-2017, Lima]

63. Forcejeo con la víctima para sustraer bien configura robo simple y no agravado [RN 3448-2003, Callao]

64. Sujeto detenido en flagrancia tras haber arrebatado bolso de la víctima, ¿robo consumado o tentativa? [Casación 37-2018, Cusco]

65. Robo agravado: relevancia del informe antropológico para identificar al imputado [RN 883-2018, Lima]

66. [Robo agravado] Inaplican prohibición contenida en el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal [RN 1819-2017, Lima]

67. ¿Cuándo el arrebato del bien constituye robo y no hurto? [Casación 1817-2018, Huaura]

68. Obligar a una persona a que haga retiros bancarios, ¿constituye delito de robo o extorsión? [Casación 145-2010, Lambayeque]

69. El denominado tirón o zarandeo no constituye la violencia exigida en el delito de robo [RN 1280-2018, Lima]

70. Robo agravado: la duda favorece al reo [RN 2397-2017, La Libertad]

71. Robo agravado: brindar color de polo no basta para lograr la identificación del agresor [RN 1929-2018, Lima]

72. [Robo agravado] Condena basada en indicios plurales y concomitantes [RN 286-2018, Lima]

73. Robo agravado: sindicación no cumple con garantía de certeza al diferir descripción de la vestimenta del agente [RN 1943-2018, Lima]

74. Concurso aparente entre los delitos de robo a mano armada y tenencia ilegal de armas [RN 1694-2009, Huancavelica]

75. Coautoría en el delito de robo con muerte subsecuente: agentes actuaron en casa habitada y durante la noche [RN 2015-2011, Lima]

76. Amenazar con apuñalamiento sin tener cuchillo, ¿en qué caso constituye ´amenaza inminente´ cierta, real y grave en el delito de robo? [RN 2177-2017, Lima]

77. Diferencias entre el delito de robo con muerte subsecuente y el asesinato para ocultar o facilitar otro delito [RN 2487-2002, Arequipa]

78. Delitos contra el honor: exigencias de corroboración e identificación de la fuente informativa [RN 1862-2010, Lima]

79. Conclusión anticipada: mínima corroboración del delito [RN 916-2018, Callao]

80. Conclusión anticipada: juez tiene que apreciar si hay mínima corroboración del delito [RN 1908-2017, Lima Norte]

81. Robo: ¿revisar los bolsillos de la víctima y no encontrar nada constituye delito imposible? [RN 2906-2013, Callao]

82. ¿Sustraer bien con un arma de fuego aparente constituye robo o hurto agravado? [Casación 795-2014, Madre de Dios]

83. Robo a mano armada en inmueble habitado con complicidad de trabajadora del hogar [RN 1373-2010, Ica]

84. El robo no se consumó porque la víctima «nunca perdió de vista» a los delincuentes que le quitaron el celular hasta que los atraparon [Casación 440-2017, Santa]

85. Robo: preexistencia de bienes se puede acreditar con actas de hallazgo [RN 177-2018, Lima Norte]

86. El arrebato del celular como acto de violencia en el robo [RN 1117-2018, Junín]

87. ¿Tentativa o robo consumado? Agente se apodera del bien, pero es capturado en plena huída [RN 102-2005, Lima]

88. Robo: ¿se cumple agravante «a mano armada» si agente intimidó a víctimas mostrando debajo del polo objeto con forma de pistola? [RN 1699-2017, Lima]

89. Robo: Declaración de testigos no solo deben versar sobre los hechos sino también sobre el imputado [RN 2132-2018, Lima]

90. Robo agravado: es coautor quien cogió del brazo a la agraviada para facilitar la sustracción del bien [RN 4484-2007, Lima]

91. [Robo] El testimonio de la víctima como prueba de cargo [R.N. 216-2015, Lima]

92. Agente que fue detenido remolcando la moto sustraída: ¿tentativa o robo consumado? [RN 2245-2012, Loreto]

93. El homicidio en grado de tentativa forma parte de la agravante del robo agravado [RN 2658-2007, Lambayeque]

94. Robo agravado: ¿las agravantes ‘pluralidad de agentes’ y ‘mediando organización criminal’ son incompatibles? [RN 1577-2011, Ucayali]

95. Robo agravado: chofer alega miedo insuperable al haber sido amenazado por asaltantes [RN 1972-2017, Junín]

96. Robo agravado: ¿constituye tentativa si se recupera y devuelve el bien al agraviado? [RN 2493-2017, Lima Sur]

97. Pluralidad de agentes en robo a mano armada: ¿muerte del agraviado solo es imputable a quien disparó? [RN 2799-2017, Lima Norte]

98. ¿Sufrir robo califica como caso fortuito o fuerza mayor? [Casación 1436-2013, Lima]

99. Criterios para diferenciar el asesinato por conexión con el robo con muerte subsecuente [RN 3932-2004, Amazonas]

100. No es necesaria aparición del arma blanca para condenar por robo agravado, basta con persistente declaración de la víctima [RN 2316-2015, Lima]

101. Robo: ¿qué tan necesario es acreditar la preexistencia del bien? [RN 150-2020, Lima Sur]

102. Robo: ¿el conductor de vehículo responde a título de coautor o cómplice secundario? [RN 2515-2016, Junín]

103. Robo: acusado dijo que quería recuperar lo que pagó a meretriz que no cumplió con servicio sexual [RN 183-2019, Lima Norte]

104. ¿Con qué pena se sanciona el robo agravado con muerte subsecuente fuera del contexto de criminalidad organizada? [Exp. 01912-2004]

105. [Robo agravado] Suprema vuelve a inaplicar prohibición del artículo 22, segundo párrafo, del CP (responsabilidad restringida) [Casación 668-2016, Ica]

106. Robo con subsecuente muerte: debe valorarse responsabilidad restringida del agente para convertir cadena perpetua en pena temporal [Casación 387-2019, Cusco]

107. ¿Se debe inaplicar sistema de tercios para fijar pena en el delito de robo agravado? [RN 114-2019, Lima Este]

108. Sustraer bienes ocasionando lesiones leves: ¿robo o hurto (arrebato)? [RN 456-2020, Lima Norte]

109. Sustitución de la pena por retroactividad benigna en el delito de robo agravado [RN 163-2019, Lima]

110. ¿Robo o estafa? Imputado tenía billetes falsos y papeles recortados para aplicar el ‘cuento de la cascada’ [RN 491-2018, Ayacucho]

111. Teoría de la ‘ablatio’: consumación del delito de robo [RN 1201-2018, Lima Norte]

112. Robo: ¿qué tan necesario es acreditar la preexistencia del bien? [RN 150-2020, Lima Sur]

113. Robo agravado: plazo prescriptorio se reduce a la mitad si agente tenía menos de 21 años [RN 2269-2019, Puno]


• Al variar calificación jurídica juez debe dar oportunidad de generar el contradictorio [Casación 828-2014, Lambayeque]

Sumilla: La competencia constitucional asignada al Ministerio Público es eminentemente postulatoria, por ello la facultad del órgano jurisdiccional de apartarse de los términos estrictos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos ciertos objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado y, fundamentalmente, siempre que observe el derecho de defensa y el principio contradictorio. En ese sentido, el presente caso el Ad quo de oficio, varió la calificación jurídica propuesta por el Fiscal en su requerimiento acusatorio contra el encausado; sin embargo, dicho pronunciamiento vulneró su derecho de defensa, pues dicha decisión le causó agravio al no tener la oportunidad de generar el contradictorio.

 Consumación en el delito de robo agravado y complicidad posconsumativa [Casación 363-2015, Del Santa]

Sumilla.- La consumación en el delito de robo está condicionada a la disponibilidad de la cosa sustraída, conforme con lo establecido por la Sentencia Plenaria 1-2005/DJ-301-A. En el Perú no se admite la complicidad posconsumativa, por lo que, aquellas conductas subsumidas en esta modalidad de participación no merecen reproche penal.

• Desarrollan garantía constitucional de motivación [Casación 603-2015, Madre de Dios]

Sumilla. Los órganos jurisdiccionales de instancia cumplieron con detallar, en su esencia, las razones que justificaron el juicio condenatorio. Señalaron las pruebas de cargo y, luego, aplicando la regla de inferencia correspondiente, estimaron fundadamente que los hechos y la culpabilidad del imputado están probados. Se cumplió con precisar la prueba y exponer su contenido incriminatorio. Las afirmaciones que se hizo son coherentes y no arbitrarias. El juicio de legalidad no tiene errores significativos.

• Preexistencia del bien sustraído o defraudado solo requerirá actividad probatoria específica cuando no existan testigos presenciales o haya duda [Casación 646-2015, Huaura]

Sumilla.- Objeto de recurso y preexistencia del bien: i) La Sala excluyó del material probatorio valorable la declaración sumarial del testigo-víctima. Sin embargo, la prescindencia de la prueba no fue objetada. Por consiguiente, la exclusión de esa prueba no se compadece con el principio de legalidad procesal. La lectura en el acto oral es el presupuesto formal para valorar esa testifical. Si en el juicio, no se cuestionó tal posibilidad, no está permitido que el juez de apelación de oficio decida excluirla. ii) La preexistencia de la cosa materia del delito, en los delitos contra el patrimonio, solo requerirá una actividad probatoria específica cuando no existan testigos presenciales del hecho o cuando se tenga duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación. Es posible acreditar parcialmente el monto y características de lo sustraído o defraudado. No es correcto señalar que si no se demuestra todo lo que se dice robado, no existe prueba del hecho delictivo.

• «Pepear» a una persona constituye de por sí un acto de violencia del tipo de robo [Casación 328-2016, Junín]

Sumilla: Que sobre la tutela de Derecho existen dos Acuerdos Plenarios, número 04- 2010 del dieciséis de noviembre de dos mil diez y el número 02-2012 del veintiséis de marzo de dos mil doce, que hacen innecesario atender el presente.

• Declaración de la víctima es admisible para demostrar preexistencia de la cosa materia del delito [R.N. 144-2010, Lima]

Fundamento destacado: Octavo.- Que, de otro lado, si bien la prueba de la preexistencia de la cosa materia del delito es indispensable para la afirmación del juicio de tipicidad, no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima, pues el artículo doscientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal en vigor no impone limite alguno a las pruebas con las que se puedan acreditar la posesión del bien, sobre todo en los casos de robo de de dinero en efectivo; si se excluyera tal posibilidad, se establecerían exigencias incompatibles con su naturaleza jurídica. Por estos

• Es posible acreditar la preexistencia del bien sustraído sin presentar boleta o factura [R.N. 114-2014, Loreto]

Sumilla.- La tesis imputativa contra los procesados calificada como robo agravado en grado de tentativa, se acreditó de modo suficiente con la prueba de cargo actuada en el presente proceso.

• Prueba indiciaria toma hechos acontecidos en la realidad y a través de una inferencia lógica llega a establecer responsabilidad [R.N. 2049-2014, Lima]

Sumilla: La prueba indiciaria toma hechos acontecidos en la realidad (debidamente verificados), llamados “dato cierto” y, sobre ellos, a través de una inferencia lógica llega a establecer la responsabilidad del encausado en el hecho delictivo.

• Ausencia en la ejecución material de quien planificó el robo no permite calificarlo como autor, sino como cómplice primario [R.N. 2568-2014, Del Santa]

Sumilla.- El recurrente participó en la fase de planificación del delito, consiguió otros delincuentes para la ejecución del robo y siguió, desde fuera, su acontecer. Sin embargo, su ausencia en la ejecución material no permite calificarlo como autor, sino como cómplice primario.

• Pericia dactiloscópica se convierte en prueba fundamental del proceso en ausencia de prueba testimonial [R.N. 2654-2014, Ica]

Sumilla.- Ante la ausencia de prueba testimonial de sindicación directa, el dictamen pericial dactiloscópico se convierte en prueba fundamental en el proceso. La dactiloscopia, por ser una ciencia exacta, enerva la presunción de inocencia que asistía al encausado.

• Determinación de la pena en el delito de robo agravado [R.N. 3466-2014, Callao]

Fundamento destacado: Sexto. Para efectos de establecer la pena a imponer al encausado recurrente debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) El delito de robo agravado imputado se encuentra previsto en el artículo ciento ochenta y ocho, concordado con los incisos uno y dos del primer párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal -referida a las agravantes de comisión del delito en casa habitada y durante la noche- sanciona al agente con pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años. ii) La disminución prudencial de la pena, debido a que el delito imputado quedo en grado de tentativa, conforme a lo dispuesto en el artículo dieciséis del Código Penal. iii) Sus condiciones personales, esto es, refiere realizar trabajos eventuales, de grado de instrucción tercero de primaria y no registrar antecedentes penales vigentes (registra condenas a penas suspendidas ya cumplidas), conforme se advierte de su certificado de antecedentes penales de fojas sesenta y seis. Por tanto, teniendo en cuenta lo anotado consideramos que la pena impuesta en la recurrida no resulta proporcional a la gravedad del delito cometido, sin embargo, este Supremo Tribunal se encuentra impedido de aumentar prudencialmente la pena, debido a que el representante del Ministerio Público no interpuso recurso de nulidad en este extremo, conforme a lo establecido en el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales.

• Condena no se puede sustentar solo en actos de investigación policial [R.N. 393-2015, Lima]

Sumilla: Duda razonable. Toda persona es considerada inocente, antes y durante el proceso penal; y, en segundo lugar, se debe alcanzar certeza sobre la culpabilidad del acusado para dictar sentencia condenatoria. Esa certeza debe ser el resultado de la valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal.

• El criterio de verosimilitud en la declaración del agraviado [R.N. 2172-2015, Lima]

Sumilla: El criterio de verosimilitud supone que el contenido de la declaración no debe ser ilógico, absurdo o insólito en sí mismo; además, requiere ser corroborado con otros datos obrantes en el proceso; que si bien no tienen referencia directa del hecho delictivo, atañen a algún aspecto táctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima.

• No es necesaria aparición del arma blanca para condenar por robo agravado, basta con persistente declaración de la víctima [R.N. 2316-2015, Lima]

Sumilla: Es evidente que por la forma y circunstancias en que fue detenido el sentenciado por la policía y siguiendo la lógica criminal este pretenda deshacerse de todo aquello que lo vincule con el hecho delictivo, para el caso, de los quinientos soles y el celular de la agraviada, siendo la oportunidad para ello cuando se produjo la persecución al sentenciado –persecución aceptada tanto por el acusado y agraviada–, con un margen de tiempo suficiente como para desaparecer lo robado y los medios utilizado para ese fin, si tenemos en cuenta que las reglas de la experiencia común y el entendimiento humano así lo demuestran.

• La imputación al cómplice de las agravantes del robo [R.N. 3283-2015, Junín]

Sumilla: El principio de culpabilidad implica que, para poder afirmar la responsabilidad penal de una persona, el hecho tiene que podérsele imputar objetiva y subjetivamente. En el caso de la intervención delictiva, el hecho global se imputa solamente si el aporte tiene el sentido objetivo de facilitarlo en su totalidad, de lo contrario, los excesos cometidos por alguno de los intervinientes, no se podrán atribuir a los demás.

• Valoración de la declaración de testigo único en robo agravado [R.N. 88-2016, Lima Este]

Sumilla: Robo Agravado: a) Se ha formado convicción acerca de la culpabilidad del procesado, para lo cual, se ha ponderado la estructura probatoria de la declaración del testigo – víctima, de conformidad con el Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116, del treinta de setiembre de dos mil cinco; b) La pena impuesta es proporcional con el injusto y la responsabilidad por el hecho. La reparación civil se ajusta al Principio del Daño Causado.

• Violación del principio de tipicidad en proceso por robo agravado [R.N. 992-2016, Loreto]

Sumilla: En un recurso de nulidad de sentencia, no se puede emitir pronunciamiento de fondo, cuando se ha incurrido en irregularidades que afectan el debido proceso; en este supuesto, debe anularse la sentencia y ordenarse un nuevo juicio oral.

• Testigo presencial que sufre agresión por evitar sustracción no es sujeto pasivo ni víctima de robo [R.N. 2086-2016, Lima Sur]

Sumilla: En el delito de robo, la acción debe recaer en el titular del bien jurídico protegido o de una persona que posee por cualquier titulo el bien mueble materia del apoderamiento. El testigo presencial del hecho punible, que no tiene ninguna de las condiciones antes señaladas, no puede ser agraviado de robo, aún cuando haya sufrido alguna agresión. Si no hay violencia o amenaza contra el sujeto pasivo o la víctima, la sustracción del bien constituye delito de Hurto y no Robo.

 Validez de la declaración de coimputado, oportunidad probatoria y subsunción de delito [R.N. 2576-2016, Cusco]

Sumilla: I) DECLARACIÓN DE UN COIMPUTADO: El Tribunal de Juicio no debe, de forma rutinaria o sistemática, fundar una condena en la mera acusación de un coacusado, aunque tampoco ha de desdeñarse su versión, que deberá ser examinada teniendo en cuenta el conjunto de factores específicos de la causa. Para el caso, aun cuando se pase el primer filtro -móvil espurio-, se requiere que la sindicación sea mínimamente corroborada por otras pruebas. En el caso concreto, la falta de pruebas de cargo -como se ha señalado- es patente. Las imputaciones son fundamentalmente insuficientes por falta de corroboración; II) OPORTUNIDAD PROBATORIA: El Ministerio Público solo tiene una oportunidad de probar los cargos que se atribuyen al imputado salvo que se haya vulnerado irrazonablemente su derecho a probar. III) SUBSUNCIÓN DEL DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS EN DELITO DE ROBO AGRAVADO: El delito de robo con la utilización de arma de fuego como instrumento para ejecutarlo, no puede ser considerado como delito independiente, pues dada la naturaleza del acto ilícito, el delito de tenencia ilícita de arma se subsume en el tipo penal de robo agravado, específicamente en el numeral 3 del artículo 189 del Código Penal.

• No es normal que luego de un robo a mano armada los delincuentes se queden por el lugar de los hechos [R.N. 2877-2016, Lima]

Sumilla: Prueba insuficiente para condenar.-La versión de los agraviados no ha sido completamente uniforme respecto de algunas circunstancias del hecho; que, por el contrario, son contestes las versiones de los acusados; que existe prueba de  una pelea; que no es del todo regular que luego de un robo a mano armada los delincuentes se queden por el lugar de los hechos ingiriendo licor; que, no se encontró en poder de los imputados el dinero que se dice sustraído. Las pruebas de cargo no son suficientes.

• Discrepancia entre declaraciones preliminares y acta de reconocimiento no aseguran plena identificación de acusado [R.N. 231-2017, Lima Norte]

Sumilla: Las características brindadas por los hermanos agraviados en sus declaraciones preliminares respecto al acusado Carlos Adrián Alva Mayekawa, difieren a las escritas en el acta de reconocimiento por el agraviado Uben Pereyra Ramírez, asimismo en la visualización del vídeo de seguridad no se pudo identificar plenamente la identidad y participación del acusado citado en el delito de robo agravado, no desvirtuándose su presunción de inocencia.

Complicidad secundaria en el delito de robo agravado [R.N. 330-2017, Lima Norte]

Sumilla.- Determinación de complicidad secundaria. La complicidad secundaria se determina en relación a la característica no esencial del aporte del agente para la comisión del delito.

• Robo agravado: No se requiere identificar al «otro» para que se configure la agravante «dos o más personas» [R.N. 415-2017, Lima Sur]

Sumilla.- Prueba suficiente para condenar: La no identificación del llamado “Pícoro”, de cuya existencia da fe el propio imputado no es relevante para excluir el hecho delictivo y el concurso de dos personas en la comisión del delito, como así lo describió la víctima -para esta acreditación no se requiere el requisito formal de la identificación plena de este último y, menos, su presencia, declaración y condena-. Los problemas en torno a la prisión preventiva y su delimitación temporal, no inciden en el juicio de culpabilidad, por lo que su alegación es irrelevante. El recurso defensivo, centrado en el juicio histórico, debe desestimarse.

• Aplican principio de proporcionalidad para imponer pena suspendida por robo agravado [R.N. 502-2017, Callao]

Sumilla: Se ha logrado probar la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda razonable. De este modo se ha destruido la presunción de inocencia de la que se encontraba premunido.

• Elementos típicos del delito de robo [R.N. 2818-2011, Puno]

Fundamento destacado: Duodécimo: Que, de otro lado, es de rigor precisar que el acto de apoderamiento es el elemento central de identificación para determinar -en el iter criminis-, la consumación o la tentativa, en el delito de robo, cuyos elementos de tipicidad -desde una perspectiva objetiva- son la sustracción o apoderamiento -legítimo- de un bien mueble -total o parcialmente ajeno-, mediante el empleo de la violencia –vis absoluta– o la amenaza –vis compulsiva-; que, desde esta perspectiva el apoderamiento importa: i) la separación o desplazamiento físico de la cosa del ámbito de custodia de su titular y la incorporación a la del sujeto activo, y ii) la realización material de actos posesorios -posibilidad de realizar actos de disposición sobre la cosa-; en ese sentido, incurre en delito de robo en grado de tentativa, el agente que da inicio a los actos ejecutivos del delito, llevando a cabo todos los actos que -objetivo y subjetivamente- deberían producir el resultado típico, el mismo que finalmente no se consumó por causas ajenas a la voluntad del agente. […]

• No se probó plenamente el delito al no haberse acreditado preexistencia del bien [R.N. 186-2014, Lima]

Sumilla: Al no haberse acreditado la preexistencia del bien sustraído, el delito atribuido a los encausados no se probó plenamente, a pesar de la sindicación persistente del agraviado que es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que les asiste.

• Consumación del delito de robo según la teoría de la «illatio» [R.N. 1750-2004, Callao]

Fundamento destacado.- Tercero: Que, por otro lado, es de precisar que el delito de robo se llegó a consumar, pues aún cuando finalmente se interceptó a los acusados y se recuperó el vehículo sustraído, éstos tuvieron el auto en su poder un espacio de tiempo -aún cuando breve- que posibilitó una relativa o suficiente disponibilidad sobre el mismo; que los reos no fueron sorprendidos infraganti o in situ, y la persecución por la propia víctima no se inició sin solución de continuidad, sino cuando pudo conseguir ayuda de un colega taxista; que, por tanto, se asume (en la línea jurisprudencial ya consolidada de este Supremo Tribunal) la postura de la illatio para deslindar la figura consumada de la tentada, en cuya virtud la línea eliminadora se da en la disponibilidad de la cosa sustraída por el agente, siquiera sea potencialmente -la cual puede ser, como en el caso de autos, de breve duración-, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material; que, por otro lado, es de puntualizar que si bien el Juez reprimirá la tentativa, de conformidad con el artículo dieciséis del Código Penal, disminuyendo prudencialmente la pena, ello en modo alguno lo autoriza a disminuirla por debajo del mínimo legal, como es el caso de los supuestos excepcionales de los artículos veintiuno y veintidós del Código acotado, y artículo ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales; que estos supuestos no se dan, por lo que es del caso elevar prudencialmente la pena con arreglo a lo dispuesto en los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código Sustantivo; que si bien los imputados al momento de delinquir habían consumido licor e ingerido drogas (pericias de fojas ciento ochentitrés), por la forma y circunstancias de la perpetración del hecho no es de rigor imponerles una pena por debajo del mínimo legal.

• Tentativa de robo agravado no exige que el sujeto pasivo acredite la preexistencia del bien [R.N. 324-2017, Apurímac]

Sumilla: El procesamiento por robo en grado de tentativa no exige que el sujeto pasivo acredite la prexistencia del bien. Es suficiente con acreditar la realización de los actos típicos orientados a la obtención del resultado, apoderamiento ilegítimo.

• Robo a mano armada: se configura si arma incide sobre el aspecto psicológico de la víctima, aunque no se le haya lesionado [R.N. 1479-2010, Piura]

Fundamento destacado.- Quinto: Que, los medios comisivos alternativos del delito de Robo no se restringen al uso de la violencia física –vis absoluta– sino que también acoge a la amenaza –vis compulsiva-, en este sentido, la utilización del arma como elemento de agravación específica del tipo penal de Robo Agravado, no requiere que materialice su empleo a través de un acto directamente lesivo sobre la integridad física de la víctima -violencia física-, sino que también acoge la posibilidad de que su empleo se dirija sobre el aspecto psicológico de la víctima -a través de la amenaza- suficiente para vencer la resistencia que eventualmente oponga esta última; en este sentido, resulta inadecuado que se exija la verificación de lesiones inferidas sobre la integridad corporal de la víctima, para constatar el empleo de armas en la perpetración del delito.

• Robo agravado: por la forma y circunstancias no es posible la confusión en la sindicación del agraviado [R.N. 1499-2017, Callao]

Fundamento destacado: Segundo. Que al imputado Meregildo Yactayo se le capturó, ese mismo día inmediatamente luego de los hechos. El agraviado lo sindicó y en su poder se encontró el arma utilizada para amenazar a la víctima. Por la forma y circunstancias del hecho, no es posible una confusión por parte del agraviado, quien ha sido firme y circunstanciado en su exposición de los hechos. No constan razones valederas para estimar que se “sembró” el arma en cuestión, y menos para que la Policía de cuenta de un hecho falso. Existe prueba de cargo fiable, suficiente y corroborada, con entidad para enervar la presunción constitucional de inocencia.

• ¿Se consuma el delito de robo si los actos de violencia se perpetraron después del traslado de los bienes? [R.N. 3-2018, Lima Este]

Sumilla. i) Para determinar la consumación del delito de robo, no tiene relevancia si los actos de violencia se perpetraron antes del apoderamiento o durante el traslado de los bienes al vehículo mototaxi; lo importante es la evaluación de la posibilidad que tuvieron los imputados para ejercer actos de disposición de los bienes sustraídos; si este no concurre y durante el traslado se producen los actos de violencia, la conducta queda subsumida como robo en grado de tentativa. ii) El elemento objetivo “violencia” del tipo penal de robo no exige cuantificación ni cualificación en la prescripción del certificado médico; esta puede ser acreditada con la descripción de los efectos que padeció la agraviada, que deben concordar con su declaración. La falta de prescripción no determina la atipicidad de la conducta denunciada.

• Declaración coherente de agraviados y corroboración de testigos justifican condena [R.N. 423-2017, Lima]

Fundamento destacado: 2.7. Por otro lado, los agravios expuestos por el acusado, al referir que en el dictamen pericial de restos de disparos por arma de fuego arrojó negativo, con lo que se evidencia que no utilizó el arma de fuego, resultan impertinentes, puesto que de la declaración de los agraviados se logró individualizar la participación del procesado en el ilícito penal, esto es que, no realizó disparos, sino que amenazó con el arma de fuego. Por consiguiente, resulta innecesario que el resultado sea positivo en los elementos de antimonio y bario.

• ¿Que auto sustraído tenga GPS impide consumación del delito de robo? [R.N. 3464-2014, Lima]

Fundamento destacado: Quinto. […] Del mismo modo que resulta sin fundamento la afirmación de que se trata de un delito en grado de tentativa por el hecho de que el auto tenía GPS, pues los agresores lograron tener plena disposición del vehículo que les permitía librarse del rastreo; y respecto los bienes de los agraviados tripulantes del vehículo de provincia debe anotarse que tratándose de agresiones clandestinas difícilmente se puede acreditar bienes personales, y esto no disminuye el carácter delictivo, pues como se ha dejado ver, hubo de por medio una sustracción violenta de un vehículo y hasta el intento de sustracción de aquellas personas.

• Agravante «durante la noche» se aplica si la oscuridad facilitó el robo [R.N. 1707-2016, Lima]

Sumilla. No se advierte que el agente haya utilizado la oscuridad producto de la noche, como medio facilitador para cometer el delito. Al respecto, en el Recurso de Nulidad 2015-2011, Lima se indicó precisamente que la agravante durante la noche debe ser entendida en su sentido funcional: la oscuridad producto de la noche debe contribuir -ser un medio facilitador- a la comisión del delito realizado por el agente; circunstancia que no se verifica en el presente caso, por lo que no merece aplicarse al encausado.

• Prohibición de regreso: la participación del taxista en robo a mano armada [R.N. 2365-2016, Apurímac]

Fundamento destacado: 5.8. Asimismo, este Tribunal Supremo toma como referencia el Recurso de Nulidad N° 3538-2007/Callao, que sostiene: “(…) es de aplicación el filtro de imputación objetiva referido a la prohibición de regreso, por el cual no es operante imputar responsabilidad a quien realiza un comportamiento de modo estereotipado e inocuo sin quebrantar su rol como ciudadano, no pudiendo responder de la conducta ilícita de terceros” [Resaltado nuestro]. En este sentido, la eventual conducta delictiva de los sujetos que asaltaron a los agraviados a través del uso de arma de fuego, no puede “rebotar” o regresar al encausado Laura Pariona, quien en función a su actividad como conductor del taxi Station Wagón, cuya tarjeta de identificación vehicular -fojas ciento y cincuenta y nueve- estaba a nombre su esposa Teresa Ayala Chiparía; en ese sentido, desarrolló una conducta neutral o cotidiana, más aún si como ocurre en el presente caso, no existe elementos de prueba recopilados en la investigación que permitan determinar que el encausado esté vinculado con alguna banda.

• Robo: No es necesario emplear violencia antes de la sustracción del bien, aunque sí debe viabilizar el apoderamiento [R.N. 1967-2017, Junín]

Fundamento destacado: 3.5.La violencia o la amenaza típica son los elementos objetivos que definen al delito de robo y lo diferencian respecto al delito de hurto (cfr. artículo ciento ochenta y cinco del Código Penal). No necesariamente la violencia debe emplearse antes de la sustracción del bien mueble ajeno que se trate, aunque sí debe viabilizar su apoderamiento, por lo que el delito de robo se configura en casos como el presente, en el cual la violencia se produjo cuando los agentes ya habían sustraído los bienes que se encontraban al Interior del vehículo del agraviado, esto es, cuando se encontraban huyendo y fueron perseguidos de modo inmediato por el agraviado: no se llegaron a apoderar o a tener real disposición de tales bienes (tentativa).

• ¿Jaloneo en el arrebato de bienes constituye robo o hurto? [R.N. 2212-2017, Lima Norte]

Fundamento destacado: Octavo.- […] En mérito de ello, se puede concluir que no existió agresión contra la agraviada, quien, además, no indicó que producto de dicho arrebato le hayan ocasionado lesiones siquiera por rozamiento o al momento de jalar, lo que evidencia que la teoría fiscal en este extremo no se ajusta a la calificación jurídica correcta y se basó en criterios subjetivos que se apartan de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por esta Corte Suprema, así como la doctrina nacional para el caso, por lo que deberá ser reformada a fin de que refleje su verdadera naturaleza en estricto cumplimiento del principio de legalidad.

• Robo agravado: contradicción de víctimas sobre monto sustraído es intrascendente si fue bajo amenaza [R.N. 1840-2017, Junín]

Fundamento destacado: 3.3. Las alegadas contradicciones que refiere el imputado, en las que habrían incurrido los agraviados respecto al monto que estos dicen que les sustrajeron, no tienen trascendencia para doblegar las uniformes declaraciones de los agraviados, dado que pueden concurrir imprecisiones entre una u otra versión, más aún si se trata de cantidades de dinero sustraídas bajo amenaza, en que la previsión no es una cualidad razonable; pero corresponde al juez en esencia analizar si a partir de tales declaraciones el hecho principal tuvo su acaecimiento, requerimiento que concurre en el presente caso. Por tanto, se debe desestimar el agravio propuesto en este extremo.

• «Apúrate, mierda, reconcha de tu madre, da el celular». Los insultos como «amenaza inminente» en el delito de robo [Casación 496-2017, Lambayeque]

Sumilla.- Condición suficiente para la configuración de la “amenaza inminente” en el delito de robo agravado.- Para la configuración de la “amenaza inminente” (amenaza típica) en el delito de robo no constituye una condición necesaria que el agente delictivo, de modo expreso o taxativo, haga saber verbalmente al sujeto pasivo de la acción o víctima que va a ser agredida o que le dará muerte si opone resistencia. Es condición suficiente que se le haga saber de cualquier modo ese riesgo. Para ello, el contexto situacional o secuencial de los hechos acaecidos puede aclarar que, desde la perspectiva de la víctima, se comunicó o existió un anuncio de peligro inminente para su vida o integridad física.

• Si el agente continúa en posesión del arma de fuego, luego de haberla usado en robo, comete también el delito de tenencia ilegal de armas [Exp. 01414-2018-0-2601-JR-PE-01]

Fundamento destacado: 9. En cuanto al argumento del accionante que fue sentenciado por el delito de robo agravado y tenencia ilegal de armas no siendo ambos delitos independientes sino que este último delito es una circunstancia agravante del primer delito, es decir del robo agravado dicha tesis solo es acogible cuando el arma es utilizada para cometer el delito en tal circunstancia la tenencia ilegal de subsume dentro de la circunstancia agravante del delito de robo agravado; sin embargo si luego de cometer el delito de robo el agente continúa o permanece en posesión del arma se configura ambos delitos tal como lo ha señalado la Corte Suprema de la República en el Recurso de Nulidad N° 1168-2008-La Libertad, lo cual resulta aplicable en el caso concreto, debido a que al accionante se le encontró dos días después de su participación en el robo agravado con el arma de fuego, tal como se señala en el fundamento décimo noveno de la sentencia de primera instancia.

• Proceso inmediato: Por no acreditar teoría del caso absuelven a acusado de robo agravado [Exp. 703-2016-2-1826-JR-PE-04]

Fundamento destacado: 28. […] si bien en el modelo procesal actual, corresponde a las partes probar sus dichos, sustentar sus medios de prueba, de tal manera que formen convicción en el Juzgador de que su teoría del caso es la que más se asemeja a los hechos, es la más creíble; en el caso materia de juzgamiento, el Colegiado a través de la inmediación, encuentra que la parte acusadora, no ha acreditado su teoría del caso, para demostrar la responsabilidad del acusado. En ese sentido, no puede ser declarado responsable con pruebas carentes cuando lo vertido por la tesis fiscal, como en este caso no ha logrado vincular de manera contundente la participación del acusado con los hechos materia del delito […]

• Sentencia de proceso inmediato: Uso de llave multiusos como circunstancia agravante «a mano armada» en el delito de robo [Exp. 246-2016-1-1826-JR-PE-04]

Fundamentos destacados: 21. Bajo los conceptos expuestos en la doctrina y jurisprudencia nacional, corresponde analizar el caso que nos ocupa, así tenemos que en el presente juicio ha quedado acreditado, que el día 27 de enero del 2017 a las 15.00 horas aproximadamente, el acusado tenía en su poder una llave multiusos con la que amenazó al agraviado, la misma que tiene varios compartimentos y entre ellos una cuchilla pequeña; con la declaración del agraviado quien refirió “(…) el acusado tenía la llave multiusos en la mano derecha y me dijo “pásame tu celular o te meto esto”, como moviendo la cuchilla, eso fue cuando se puso en mi delante (…), “(…)el objeto que usó para que le entregara mi celular, era una navaja color azul, no recuerdo cuantos centímetros(…) ”, así como la declaración del testigo SOT3 PNP Hernán Raymundo Toro Tafur, quien indicó “(…) efectué el registro personal al acusado, le encontré una llave multiusos(…)”, el acta de registro personal en la cual se deja constancia “(…) para otras especies: se le encontró una llave multiusos de color azul en su mano izquierda (…)”, acta de lacrado de especie y finalmente el acusado al ser examinado reconoció que el día de los hechos portaba la llave multiusos que le fue incautada, no obstante dijo “no le mostré la hoja”. De manera que el instrumento utilizado por el acusado no se trata en estricto de una “llave”, tal como ha postulado la defensa, ya que a través del principio de inmediación se apreció que tiene varios compartimentos, entre los cuales se observó un desarmador, tijera y cuchillas, estas últimas de cinco centímetros aproximadamente de metal y con punta, por lo que a claras luces tiene las características para ser considerada un arma blanca. 

22. Asimismo, debemos tener en cuenta que el arma usada por el acusado ocasionó un efecto de intimidación en el agraviado, provocándole temor y por ende el debilitamiento de las posibilidades de defensa, cuando le mostró la cuchilla que forma parte de la llave multiusos y le dijo “pásame tu celular o te meto esto”, al punto que ni siquiera intentó defender su bien, sino de inmediato procedió a entregarle porque estaba asustado, evidentemente era la reacción que se buscaba con el empleo de dicha arma, y así confirmó el acusado cuando al ser examinado dijo “(…) se asustó, esa era mi intención asustarlo, no había sacado ninguna de las partes de la llave, simplemente lo tenía en la mano y el joven cuando vio dijo “está bien, toma” (…)” , y la causa de este temor no habría sido posible si el acusado no le mostraba la cuchilla, en ese mismo sentido el testigo SOT3 PNP Hernán Raymundo Toro Tafur refirió “estaba asustado, intimidado”.

Aunado a ello que las máximas de la experiencia nos dicen que un ciudadano común se intimida cuando observa que una persona la amenaza con un objeto punzo cortante y se sabe perfectamente también que llegado el momento podría hacer uso para defenderse en el supuesto que la víctima oponga resistencia. Así Peña Cabrera señala que para distinguir la amenaza del artículo 188 con la agravante in examine, en la primera de ellas, el autor no puede haber propiciado el estado psicológico de miedo sobre la víctima, pues de ser así habrá que apreciar el artículo 189. Si esta no fue empleada y el agente reduce a la víctima a golpes, habrá que admitir el robo simple. Consecuentemente la afirmación de la defensa, en el sentido que solo se mostró la llave sin hacer uso de la cuchilla, no resulta creíble, ya que por sí sola no hubiera generado suficiente entidad de temor.

• ¿Cómo resolver la discrepancia de criterios entre un acuerdo plenario y una casación? [Casación 214-2018, El Santa]

Fundamento destacado: 2. La antinomia existente la Sentencia de la Sala Constitucional y Social Permanente de fojas ciento treinta y tres, de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete (Consulta número 19578-2016/El Santa) y el Acuerdo Plenario de las Salas de lo Penal de este Supremo Tribunal número 4-2016/CIJ-116, publicado el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, debe resolverse en función a tres criterios:

i) especialidad –criterio cualitativo vinculado a la rama del Derecho en la que se inserta el precepto legal examinado–.
ii) momento de expedición de las sentencias del Tribunal Supremo en oposición -criterio de temporalidad.
iii) técnica de resolución de conflictos normativos, específicos del Derecho penal, en el que se ubica el precepto examinado -regla jurídica específica, propia del Derecho penal-.

• Reiteran las tres pautas para resolver antinomias jurídicas [Casación 250-2018, Ucayali]

Fundamento destacado: 2. Si bien es verdad que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia emitió varias sentencias en vía de consulta, entre ellas la recaída en la Consulta número 19578-2016/El Santa, de nueve de febrero de dos mil diecisiete, en sentido contrario, las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia profirieron el Acuerdo Plenario de las Salas de lo Penal de este Supremo Tribunal número 4-2016/CIJ-116, publicado el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, esta antinomia jurídica debe resolverse en función a tres criterios: (i) especialidad -criterio cualitativo vinculado a la rama del Derecho en la que se inserta el precepto legal examinado-; (ii) momento de expedición de las sentencias del Tribunal Supremo en oposición -criterio de temporalidad-; y, (iii) técnica de resolución de conflictos normativos, específicos del Derecho Penal, en el que se ubica el precepto examinado -regla jurídica específica, propia del Derecho penal-.

• Sindicación del agraviado sí enerva presunción de inocencia si cumple estos requisitos [R.N. 2650-2014, Lima]

Fundamento destacado: Cuarto. Que si bien frente a dicho juicio de responsabilidad, concurre la negativa persistente del recurrente (fojas diez, cincuenta y cinco, y trescientos sesenta y cuatro vuelta); así como los agravios consignados en su recurso impugnativo; sin embargo, el primer aspecto es una argumento natural de su derecho de defensa, que se contrapone con las pruebas de cargo citadas precedentemente, y la convicción de culpabilidad que este Supremo Tribunal asume a partir de la imputación del agraviado, que reúne los presupuestos requeridos (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia) por el fundamento jurídico décimo, del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil cinco, para considerarse prueba de cargo válida que inobjetablemente desvirtúa la presunción de inocencia del encausado.

• ¿Discrepancia sobre el color de piel del procesado justifica anulación de la sentencia? [R.N. 698-2018, Lima sur]

Sumilla. No cualquier contradicción resta mérito probatorio a una declaración; debe tratarse de contradicciones sustanciales que incidan en la sindicación del procesado. La discrepancia entre los agraviados respecto al color de la tez del procesado es irrelevante si pese a ello estos coinciden en incriminarlo en la perpetración del ilícito investigado. Resulta inviable exigir plena coincidencia cuando el hecho es perpetrado por varias personas y con varios testigos que declaran.

• Momento de consumación en el delito de robo agravado [Sentencia Plenaria 1-2005/DJ-301-A]

Decisión: 10. Por consiguiente, la consumación en estos casos viene condicionada por la disponibilidad de la cosa sustraída -de inicio sólo será tentativa cuando no llega a alcanzarse el apoderamiento de la cosa, realizados desde luego los actos de ejecución correspondientes-. Disponibilidad que, más que real y efectiva -que supondría la entrada en la fase de agotamiento del delito- debe ser potencial, esto es, entendida como posibilidad material de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída. Esta disponibilidad potencial, desde luego, puede ser momentánea, fugaz o de breve duración. La disponibilidad potencial debe ser sobre la cosa sustraída, por lo que: (a) si hubo posibilidad de disposición, y pese a ello se detuvo al autor y recuperó en su integridad el botín, la consumación ya se produjo; (b) si el agente es sorprendido in fraganti o in situ y perseguido inmediatamente y sin interrupción es capturado con el íntegro del botín, así como si en el curso de la persecución abandona el botín y éste es recuperado, el delito quedó en grado de tentativa; y, (c) si perseguidos los participantes en el hecho, es detenido uno o más de ellos pero otro u otros logran escapar con el producto del robo, el delito se consumó para todos.

• Robo: ¿qué el procesado tenga VIH justifica reducción de la pena? [RN 888-2012, Lima Norte]

Fundamento destacado: Quinto: En cuanto a los agravios glosados en el literal c) del primero acápite de la presente resolución, referido a la determinación de la pena nuestro ordenamiento penal y procesal solo autoriza al juzgador, para determinar la pena, a evaluar la conducta procesal de los encausados en cuanto a aportes que faciliten la labor fiscal y jurisdiccional en línea probatoria -confesión sincera, colaboración eficaz, terminación anticipada o conclusión anticipada del proceso-, y no en cuanto al estado de salud del agente – portador del grave virus de inmunodeficiencia humana -, que aún haciendo una interpretación amplia de la norma en mención su admisión solo operaría a efectos de atenuar la pena dentro de los mínimos legales – más aún cuando la imposición de la pena en el presente caso es la mitad de la solicitada por el señor Representante del Ministerio Público en su acusación fiscal y por debajo del mínimo del tipo penal (doce años) – de modo que al Tribunal Superior no le es exigible su observancia para considerar una reducción punitiva.

• ¿El que interviene como «campana» en el robo es coautor o cómplice? [RN 157-2019, Callao]

Sumilla. Determinación de la pena. El margen de lesividad con que se califica a este sentenciado no es por su calidad de campana, sino por haber participado en conjunto en todo el evento delictivo; y las consecuencias de su perpetración y responsabilidad son de la misma gravedad para todos los intervinientes. Por tal razón, alegar una pena menor por ser quien se quedó afuera y no amenazó con el arma de fuego no tiene consistencia legal.

• Robo: pena atenuada porque voluntad de imputados estaba condicionada por ansiedad de comprar droga [RN 4936-2007, Lima]

Fundamento destacado.- Noveno: Que, en este sentido, se debe estimar que en el presente caso existen circunstancias especiales referidas como la ausencia de antecedentes penales, pues la que presenta el procesado De Los Heros Venturi es por la agresión a un bien jurídico de menor lesividad -conducción en estado de ebriedad-; las circunstancias del hecho y las condiciones personales de los procesados, además debe merituarse aparte de las señaladas por la sentencia recurrida, que los procesados, al momento de cometer el delito materia de juzgamiento, se encontraban padeciendo de alteración pasajera en la percepción que afectaba gravemente su concepción de la realidad, pues su voluntad se encontraba condicionada a conseguir dinero para suministrarse de droga, ya que conforme se aprecia de las manifestaciones de los procesados, con habitualidad acostumbran comprar droga, ansiedad de sustancia alucinógena que fue presenciada por el agraviado como lo señala en su intervención en el proceso, lo que fue corroborado con las actas de registro personal de fojas diecinueve y veinte y los exámenes de pericia química de fojas ciento uno y ciento dos, a lo que debe sumarse que el procesado De Los Heros Venturi se encontraba en estado de ebriedad conforme consta del documento a fojas noventa y dos; circunstancia que constituye atenuante conforme lo prevé el inciso primero del artículo veinte concordante con el artículo veintiuno del Código Penal, lo que coadyuva en atenuar la pena impuesta a los procesados; por lo que a estimación de este Supremo Tribunal corresponde reducirle la sanción impuesta al procesado Alejandro Guiomar Echegaray Cueva de diez años de pena privativa de la libertad a tres años de esta clase de pena efectiva y al procesado César Augusto De Los Heros Venturi de diez años también de pena privativa de la libertad a cuatros años de manera efectiva.

• La «amenaza» en el robo agravado y la diferencia entre el hurto y el robo agravado [RN 1915-2017, Lima Sur]

Sumilla.- [I] La amenaza es un medio facilitador del apoderamiento ilegítimo y consiste en el anuncio de un mal o perjuicio inminente para la vida o integridad física de la víctima, cuya finalidad es intimidarla para que así no ponga resistencia a la sustracción de los bienes objeto del robo. [II] El elemento diferenciador esencial entre tales delitos es la violencia contra la persona o la amenaza a un peligro inminente en la víctima para su vida e integridad física (aspectos que no se encuentran en el delito de hurto agravado, puesto que únicamente admite la violencia sobre las cosas).

• Robo agravado: prueba suficiente para condenar [RN 325-2019, Lima Norte]

Sumilla: Prueba suficiente para condenar. El testimonio persistente de la víctima, respaldado con prueba pericial y documental –pericias balísticas, examen físico-químico, certificado médico legal y actas de entrevista–, es suficiente para generar certeza en el Tribunal de que aquel fue despojado de sus pertenencias personales –billetera con S/ 300 (trescientos soles)–.
Además, no existe dato objetivo que determine una falsa incriminación, pues los imputados y la víctima no se conocían previamente al evento delictivo.

• Robo: ¿declaración del testigo impropio (coimputado) es suficiente para sustentar condena? [RN 1499-2019, La Libertad] 

Fundamento destacado: Séptimo. Como puede apreciarse que el testigo impropio Roger Marcial Collave Fernández no fue coherente en la incriminación contra el recurrente Barrera Aguirre, más aún si la versión incriminatoria a nivel de instrucción fue ratificada en el juicio oral, ni compulsada con algún otro medio de prueba. A su vez, el encausado Barrera Aguirre, a nivel del juicio oral (foja 747), al preguntársele por los hechos materia de juzgamiento, señaló ser inocente de los cargos atribuidos, para luego acogerse al derecho de guardar silencio.

• Robo: para acreditar preexistencia de los bienes no es necesario presentar prueba documental [RN 2781-2017, Callao]

Fundamento destacado. 3.13. Para la acreditación de la preexistencia de los bienes materia de sustracción no resulta necesaria la presentación de prueba documental, ello en tanto que en virtud del principio de libertad probatoria es posible que tal acreditación se realice por cualquier medio de prueba incorporado legítimamente al proceso. En el presente caso, el relato de los agraviados respecto a los hechos, las actas de registro personal y de entrega de bienes que constan en los actuados y la prueba de cargo existente son suficientes para tener por acreditada la prexistencia de los bienes sustraídos. Por lo demás, las máximas de la experiencia dictan que los bienes que fueron materia de sustracción en el presente caso (dinero, billeteras con documentos personales, celulares, etc.), con excepción de la máquina detectora de billetes, son poseídos por cualquier persona; de ahí que no se requiera mayor acreditación.

Sumilla. Persistencia en la incriminación. El cumplimiento de la garantía de certeza del testimonio referida a la persistencia en la incriminación no exige que la sindicación se haga efectiva a lo largo de todo el proceso penal: por regla, para tal cumplimiento, es suficiente que la sindicación se haya reiterado en lo esencial en una pluralidad mínima de diligencias u ocasiones durante la investigación y/o el proceso, y se encuentre revestida de garantías, haciéndose viable el respectivo contradictorio, lo cual se cumplió en el presente caso.

• Robo agravado: persistencia de la incriminación [RN 1503-2018, Lima Sur]

Fundamento destacado 3.4. La falta de concurrencia de la agraviada para brindar sus declaraciones posteriores a la versión brindada a nivel preliminar o policial no constituye un menoscabo para la configuración de la garantía de certeza referida a la persistencia en la incriminación, dado que no es exigible a quien padece un delito concurrir reiteradamente a una entidad de justicia para ratificar la incriminación inicialmente expuesta, a partir de la cual no se podría determinar el nombre de personas apodadas y encapuchadas ni exigir más precisiones de lo ya expuesto sobre la sindicación al conductor del mototaxi. Por tanto, el agravio referido a la falta de incriminación no es trascendente.

Sumilla. Persistencia en la incriminación. La falta de concurrencia de la agraviada para brindar sus declaraciones posteriores a la versión brindada a nivel preliminar o policial no constituye un menoscabo para la configuración de la garantía de certeza referida a la persistencia en la incriminación, dado que no es exigible a quien padece un delito concurrir reiteradamente a una entidad de justicia para ratificar la incriminación inicialmente expuesta, a partir de la cual no se podría determinar el nombre de personas apodadas y encapuchadas ni exigir más precisiones de lo ya expuesto sobre la sindicación a quien objetivamente conducía el vehículo en el que los facinerosos emprendían la fuga.

• Robo agravado: Acusación vaga e imprecisa en fecha de delito y forma de participación [RN 3455-2015, Huaura]

Sumilla. La acusación es vaga e imprecisa en fecha de delito, forma de participación y no ha sido probada, existiendo sindicación de coimputados, no corroborada. Se advierte vulneración al principio de imputación necesaria, por lo que se mantiene la absolución.

• Robo agravado: diferencia entre autor y partícipe [RN 1599-2017, Huánuco]

Fundamento destacado: Noveno. Desde la perspectiva subjetiva no se advierte que entre el encausado y su coimputado existan relaciones de venganza, odio, cólera, revancha u otro móvil espurio que le reste veracidad a su incriminación; que, si bien es verdad como testigo impropio ha querido restar responsabilidad al acusado que ahora se juzga, ello no ha sido tomado en cuenta por los argumentos ya expresados líneas arriba; además, desde un inicio ha sostenido que estuvo acompañado de su sobrino, ubicándolo en el lugar y tiempo en el que se suscitó la muerte del agraviado, con lo que queda corroborado que ambos participaron en el robo durante la noche, en casa habitada, utilizando arma contuso cortante y con el concurso del sentenciado Huamán Ampudia, pues conforme se dieron los hechos, el machete con que se le dio muerte a la víctima, le pertenecía a este y para poder desarmarlo, no pudo hacerlo solo uno de ellos, requiriéndose la participación de otra persona más; por tanto no se considera que el procesado solo haya colaborado y su actuar sea de cómplice primario, pues ambos coimputados tenían planeado sustraer las gallinas del agraviado, y que al verse descubiertos procedieron a darle muerte a fin de no ser denunciados y ocultar su conducta ilícita. Al respecto la Corte Suprema de la República ha establecido mediante el Recurso de Casación número trescientos sesenta y siete–dos mil once–LAMBAYEQUE, que: “[…] la teoría del dominio del hecho la que mayor acogida ha tenido. Según esta teoría será autor quien tenga el dominio del suceso delictivo. De otro lado, el partícipe, será aquel que ayude a la realización del tipo, sin tener el dominio del hecho. Es necesario resaltar que el partícipe no tendrá un injusto propio, sino que su intervención se encuentra supeditada a la acción del autor, a la cual accede […]1”. Siendo ello así el encausado, actuó de forma activa en los hechos con su coimputado (ya sentenciado), tan es así, que ambos se ensañaron con la víctima conforme se advierte de las heridas contuso cortantes, ocasionadas en el cráneo del agraviado, conforme se verifica del acta de levantamiento de cadáver, obrante a fojas veinte a veinticinco; por lo que se concluye que ambos actuaron en calidad de coautores.

Sumilla. Será autor quien tenga el dominio del suceso delictivo, de otro lado, el partícipe, será aquel que ayude a la realización del tipo, sin tener el dominio del hecho.

• Tentativa de robo agravado: determinación de pena en conclusión anticipada [RN 2282-2014, Lima]

Fundamento destacado: 3.10. Para imponer las penas a los procesados Ramos Llerena y Hernández Araujo, se consideró que se acogieron a la conclusión anticipada del juzgamiento y que eran agentes primarios, por ello, las dimensiones fueron establecidas por debajo del mínimo legal para el delito en cuestión; sin embargo, los recurrentes no confesaron los hechos de manera uniforme, sino que trataron de evadir su responsabilidad, culpándose uno al otro respecto de quién fue la idea de perpetrar el robo; entonces, por la forma como se llevó a cabo el robo agravado en grado de tentativa, en que además se privó de libertad al vigilante del centro comercial, se aprecian motivos fundados para imponerles las sanciones de diez y ocho años de privación de libertad, respectivamente; por lo que debe confirmarse la recurrida en todos sus extremos.

Sumilla. Conclusión anticipada del juicio oral. La conclusión anticipada del juicio oral tiene como aspecto sustancial la institución de la conformidad, donde la finalidad es la pronta culminación del proceso; por ello, no se necesita de actividad probatoria, porque la conformidad excluye toda tarea para llegar a la libre convicción sobre los hechos.

• Robo agravado: necesidad de que el agraviado declare en juicio [RN 1890-2014, Lima]

Sumilla. Concurrencia del agraviado a declarar. Debe insistirse en la presencia del agraviado, cuya versión es relevante para definir si los cargos son persistentes y circunstanciados.

• Robo: agraviado fue incapaz de indicar características del supuesto celular sustraído [RN 1807-2014, Lima Norte]

Fundamentos destacados: Sexto. Cabe resaltar que el agraviado no acreditó el origen lícito del teléfono móvil; por el contrario, indicó que lo compró en Las Malvinas con el dinero que le envió su tía del extranjero; sin embargo, tal hecho fue expuesto de forma meramente argumentativa; por lo cual carece de credibilidad, tanto más si no fue capaz de señalar razonablemente las características físicas del bien sustraído.
Séptimo. En ese sentido, se constata que no obra en el presente proceso penal prueba de cargo con entidad suficiente que permita concluir sin un ápice de duda, que el procesado cometió el delito que se le imputa. El cambio de versión del agraviado, las inconsistencias en las que incurre y el no hallazgo del objeto ni del instrumento del delito fueron valorados en forma lógica y congruente por el Colegiado Superior, quien resolvió adecuadamente el conflicto, sobre la base de lo preceptuado por el artículo 284, del Código de Procedimientos Penales. Por lo que corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la recurrida.

Sumilla. Se confirma la absolución por Insuficiencia probatoria. No existen en autos medios probatorios que desvirtúen válidamente la presunción de inocencia que asiste al procesado.

• Tipifican arrebato de celular como hurto agravado y no como robo agravado [RN 1649-2017, Lima]

Sumilla: El principio constitucional de legalidad.- El arrebato de un celular se subsume en el artículo 185 y 186 del Código Penal, por lo que se tipifica como delito de hurto agravado y no como delito de robo agravado.

• Robo con subsecuente muerte: preterintencionalidad heterogénea [RN 1591-2017, Lima]

Fundamento destacado: Octavo. El Acuerdo Plenario 3-2009/CJ-1163 establece que la parte in fine, artículo 189 del CP prevé una circunstancia agravante de tercer grado para la figura delictiva del robo. Esta se configura cuando el agente como consecuencia de los actos propios del uso de la violencia para facilitar el apoderamiento o para vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento, le ocasiona la muerte. Es obvio, en este caso, que el agente buscaba el desapoderamiento patrimonial de la víctima, pero como consecuencia del ejercicio de violencia contra ella –de los actos propios de violencia o vis in corpore– le causa la muerte, resultado que no quiso causar dolosamente pero que pudo prever y evitar. Se trata, pues, de un típico supuesto de homicidio preterintencional donde el resultado solo se le puede atribuir al agente a título de culpa –la responsabilidad objetiva por el simple resultado es inadmisible, está prohibida por el artículo VII, del Título Preliminar, del Código Penal–.
El citado dispositivo regula, entonces, un caso de tipificación simultánea, dolosa y culposa, pero de una misma conducta expresamente descrita. Como se advierte en la doctrina especializada la preterintención es una figura compuesta en la que el resultado sobrepasa el dolo del sujeto. Así, el agente roba valiéndose del ejercicio de violencia física contra la víctima, esto es, infiere lesiones a una persona, quien fallece a consecuencia de la agresión, siempre que el agente hubiere podido prever este resultado (la muerte, en este caso, no fue fortuita) –es una situación de preterintencionalidad heterogénea–. Como se puede inferir del ejemplo planteado, la conducta típica se articula sobre la base de dos elementos: el apoderamiento del bien mueble y la utilización de violencia en la persona, la cual en el presente caso produce la muerte de esta última.

Sumilla. Robo con subsecuente muerte. Este tipo penal agravado se configura cuando el agente como consecuencia de los actos propios del uso de la violencia para facilitar el apoderamiento o para vencer la resistencia de quien se opone, le ocasiona la muerte. En el presente caso, la muerte del agraviado se produjo como consecuencia del empleo del arma de fuego, para obtener el dinero que portaba, quien se resistió a su desapoderamiento.

• Forcejeo con la víctima para sustraer bien configura robo simple y no agravado [RN 3448-2003, Callao]

Fundamentos destacados. Segundo.- Que en ese sentido, luego de la instrucción, los debates orales y la deliberación, queda establecido que los hechos materia del proceso, configuran el delito de robo simple previsto en el artículo ciento ochentiocho del Código Penal y no el delito de robo agravado, previstos en el inciso cuarto del artículo ciento ochentinueve del acotado Código, puesto que el día seis de abril de dos mil dos, en horas de la mañana cuando la agraviada J.A.M.V. transitaba por inmediaciones de la avenida A.P. con dirección a la avenida Colonial, C., fue abordada por el acusado Tenazoa Secas quien con el objetivo de apoderarse de su cartera, procedió a sostener un forcejeo con la víctima, logrando únicamente sustraer del interior su teléfono celular y darse a la fuga.
Quinto.- Que, la sustracción material del bien se llevó a cabo bajo el empleo de la violencia física idónea, representado por el persistente forcejeo con la víctima, resultando inconsistente la versión contradictoria del acusado quien niega esa circunstancia para referir luego que sólo cogió una vez la cartera y se marchó (véase fojas dieciocho, treinta y treintitrés).

• Sujeto detenido en flagrancia tras haber arrebatado bolso de la víctima, ¿robo consumado o tentativa? [Casación 37-2018, Cusco]

Sumilla. Infundado del recurso de casación. a. El control de legalidad efectuado en el marco del procedimiento de acogimiento a los alcances de la Ley de Conclusión Anticipada fue el correcto.
b. El delito de robo con agravantes se perfeccionó debido a que el acusado estuvo en disponibilidad potencial del bien arrebatado a la agraviada, es decir, pudo disponer de este con absoluta libertad.
c. La flagrancia no incide en la configuración de la tentativa del delito de robo, debido a que es una institución que habilita la intervención de una persona por configurarse factores personales y temporales que lo vinculan al delito (orden procesal). Los criterios de consumación están afectados por el comportamiento que exige el tipo (orden material).
d. La determinación de la pena en sentencias conformadas observa criterios procesales y materiales, permitiendo disminuir la pena por debajo del mínimo legal en situaciones excepcionales, ante la concurrencia de causales de disminución de punibilidad, las cuales derivan de la parte general del Código Penal confrontadas con el tipo penal imputado o, excepcionalmente, cuando la pena concreta parcial resulte ser la mínima legal, a la cual debe acumularse la reducción por bonificación procesal.

• Robo agravado: relevancia del informe antropológico para identificar al imputado [RN 883-2018, Lima]

Sumilla. Motivación insuficiente como causal de nulidad de condena. El Tribunal de Instancia incurre en causal de nulidad cuando no dispone la realización de las diligencias necesarias para establecer la responsabilidad o no del procesado en el hecho delictivo imputado.

• [Robo agravado] Inaplican prohibición contenida en el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal [RN 1819-2017, Lima]

Sumilla. a) En el presente caso, se ha formado convicción acerca de la culpabilidad del procesado, para lo cual se ponderaron los medios de prueba recabados en el presente proceso, en consonancia con los agravios expuestos en recurso de nulidad planteado. b) En cuanto a la pena impuesta, se aprecia la colisión de una norma penal con una norma constitucional, por lo que vía control difuso, es pertinente preferir la norma constitucional e inaplicar la prohibición contenida en el segundo párrafo, del artículo 22, del Código Penal; por tanto, corresponde la atenuación del quantum de la pena impuesta al recurrente.

• ¿Cuándo el arrebato del bien constituye robo y no hurto? [Casación 1817-2018, Huaura]

Sumilla: Es de precisar que la violencia es aquella idónea para vencer la resistencia de la víctima y, desde luego, la intervención agresiva del recurrente que sorprendió a la víctima, la abordó con otros dos sujetos desconocidos, le jaló fuertemente la cartera que llevaba, venciendo la resistencia de la víctima, y rompió las asas de la misma, y luego los tres sujetos huyeron, pero solo uno de ellos fue capturado por la policía. El efectivo policial captor, mencionó que observó que la agraviada forcejeaba con tres sujetos; además, señaló que se redujo a la mujer agraviada y se la arrojó al piso, donde tras golpearla se le sustrajo su cartera, y que al advertir la presencia policial los tres se dieron a la fuga. La agraviada mencionó la presencia de tres personas y fue el imputado quien se adelantó hacia ella. La definición del rol de los otros dos sujetos desconocidos, por tratarse de una situación de hecho, debe ser fijada con exclusividad por los órganos judiciales de instancia. Es claro, en suma, que los tres sujetos intervinieron en el robo a la agraviada, con roles predeterminados: ataque uno y contención los dos restantes, de suerte que su intervención es la de coautores. La sentencia de vista resolvió las quejas impugnativas del imputado y la sentencia de primera instancia valoró la declaración del testigo de descargo y explicó por qué no se le concede un mérito absoluto. La pena impuesta, por tratarse de una tentativa, se redujo cuatro años por debajo del mínimo legal.

• Obligar a una persona a que haga retiros bancarios, ¿constituye delito de robo o extorsión? [Casación 145-2010, Lambayeque]

Fundamento destacado: Segundo: Que, de la evaluación de lo actuado, se advierte que las sentencias de primera y segunda instancias han sido resueltas con arreglo a ley; pues los hechos descritos en la acusación fiscal de fojas uno, constituyen delito se secuestro en su modalidad agravada, conforme a lo descrito en el quinto párrafo, literal b) del artículo doscientos del Código Penal, al haberse cometido los hechos con la participación de dos o más personas. En ese sentido, estando a la forma y circunstancias de la comisión de los acontecimientos, se llega a establecer que concurren los elementos objetivos y configurativos del delito de extorsión, habida cuenta que los encausados Víctor Ricardo Cueva Jibaja y Eduardo Enrique Bazán Salazar, usando como modos facilitadores la vis compulsiva o intimidación obligaron con amenazas a la agraviada Dora Silvia Díaz Gutiérrez a hacer la entrega de ventaja patrimonial económica, consistente en suma de dinero y la compra de un celular. Que, a diferencia del delito de robo, la acción se consuma cuando se produce el apoderamiento en forma ilegítima de un bien mueble, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, e igualmente concurren los medios facilitadores vis compulsiva y vis absoluta, pero en este caso, el apoderamiento es entendido como arrebato y posterior huida del agente del delito, usando igualmente la violencia para doblegar la capacidad defensiva de la víctima, situación que no concurre en el delito de extorsión, puesto que en este ilícito el sujeto activo usa la coacción como medio, por lo que el verbo rector es el “obligar a otro», de donde se colige que estos delitos son excluyentes entre sí.

• El denominado tirón o zarandeo no constituye la violencia exigida en el delito de robo [RN 1280-2018, Lima]

Sumilla. El delito de robo exige la verificación de la violencia o amenaza típica. En este caso, la agraviada fue despojada de su bolso, por dos sujetos, sin mediar agresión alguna y de forma tan rápida que solo logró identificar a uno de ellos, el sentenciado. Además, no dio mayores datos ni fue preguntada respecto a algún tipo de violencia o amenaza ejercida en su contra. Por tanto, resulta procedente la recalificación al tipo penal de hurto con agravantes, en aplicación del artículo 285-A, del Código Procedimientos Penales, en concordancia con el Acuerdo Plenario N.° 4-2007/CJ-116.

• Robo agravado: la duda favorece al reo [RN 2397-2017, La Libertad]

Sumilla. Es un principio constitucional que permite al encausado ser absuelto en un proceso penal, en tanto que de la actividad probatoria no se genere una convicción en el juzgador sobre la responsabilidad penal en el ilícito que se le imputo. sino que se origina cognitivamente una duda sobre su situación jurídica (si es responsable o inocente).

• Robo agravado: brindar color de polo no basta para lograr la identificación del agresor [RN 1929-2018, Lima]

Fundamento destacado: 12. Hasta aquí, llama la atención que la intervención del sentenciado, se haya dado solo con las características en la vestimenta que fueron ofrecidas por la agraviada y su esposo; sin que luego de ser intervenido, se haya practicado una diligencia de reconocimiento físico en rueda o fotográfico, por parte de la agraviada y el testigo presencial. Ello, en principio, para que la agraviada lo identifique como uno de sus agresores y reconozca si era la persona que cometió los hechos en su contra. En la misma dirección, debió procederse con el testigo presencial; pero no se realizó. Pues bien, en este escenario, verificaremos si los relatos ofrecidos en etapa preliminar se ratifican y consolidan la incriminación en la instrucción y juicio oral, contra el recurrente.

Sumilla: Robo con agravante. Identificación del agresor. La responsabilidad penal del recurrente no ha llegado a determinarse, pues las declaraciones de la agraviada y del testigo directo, carecen absolutamente de uniformidad en aspectos centrales de la imputación, principalmente con la identificación del agresor.

• [Robo agravado] Condena basada en indicios plurales y concomitantes [RN 286-2018, Lima]

Sumilla. El presente delito se cometió a mano armada; al respecto, la tenencia ilegal de armas de fuego se incluye en el delito de robo agravado. De igual forma, el último párrafo del artículo 189 señala que cuando el agente actúe en calidad de una organización delictiva o banda, el delito de robo agravado subsume también al delito de asociación ilícita para delinquir; por lo tanto, las circunstancias agravantes que se presentan en el presente caso, son parte del injusto del tipo agravado, por lo cual no deben ser valoradas a fin de evitar la doble sanción por lo mismo.

• Robo agravado: sindicación no cumple con garantía de certeza al diferir descripción de la vestimenta del agente [RN 1943-2018, Lima]

Fundamento destacado: 4.3. En cuanto a la verosimilitud, la incriminación del agraviado no se encuentra corroborada periféricamente; así, tenemos que en el extremo de la vestimenta del agente del delito, el agraviado señaló que llevaba puestos (aparte del pantalón jean, polo oscuro y zapatillas) una chompa con capucha y gorro blanco, lo mismo que se apreció en la diligencia de visualización de vídeo (folio 131); sin embargo, tanto el personal de Serenazgo que lo intervino, Percy Araujo Camacho (folio 336), como los efectivos policiales, José Espinoza Riqueiros (folios 83 y 336) y Walter José Mitma Pillaca (folio 119), indicaron de manera uniforme que el procesado no estaba vestido de la misma manera que señaló el agraviado; es decir, no llevaba puesta la referida chompa y gorro blanco. Se podría sostener que el procesado se deshizo de esas prendas, si es que él era el agente del delito, pero de la comunidad de pruebas no se advierte que por la zona se hayan encontrado esas evidencias, por lo que no podemos sostener esa hipótesis.
4.7. En ese sentido, la sindicación incriminatoria no cumple con la garantía de certeza de la verosimilitud, careciendo de objeto analizar la ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación; pues, como se explicó anteriormente, la carencia de una de estas garantías significa la imposibilidad de enervar la presunción de inocencia de los procesados; habiéndose generado duda respecto de su culpabilidad, por lo que se debe aplicar el principio constitucional de que la duda favorece al reo, estipulado en el inciso once, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado.

Sumilla: La duda favorece al reo. Es un principio constitucional que permite al acusado ser absuelto en un proceso penal, en tanto que toda la actuación de la comunidad de pruebas no genera convicción en el juzgador sobre la responsabilidad en el ilícito que se le imputa, sino que originan cognitivamente una duda respecto de la situación jurídica de este (si es responsable o inocente).

• Concurso aparente entre los delitos de robo a mano armada y tenencia ilegal de armas [RN 1694-2009, Huancavelica]

Fundamento destacado: Sexto: Que, en cuanto a los fundamentos del Procurador Público, respecto al delito de tenencia ilegal de armas, este Supremo Tribunal comparte la decisión de la Sala Superior de no haber mérito para pasar a juicio oral contra Urbano Chuchón Vilca, Andrés Yaure Olarte y César Wilfredo Páucar Contreras por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego, puesto que el hecho incriminado a los citados sentenciados se subsume al tipo penal de robo con la agravante de mano armada, no siendo posible considerar esta circunstancia agravante como delito independiente de tenencia ilegal de armas, existe un concurso aparente que configura en sí mismo, el tipo penal de robo agravado. Siendo ello así, lo resuelto por el Superior Colegiado en este extremo se encuentra conforme a ley.

• Coautoría en el delito de robo con muerte subsecuente: agentes actuaron en casa habitada y durante la noche [RN 2015-2011, Lima]

Fundamento destacado: Séptimo: Que de la revisión de los actuados se advierte que se encuentra acreditada la culpabilidad del encausado Miguel Ángel Velásquez Zarazú, como coautor del delito contra el patrimonio – robo agravado con subsecuente muerte en agravio de Marco Antonio Eugenio Gallego Gonzáles, de acuerdo a lo establecido en el artículo ciento ochenta y ocho concordado con el artículo ciento ochenta y nueve incisos uno, dos, tres, cuatro y último párrafo del Código Penal, de conformidad con la Ley veintiocho mil novecientos ochenta y dos, publicada el tres de marzo de dos mil siete; la que prescribe la pena de cadena perpetua; por cuanto la coautoría establecida en el artículo veintitrés del Código Penal exige que el plan delictivo (acordado por los agentes) se exprese desde el momento de la ejecución del hecho; siendo por tanto coautores aquellos que co-ejecutan el hecho y tienen dominio de él tienen “en sus manos” el curso del suceder típico); que en el presente caso, tanto Glenni Ponce como Velásquez Zarazú actuaron conforme al plan delictivo acordado anteriormente, esto es sustraer bienes muebles ajenos en una casa habitada, utilizando la oscuridad (producto de la noche) como medio facilitador y en concurso de dos o más personas; quiénes además, consideraron como probable el uso de la violencia, dado que conocían -en grado de certeza- la presencia de la víctima en el inmueble e ingresó Velásquez Zarazú con un arma de fuego, conforme a la declaración de su co-encausado Gienni Ponce; conformándose con dicha probabilidad y con total indiferencia de los bienes jurídicos ajenos, decidieron co-ejecutar el hecho y que dada la circunstancia que Velásquez Zarazú fue descubierto por la víctima, decidieron ejercer la violencia en contra de la víctima como medio facilitador para la sustracción de los bienes muebles, siendo éste un acto doloso de robo agravado; que la muerte, ocasionada por la intensidad de la violencia (incrementada a razón la defensa que la víctima realizó de su vida), era previsible (se utilizó una fuerza mayor a la normal, además de la utilización de cordones y polo para superar la defensa de la víctima); por ello, tanto Gienni Ponce como Velásquez Zarazú son coautores de la modalidad de robo con resultado muerte (preterintencional), al ser esta última previsible (Acuerdo Plenario 3-2008/CJ- 116. F.J. 7).

• Amenazar con apuñalamiento sin tener cuchillo, ¿en qué caso constituye ´amenaza inminente´ cierta, real y grave en el delito de robo? [RN 2177-2017, Lima]

Sumilla.- La amenaza inminente en el delito de robo gravado tentado.- La amenaza inminente recayó sobre el bien jurídico [integridad corporal) de la víctima, quien fue sometido a la intimidación del procesado.

• Diferencias entre el delito de robo con muerte subsecuente y el asesinato para ocultar o facilitar otro delito [RN 2487-2002, Arequipa]

Fundamento destacado.- Séptimo: De otro lado, estando a los cuestionamientos que formula el recurrente contra la circunstancia agravante referida a la muerte de la víctima, debe precisarse que de conformidad con el criterio asumido en el Acuerdo Plenario de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia número tres – dos mil ocho /CJ – ciento dieciséis, de fecha trece de noviembre de dos mil nueve, dicho supuesto de agravación se configura cuando el agente, como consecuencia de los actos propios del uso de la violencia para facilitar el apoderamiento o para vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento, le ocasiona o le produce la muerte. Es obvio, en este caso, que el agente buscaba el desapoderamiento patrimonial de la víctima, pero como consecuencia del ejercicio de violencia contra ella -de los actos propios de violencia o vis in corpore- le causa la muerte, resultado que no quiso causar dolosamente pero que pudo prever y evitar (…). El citado dispositivo regula, entonces, un caso de tipificación simultánea, dolosa y culposa, pero de una misma conducta expresamente descrita. (…) Así, el agente roba valiéndose del ejercicio de violencia física contra la víctima, esto es, infiere lesiones a una persona, quien fallece a consecuencia de la agresión, siempre que el agente hubiere podido prever este resultado (la muerte, en este caso, no fue fortuita)» […].

• Delitos contra el honor: exigencias de corroboración e identificación de la fuente informativa [RN 1862-2010, Lima]

Fundamento destacado.- Quinto: Que, por otro lado, el Acuerdo Plenario número tres-dos mil seis-CJ-ciento dieciséis. Asunto “Delitos contra el honor personal y derecho constitucional a la libertad de expresión y de información”, puntualizó las siguientes exigencias en materia de corroboración e identificación de la fuente informativa:
i) El ejercicio legítimo de la libertad de información requiere la concurrencia de la veracidad de los hechos y de la información que se profiero. Debe ejercerse de modo subjetivamente veraz. Ello significa que la protección constitucional no alcanza cuando el autor es consciente de que no dice o escribe verdad cuando atribuye a otro una determinada conducta -dolo directo- o cuando, siendo falsa la información en cuestión, no mostró interés o diligencio mínima en la comprobación de la verdad -dolo eventual.
En este último caso, el autor actúa sin observar los deberes subjetivos de comprobación razonable de la fiabilidad o viabilidad de la información o de la fuente de la misma, delimitación que debe hacerse desde parámetros subjetivos: se requiere que la información haya sido diligentemente contrastada con datos objetivos e imparciales.
ii) No se protege, por tanto, a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose irresponsablemente al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas; las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligencias comprobadas y sustentadas en hechos objetivos, debiendo acreditarse en todo caso la malicia del informador;
iii) Es de destacar, en este punto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional Español -entre otras muchas, la sentencia número setenta y seis/dos mil dos-, que ha puntualizado que el específico deber de diligencia es exigible con diferente grado de intensidad en función de que la noticia se presente como una comunicación neutra, en cuanto procedente de la originaria información de otro medio de comunicación o fuente informativa, de la que simplemente se da traslado, o bien de que se trate de una información asumida por un medio periodístico y su autor como propia, en cuyo caso el deber de diligencia para contrastar la veracidad de los hechos comunicados no admite atenuación o flexibilidad alguno, sino que su cumplimiento debe ser requerido en todo su rigor.
iv) Para los supuestos de reportaje neutral el deber de diligencia se satisface con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero no se extiende en principio a la necesidad de acreditar la verdad de lo declarado, aún cuando se exige la indicación de la persona -debidamente identificada- que lo proporciona, siempre que no se trate de una fuente genérica o no se determino quién hizo las declaraciones, sin incluir opiniones personales de ninguna clase. Por lo demás, no se excluye la protección constitucional cuando media un error informativo recaído sobre cuestiones de relevancia secundaria en el contexto de un reportaje periodístico.

• Conclusión anticipada: mínima corroboración del delito [RN 916-2018, Callao]

La conclusión anticipada: mínima corroboración del delito. Ante la conclusión anticipada, el juzgador, en virtud a los principios de legalidad y culpabilidad, tiene que apreciar si existe la mínima corroboración de que el encausado incurrió en el delito imputado, teniendo como límite la imposibilidad de una valoración de los medios probatorios.

• Conclusión anticipada: juez tiene que apreciar si hay mínima corroboración del delito [RN 1908-2017, Lima Norte]

Sumilla: Ante la conclusión anticipada, el juzgador, en virtud a los principios de legalidad y culpabilidad, tiene que apreciar si existe la mínima corroboración de que el encausado incurrió en el delito imputado; teniendo como límite la imposibilidad de una valoración de los medios probatorios.

• Robo: ¿revisar los bolsillos de la víctima y no encontrar nada constituye delito imposible? [RN 2906-2013, Callao]

Fundamento destacado: Cuarto. Que, en efecto, dicho Colegiado, para desvincularse de la pretensión fiscal -ver fundamentos jurídicos siete, ocho y nueve- consideró que los hechos materia de imputación se realizaron en dos momentos, el primero cuando el sentenciado Yacarine Gomero le sustrajo al menor agraviado su teléfono celular, mientras que el otro, lo perpetraron los imputados De la Cruz Ravines y Chunga Rivera, cuando se acercaron a la víctima y rebuscaron en sus bolsillos; este último accionar se interpreta como un delito imposible, porque no le encontraron ningún bien. Esta conclusión tiene como sustento la declaración plenaria -fojas doscientos noventa y seis- del encausado Yacarine Gomero, donde señaló que no estaba acompañado de sus coprocesados, la que coincidiría con la versión del menor agraviado.

Sumilla. El Tribunal de Instancia incurre en causal de nulidad, cuando al modificar la calificación jurídica (del delito contra el patrimonio-robo con agravantes, al delito contra la libertad-coacción) del hecho punible, no efectúa la debida evaluación de los elementos de cargo ofrecidos por el representante del Ministerio Público.

• ¿Sustraer bien con un arma de fuego aparente constituye robo o hurto agravado? [Casación 795-2014, Madre de Dios]

Sumilla.- i) El empleo de arma de fuego aparente configura la agravante prevista en el inciso tres del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal. ii) El concurso real de delitos exige la sumatoria de penas; el error en la determinación de esta circunstancia con el concurso ideal, puede ser rectificado en sede Casacional.

• Robo a mano armada en inmueble habitado con complicidad de trabajadora del hogar [RN 1373-2010, Ica]

Fundamento destacado.- Sexto: Que, en tal sentido, en el presente caso consideramos que se ha valorado adecuadamente las circunstancias que acompañaron al presente evento delictivo (robo agravado), las cuales revisten gravedad, pues se produjo en casa habitada, a mano armada y con el concurso de dos o más personas, sin embargo, para efectos de establecer la pena a imponer a la encausada Rosa María Quintana Cordero, debe tenerse en cuenta su condición de cómplice primaria (haber brindado o corroborado información a los autores del hecho ilícito investigado respecto a la ubicación de las especies sustraídas), sus condiciones personales, esto es, no registrar antecedentes penales por la comisión de actos delictivos, conforme se advierte de su respectivo certificado de fojas cuatrocientos noventa y dos, y la norma penal aplicable al presente caso, prevista en el artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal –antes de su modificatoria por la Ley número veintinueve mil cuatrocientos siete, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil nueve–, que sanciona al agente de dicha conducta ilícita con una pena no menor de diez ni mayor de veinte años de pena privativa de la libertad; por tanto, consideramos que la pena impuesta en la sentencia recurrida (doce años de pena privativa de la libertad) debe ser rebajada prudencialmente, para lo cual debe valorarse que en su caso no resulta aplicable el beneficio procesal de la confesión sincera, debido a que a nivel preliminar en presencia del representante del Ministerio Público sindicó a los encausados Jhon Florentino Cárdenas Saman y Santos Emilio Bernaola Ramos como los sujetos que le habían solicitado la información para el robo (ver fojas setenta y ocho y setenta y nueve), sin embargo, dichos sujetos fueron absueltos de la acusación fiscal formulada en su contra, debido a la imposibilidad material de que estos hayan realizado las conductas descritas por la referida encausada, por cuanto, en la fecha que aconteció el evento delictivo se encontraban recluidos en establecimientos penales de nuestro país, con lo cual se advierte que trató de encubrir a los verdaderos autores del delito de robo agravado investigado, esto es, que no ha colaborado con la administración de justicia.

• El robo no se consumó porque la víctima «nunca perdió de vista» a los delincuentes que le quitaron el celular hasta que los atraparon [Casación 440-2017, Santa]

Sumilla: Robo agravado en grado de tentativa.- La consumación en el delito de robo está condicionada a la disponibilidad de la cosa sustraída, conforme con lo establecido por la Sentencia Plenaria número uno-dos mil cinco/DJ-trescientos uno-A. Esta disponibilidad no se dio al ser intervenidos los encausados, inmediatamente y sin interrupción, después de iniciada la persecución, recuperándose el objeto del delito.

Considerando relevante.- 10.14. En este caso, resulta clave la declaración de la víctima, quien señaló que luego de los hechos de los que fue víctima, avisó a los efectivos policiales, subió al vehículo policial y fueron siguiendo a los sujetos y fue él quien les dijo a la policía que se habían ido de frente en el vehículo Station Wagon; es decir, que el agraviado por su propia versión nunca los perdió de vista y por eso es que momentos después los policías los captura con el bien objeto de robo. Por tanto, no se dio acto de disposición sobre el teléfono celular sustraído, como acertadamente lo concluyó el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior del Santa, al sostener que el delito de robo agravado quedó en grado de tentativa, en coherencia con el fundamento diez, de la Sentencia Plenaria número uno-dos mil cinco/DJ-trescientos uno-A (literal b), por haberse recuperado el bien del agraviado, inmediatamente y sin interrupción, después de iniciada la persecución en contra de los acusados.

• Robo: preexistencia de bienes se puede acreditar con actas de hallazgo [RN 177-2018, Lima Norte]

Sumilla. Preexistencia de ley de especies sustraídas. La preexistencia de ley de los bienes objeto de delito de robo con agravantes, se acredita con las actas de hallazgo de las especies sustraídas y actas de entrega a los agraviados.

• El arrebato del celular como acto de violencia en el robo [RN 1117-2018, Junín]

Sumilla. Robo agravado.- i) El arrebato de un celular sí constituye un supuesto de robo, ya que se advierte el empleo de violencia contra quien posee el bien. ii) Si el Ministerio Público no impugna la sentencia, corresponde aplicar el principio de proscripción de reforma en peor, a efectos de no incrementar la sanción fijada por una conforme a la pena prevista en la ley.

• ¿Tentativa o robo consumado? Agente se apodera del bien, pero es capturado en plena huída [RN 102-2005, Lima]

Fundamento destacado.- Segundo: Que del análisis de la prueba de cargo actuada se advierte que, en efecto, está probada la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, por cuanto el acusado luego de golpear a la agraviada y apoderarse de su bolso conteniendo la suma de mil seiscientos nuevos soles inmediatamente se dio a la fuga, pero fue capturado por la policía en plena huída, a cuadra y media del lugar de los hechos; que ello significa que, previa intimidación y agresión levísima a la víctima, si bien se produjo el apoderamiento del bien ajeno, empero no hubo la mínima posibilidad de disponer del mismo, consecuentemente, la acción delictiva del acusado Angel Richard Sánchez Alfaro no se consumó y por tanto quedó en grado de tentativa; que, en tal virtud, es de aplicación el artículo dieciséis del Código Penal, por lo que debe precisarse que la condena por el delito contra el patrimonio, en la figura de robo agravado, es en grado de tentativa, tanto más si el Tribunal de Instancia en contradicción a lo que anotó en la parte resolutiva, así lo consideró en el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida.

Sumilla: El apoderamiento debe entenderse consumado, no con el solo hecho de aprehender o coger la cosa –contrectatio– ni en el mero hecho de la separación de la posesión material del ofendido, sino con la illatio, esto es, cuando el autor ha logrado la disponibilidad potencial sobre la cosa, lo que no sucede cuando se está persiguiendo al agente y se le captura en posesión de la misma; por consiguiente, hay tentativa pese a la aprehensión de la cosa, cuando el imputado es sorprendido infraganti o in situ o si en el curso de la persecución abandona los efectos.

• Robo: ¿se cumple agravante «a mano armada» si agente intimidó a víctimas mostrando debajo del polo objeto con forma de pistola? [RN 1699-2017, Lima]

Fundamento destacado: 2.9. El Acuerdo Plenario N.° 5-2015/CJ-116, en el segundo párrafo del fundamento diecisiete (cfr. numeral 1.7. del SN), ha establecido una lista de supuestos a considerarse para la configuración de la utilización de arma, sin que se haya extendido aún a la utilización de cualquier otro mecanismo que aparente serlo, salvo las réplicas. En el caso en concreto las víctimas han sostenido que no podían afirmar que lo que se les mostraba dentro de una cartera y debajo del polo, con forma de un revólver o pistola, se tratara de una arma de fuego, pero que sin embargo, el miedo que les generó la posibilidad de que lo fuera, hizo vencer su resistencia y entregar sus bienes.

Sumilla. 1. La declaración incriminatoria del agraviado como prueba idónea; 2. La agravante a mano armada debe acreditarse. 1. La declaración incriminatoria del agraviado, según el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, tiene entidad para ser considerada como prueba válida de cargo y virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del Imputado. 2. El Acuerdo Plenario N.° 5- 2015/CJ-116, prevé los supuestos que han de considerarse para la configuración del supuesto de robo a mano armada (en relación al empleo de arma de fuego), por lo que cualquier otro mecanismo diferente (por ahora), no configurará la agravante.

• Robo: Declaración de testigos no solo deben versar sobre los hechos sino también sobre el imputado [RN 2132-2018, Lima]

Sumilla.- Presunción de inocencia. En el caso concreto, el delito de robo agravado en grado de tentativa se ha llegado a materializar; sin embargo, la vinculación del aludido delito con el acusado no ha sido acreditada, en la medida en que la prueba actuada (presuntamente directa e indiciaria) no genera convicción sobre la responsabilidad penal del recurrente. Es de remarcar que el derecho a la presunción de inocencia (literal e del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado) exige no solo que se pruebe el hecho delictivo, sino también la vinculación del imputado con tal evento. En otras palabras, probar un hecho delictivo no implica necesariamente que el imputado sea su autor o haya participado en su perpetración.

• Robo agravado: es coautor quien cogió del brazo a la agraviada para facilitar la sustracción del bien [RN 4484-2007, Lima]

Fundamento destacado: Tercero: Que, con respecto al encausado Julio César Valdez Vega o Luis Alberto Chell Rosas, la prueba actuada informa que su intervención material en la ejecución de los hechos incriminados fue relevante (cogió del brazo a la agraviada para facilitar la sustracción del dinero) y tuvo codominio del evento delictuoso, por lo que su estatus es el de coautor del delito de robo agravado (tal como se desprende del relato uniforme de la agraviada Marisol Gutiérrez Urrutia a fojas ciento ochenta y uno, doscientos sesenta y uno y cuatrocientos cuarenta y cuatro).

• [Robo] El testimonio de la víctima como prueba de cargo [RN 216-2015, Lima]

Sumilla: El testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio, persistencia en la incriminación y existencia de corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria, parámetros mínimos de contraste establecidos como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración.

• Agente que fue detenido remolcando la moto sustraída: ¿tentativa o robo consumado? [RN 2245-2012, Loreto]

Fundamento destacado: Quinto.- […] Al respecto, debe tenerse en cuenta que la intervención se produjo media hora después de producido el robo, tiempo suficiente para que el encausado y los sujetos no habidos se repartieran los bienes del agraviado. El encausado fue quien se apropió de la motocicleta, además obra el Acta de Situación Vehicular obrante de fojas veintidós, en la que consta que la chapa de contacto del vehículo, así como la direccional posterior izquierda se encontraba forzada, siendo por ello necesario ser remolcado por otra unidad vehicular.
[…] En este sentido, en el caso materia de autos, el delito de robo consumado y no tentado, pues el agente fue detenido luego de que éste se apoderara de la motocicleta, justamente cuando ya tenía disposición del bien dado que se encontraba remolcándolo con otro vehículo que había tomado en calidad de servicio de taxi, media hora después de ocurridos los hechos. Como la materialidad del delito se perfeccionó acabadamente, en consecuencia, la pena impuesta en este sentido se ajusta a los criterios de proporcionalidad y racionalidad jurídica.

• El homicidio en grado de tentativa forma parte de la agravante del robo agravado [RN 2658-2007, Lambayeque]

Fundamento destacado.- Sexto: Que si bien, también, se condenó a Hernando Torres Araujo como autor del delito de homicidio en grado de tentativa en agravio de Castro Vargas, se advierte que esta conducta formó parte de la ejecución del hecho global del robo agravado, de modo que si se hubiera producido el resultado lesivo (consumación), la agravante a aplicarse sería la prevista en el último párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal; que ello significa que Castro Vargas -a quien el encausado Torres Araujo disparó con un arma de fuego durante la perpetración del robo sin atinarle- resulta agraviado, además del delito de robo cualificado por los incisos tres y cuatro del Código Penal, agraviado del delito de robo cualificado previsto en el último párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del texto penal en grado de tentativa, y no del delito de homicidio en grado de tentativa (artículo ciento seis en concordancia con el artículo dieciséis del Código Penal); que, en efecto –conforme a la descripción de los hechos incriminados–, el disvalor de este último ilícito queda subsumido en la agravante del párrafo final del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, lo que conduce, consecuentemente, a la absolución del encausado Hernando Torres Araujo por aquel delito, decisión que es posible en tanto no implica una alteración de los hechos imputados y debatidos (el interés jurídico vulnerado es el mismo) y resulta favorable al encausado.

• Robo agravado: ¿las agravantes ‘pluralidad de agentes’ y ‘mediando organización criminal’ son incompatibles? [RN 1577-2011, Ucayali]

Fundamento destacado: Sexto.- Que, de otro lado, el Fiscal Supremo señala que se incurrió en nulidad insubsanable, pues tanto la acusación como la condena se sustentan en dos agravantes incompatibles: pluralidad de agentes y mediando organización criminal, inciso cuatro y último párrafo, respectivamente, del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal; que lleva razón el Fiscal Supremo cuando señala que a una persona no se la puede condenar de manera acumulativa por dichas agravantes, pues la pluralidad de agentes es presupuesto necesario de la organización criminal y si no existe organización criminal, siempre existirá la posibilidad de condenar por la agravante de pluralidad de agentes; siendo así, dicha labor de tipificación no puede constituir una nulidad insalvable, pues no se vulneró el derecho de defensa, dado que el encausado se defendió en el de ambas agravantes, por lo que la nulidad de todo el juicio no es la adecuada; sin embargo, este Supremo Tribunal, ejerciendo sus facultades de corrección, señala que en autos no se presentan los elementos constitutivos de la agravante de organización criminal, pues no se acreditó la vocación de permanencia del grupo criminal, tanto es así que la reunión fue únicamente para la comisión de este delito, pues así lo señaló el testigo impropio Ganoza Murrieta, quien fue llamado únicamente para este hecho, configurándose sólo la agravante de pluralidad de antes.

• Robo agravado: chofer alega miedo insuperable al haber sido amenazado por asaltantes [RN 1972-2017, Junín]

Fundamento destacado: 3.6. Adicionalmente a ello, coadyuva al rechazo de la tesis defensiva del miedo insuperable la constatación de que el procesado Flores Piuca no haya presentado posteriormente denuncia alguna de la coacción de la que habría sido víctima y, asimismo, la venta posterior del vehículo, respecto a la cual la testigo Rolinda Isidro Capcha señaló en el juicio oral, como uno de los motivos, el hecho del robo (fojas doscientos nueve a doscientos once). La desconfianza en la policía no constituye una justificación atendible para no haber interpuesto la denuncia respectiva, se trataba mínimamente de que dejara constancia ante una autoridad de la supuesta coacción mediante amenaza de muerte; de esta no hay documento alguno que la consigne ni mucho menos prueba de que haya persistido en el tiempo con posterioridad al hecho. Las declaraciones de la mencionada testigo y de Juan Canchaya Flores, en los extremos que señalan que el procesado Flores Piuca, el día de los hechos, les contó lo sucedido, que había sido amenazado y demás, no resultan verosímiles en tanto que, entre otras razones -conforme se sostiene en la sentencia impugnada (considerando octavo, literales i y j)-, la primera es su esposa y el segundo es su cuñado; y, asimismo, salvo la propia versión del mencionado encausado, no consta en los actuados otro medio probatorio corroborativo sobre el particular.

Sumilla. Inconcurrencia de eximente de culpabilidad (miedo insuperable). No concurre la eximente de culpabilidad referida al miedo insuperable, en virtud de que no se observan medios probatorios que refrenden adecuadamente la indicada tesis defensiva; ello a la luz de la existencia de elementos probatorios que permiten vislumbrar que sí resultaba exigible una conducta distinta al procesado y, por ende, prueba suficiente de cargo respecto a su responsabilidad penal por los hechos materia de acusación.

• Robo agravado: ¿constituye tentativa si se recupera y devuelve el bien al agraviado? [RN 2493-2017, Lima Sur]

Fundamento destacado: 2.7. La recuperación del bien y su devolución al agraviado no determinan la diferencia entre la tentativa y el delito consumado. La Sentencia Plenaria número uno-dos mil cinco/DJ-trescientos uno-A estableció que el delito de robo agravado se consuma cuando el agente tiene la disponibilidad potencial de la cosa sustraída, independientemente de su tiempo de duración; esto es, si hubo posibilidad de disposición del bien, la consumación ya se produjo, pese a que se haya detenido al autor y recuperado en su integridad el botín.

• Pluralidad de agentes en robo a mano armada: ¿muerte del agraviado solo es imputable a quien disparó? [RN 2799-2017, Lima Norte]

Fundamento destacado: 3.4. Sobre dicho delito, según determinada línea jurisprudencial, en el supuesto de que intervenga una pluralidad de agentes durante su ejecución, estos actúan con dolo directo respecto a la sustracción y apoderamiento del bien mueble ajeno y con dolo eventual en cuanto al resultado “muerte”. En tanto que se presupone un plan previamente determinado con el respectivo reparto de funciones a efectos de la consecución del así decidido objetivo criminal. A los intervinientes en el hecho les alcanza el mismo grado de responsabilidad y corresponde que sean sancionados con la misma pena[1].

Sumilla: Robo con muerte subsecuente (Ámbito subjetivo). Si bien el dolo directo fue respecto a la sustracción y apoderamiento de los bienes del agraviado, existió también en los encausados un dolo eventual respecto a su muerte.

• ¿Sufrir robo califica como caso fortuito o fuerza mayor? [Casación 1436-2013, Lima]

Fundamento destacado.– Quinto: Que, al respecto cabe señalar que, de la lectura integral de la sentencia de vista, se puede concluir que efectivamente al tratar la Sala Superior el tema relacionado con la diligencia ordinaria determinó que IMUPESA no actuó con cuidado al momento de sub contratar a la codemandada, quien siete meses antes había sido víctima de robo de mercadería con las mismas características que sufrió el contenedor de Computer Warehouse, es decir, que para la Sala Superior bastó con que la empresa hubiera sido víctima de los mismos hechos unos meses antes, y que debió cuidarse que el traslado de la mercancía no se efectuara en la noche, sin precisar o efectuar el análisis correspondiente, que si hubiere contratado a otra empresa para dicho traslado estos hechos no se hubieran suscitado, así como que si el traslado se efectuaba en horas de la mañana, se hubiera evitado tales circunstancias.

Sumilla: El desviar la decisión del marco del debate judicial, generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y motivación de la sentencia.

• Criterios para diferenciar el asesinato por conexión con el robo con muerte subsecuente [RN 3932-2004, Amazonas]

Quinto: […] Que respecto de la primera es de precisar: Que el, delito de robo consiste en el apoderamiento de un bien mueble, con animus lucrandi, es decir el aprovechamiento y sustracción del lugar donde se encuentre, siendo necesario el empleo de la violencia o amenaza por parte del agente sobre la victima (vis absoluta o vis corporalis y vis compulsiva), destinadas a posibilitar la sustracción del bien, debiendo ser éstas actuales e inminentes en el momento de la consumación del evento y gravitar en el Resultado, consumándose el delito con el apoderamiento del objeto mueble. Aunque sea por breve lapso de tiempo. Que en cuanto a la segunda cabe señalar. Que cuando la violencia es ejercida con posterioridad a la consumación del hecho punible y se cause la muerte de la victima, el agresor habría quedado circunscrita a un resultado preterintencional o a un delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio doloso-, produciéndose aquí un concurso real de delitos, esto es, la presencia de dos ilícitos calificándolos cada uno de ellos como hechos independientes. Que, sin embargo, si la muerte la ocasionó el agente para facilitar la consumación del robo o para ocultar su realización o impedir su detención, tal acción homicida constituirá delito de asesinato (Ver José Hurtado Pozo. Manual de Derecho Penal. Parte Especial I. Homicidio. Ediciones Juris. Lima, mil novecientos noventicinco, páginas cincuentinueve y sesenta).

• No es necesaria aparición del arma blanca para condenar por robo agravado, basta con persistente declaración de la víctima [RN 2316-2015, Lima]

Sumilla: Es evidente que por la forma y circunstancias en que fue detenido el sentenciado por la policía y siguiendo la lógica criminal este pretenda deshacerse de todo aquello que lo vincule con el hecho delictivo, para el caso, de los quinientos soles y el celular de la agraviada, siendo la oportunidad para ello cuando se produjo la persecución al sentenciado –persecución aceptada tanto por el acusado y agraviada–, con un margen de tiempo suficiente como para desaparecer lo robado y los medios utilizado para ese fin, si tenemos en cuenta que las reglas de la experiencia común y el entendimiento humano así lo demuestran.

Robo: ¿qué tan necesario es acreditar la preexistencia del bien? [RN 150-2020, Lima Sur]

Fundamento destacado.- 10.4. En cuarto lugar, cabe indicar que en el ordenamiento procesal, artículo 183 del Código de Procedimientos Penales y artículo 245 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo número 638, del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y uno), se establece que: “En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito”.

Ambos preceptos procesales fueron interpretados por la jurisprudencia nacional. Así, oportunamente, se estableció que:

Cuando se trata de dinero, debe acreditarse la solvencia o capacidad económica del agraviado […] se […] destaca tanto el principio de libertad probatoria, cuanto, con él, en atención a su incidencia objetiva, una exigencia mínima respecto al estándar de prueba de la preexistencia.

Además, es de tener en cuenta, desde la razonabilidad de los criterios que deben guiar este ámbito probatorio, que sobre la cuantía o dimensión de lo robado es posible asumir que las pruebas actuadas solo acrediten parcialmente el monto y características de lo sustraído o defraudado. No es correcto señalar que si no se demuestra todo lo que se dice robado, no existe prueba del hecho delictivo […]

Es pertinente señalar que por la forma y circunstancias en que se ejecutan estos delitos y a consecuencia de que el dinero (indistintamente de la cantidad poseída), los celulares, las billeteras y los documentos personales, entre otros, son bienes de utilización masiva, es razonable que no en todos los casos pueda lograrse su recuperación. Además, se pondera que en tales escenarios delictivos suelen intervenir no uno sino varios agentes punibles.

El procesado no fue detenido inmediatamente, sino al día siguiente y, asimismo, no se logró la captura del resto de los ejecutores del robo, por lo que, en el caso específico del celular y dinero, muy bien pudieron haber sido ocultados o repartidos, o los otros individuos pudieron habérselos llevado. Tales situaciones se erigen como altamente factibles.

Robo: ¿el conductor de vehículo responde a título de coautor o cómplice secundario? [RN 2515-2016, Junín]

Fundamento destacado.- 10. El recurrente señala que su grado de intervención es de cómplice secundario, porque no participó en el hecho de la sustracción. La complicidad secundaria podemos definirla como la persona que realiza cualquier contribución que no sea esencial para la comisión del delito (Casación 367-2011-Lambayeque). El marco de imputación aceptado por el impugnante en la sentencia de conformidad, es que los agraviados fueron interceptados por Robinson Jhon Tocas Ayre y Hugo Meléndez Armes Damas, quienes tuvieron como rol la intervención de los agraviados mediante el uso de arma blanca. El sentenciado Jean Kelvin Tocas Ayre, cumplió el rol de “campana”. Y, el impugnante era quien esperaba en el vehículo para luego de cometido el delito, como en efecto sucedió. El título de participación fue considerado como coautor.

11. Es así que, el título de participación de coautoría, desde su aspecto objetivo exige que exista codominio del hecho y desde el aspecto subjetivo, hay una decisión conjunta que no permita descomponer el cuadro fáctico, a fin de realizar atribuciones delictivas autónomas y separadas de cada agente que participó en el delito. Rige, en lo particular, el PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN RECÍPROCA “todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable (es extensible) a todos los demás. Solo así puede considerarse a cada autor como autor de la totalidad, contrastándose un “mutuo acuerdo”, que convierte en partes de un plan global unitario, las distintas contribuciones”.

12. Sobre base de ello, es claro que en el presente caso, existió reparto de roles siendo que la conducción del vehículo por el recurrente para la huida, era la función que tenía frente al delito, por lo que no puede descomponerse el cuadro fáctico y dejar de lado la contribución que tuvieron los otros coautores de cara al éxito del delito. Por ello, el título de participación del impugnante es coautor y el recurrente aceptó en esos términos el cuadro fáctico formulado por el Ministerio Público. Siendo ello así, no es posible la reducción de la pena impuesta en la sentencia impugnada.

Robo: acusado dijo que quería recuperar lo que pagó a meretriz que no cumplió con servicio sexual [RN 183-2019, Lima Norte]

Fundamento destacado.- Quinto. Que, ahora bien, la versión contradictoria e incoherente no proviene de la víctima y los testigos de cargo -no se puede tildar de inconsistente prestar el baño a una persona que lo solicita aun cuando esté embriagada, más aún si el suceso ocurrió en horas de la mañana y el motivo de la no atención al cliente fue que no existían habitaciones disponibles-, sino más bien del propio encausado, quien primero señaló que fue a un prostíbulo y no ingresó a ningún hostal, para posteriormente afirmar que fue al hotel y la meretriz no lo atendió y, a la vez, no le quiso devolver el dinero que le entregó. La versión de la agraviada y los testigos presenciales es coincidente. No hay prueba que el hotel permita el ejercicio del meretricio clandestino -tiene funcionamiento legal-, y la agraviada, adicionalmente, resultó lesionada levísimamente [certificado médico legal de fojas cuarenta y uno]. El imputado, por lo demás, registra condenas por robo agravado y robo simple [fojas cincuenta y cuatro].

¿Con qué pena se sanciona el robo agravado con muerte subsecuente fuera del contexto de criminalidad organizada? [Exp. 01912-2004]

Fundamento destacado: Octavo.- Si el robo agravado con la agravante de causarse lesiones a la integridad física o mental de la víctima, se sanciona con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años:¿Con qué pena se sancionará el robo agravado con muerte subsecuente, fuera del contexto de criminalidad organizada? Si se está reconociendo que en ejecución de la sanción se ha dictado una ley más favorable al condenado, esto es, la Ley N° 30076, corresponderá entonces imponer la pena conforme a esa nueva ley, que en puridad sería lo previsto en el segundo párrafo del artículo 189°, cuyos marcos punitivos es no menor de veinte ni mayor de treinta años, no así las otras disposiciones del artículo 189°, modificado por la Ley N° 27472 en tanto en cuanto mediante disparo con arma de fuego se produjeron lesiones de necesidad mortal – que de ninguna manera podrían calificarse como leves –, que terminaron con la vida del agraviado.
Y si bien la defensa postula que los hechos deben subsumirse en el primer párrafo del artículo 189° del Código Penal, no se puede soslayar que según los hechos probados, a consecuencia del robo agravado se ocasionó la muerte del agraviado Ricardo Muñoz Muñoz, por lo que constituiría un despropósito subsumirlo en el primer párrafo del citado artículo, que regula el tipo base del robo agravado; tampoco el segundo párrafo del artículo 189, modificado por la ley 27472, conforme a la tesis fiscal, porque está reservado al segundo grado de agravación, donde una de sus agravantes es las lesiones leves causadas a la víctima, que no se condice con la conducta desarrollada ni con el principio de proporcionalidad, tanto más, si en un sector de la doctrina, acerca de la aplicación de la ley más favorable al reo, sostiene que “supondría que habría de aplicar de forma completa una u otra ley, bien la anterior, bien la posterior, pero no reelaborar una tercera ley, construida mediante el sistema de escoger lo más favorable de cada una de ellas”(Antonio Cuerda Riezu, Ley penal aplicable y principio de combinación, en: Comentarios al Código Penal Peruano, pp. 359 a 385).

[Robo agravado] Suprema vuelve a inaplicar prohibición del artículo 22, segundo párrafo, del CP (responsabilidad restringida) [Casación 668-2016, Ica]

Fundamentos destacados.- 7.3. En el segundo párrafo, del artículo 22, del Código Penal, encontramos restricciones relacionadas a modalidades delictivas que se encuentran vinculadas a la antijuricidad de la conducta, ello debido a que se toma en cuenta la gravedad y afectación a diversos bienes jurídicos; por lo tanto, dicha regulación no se condice con la naturaleza del primer párrafo de la norma y su aplicación puede llegar a afectar derechos constitucionales como el de igualdad ante la ley –numeral 2, del artículo 2, de la Constitución Política del Estado– al presentarse supuestos de discriminación entre personas mayores de dieciocho y menores de veintiún años o mayores de sesenta y cinco años que cometan un delito no excluido, y a las cuales se les aplicará la disminución de la pena; y personas que también se encuentren en ese rango de edad pero perpetren alguno de los delitos que señala la norma, y a los cuales no sería posible aplicar tal reducción.

7.5. Siendo así, es posible afirmar que la aplicación del segundo párrafo, del artículo 22, del Código Penal, tiene como resultado un tratamiento que no resulta razonable porque se justifica en circunstancias relacionadas a la gravedad del hecho, relevancia social y forma de ataque al bien jurídico vulnerado (antijuricidad), cuando la reducción de la pena que ha previsto la norma se vincula con factores individuales concretos del agente, como el grado de madurez o de disminución de las actividades vitales de una persona en razón de su edad (culpabilidad).

• Robo con subsecuente muerte: debe valorarse responsabilidad restringida del agente para convertir cadena perpetua en pena temporal [Casación 387-2019, Cusco]

Sumilla. a.El robo es un delito autónomo, común, de resultado, de daño y pluriofensivo, esto es, tiene una estructura típica propia, puede ser cometido por cualquier persona, implica un resultado material producto de la acción violenta o amenazante del agente y afecta bienes jurídicos de distinta naturaleza al estrictamente patrimonial, como la vida, la integridad física y la libertad. En su expresión más gravosa, la realización del robo puede implicar la muerte de la víctima, y es castigada en general con la pena de cadena perpetua.
b. Aun cuando la motivación es una exigencia común en las resoluciones judiciales, existen supuestos de restricción sustancial de derechos fundamentales en los que se exige una motivación especial o reforzada. Al respecto, la motivación especial para imponer la pena de cadena perpetua responde al argumento a minori ad maius –si está exigido lo menos, está exigido lo más–; si en la ley procesal se exige motivación especial para la restricción temporal de derechos fundamentales, como la libertad ambulatoria, con mayor razón se la debe exigir para la imposición de una pena relativamente indeterminada, como la cadena perpetua.
c.En el presente caso, es patente que, a la fecha de la comisión del acto delictivo, el encausado tenía la condición de responsable restringido, situación jurídica que no fue considerada ni su exclusión fundamentada especialmente por las instancias de mérito al momento de dosificar la pena; máxime si la pena impuesta fue la de cadena perpetua. De ahí que se deba realizar la reducción prudencial de la pena, de conformidad con el artículo 22 del Código Penal, lo que posibilitó que la pena intemporal se convierta en una temporal, cuya fijación sea proporcional a los hechos acaecidos y probados.

¿Se debe inaplicar sistema de tercios para fijar pena en el delito de robo agravado? [RN 114-2019, Lima Este]

Fundamentos destacados.- 5.7.Por su parte, el fiscal sostuvo en su recurso de nulidad que el ad quem no motivó –más allá de la responsabilidad restringida del impugnante– por qué redujo la pena del tipo imputado de su extremo mínimo –veinte años– a catorce años. Es decir, por qué no justificó la reducción de la pena en más de un tercio por debajo del mínimo legal del delito de robo agravado.

5.8. Preliminarmente, debe indicarse que el artículo 45-A del Código Penal no expresa una aplicación diferenciada entre los delitos base y los agravados. Por ello, no se advierte justificación para inaplicar el sistema de tercios para el delito de robo agravado.

5.9. Esta posición no es uniforme: […] Finalmente, otra distorsión práctica reiterada radica en aplicar el esquema operativo diseñado en el artículo 45-A (“de los tercios”), y que opera exclusivamente para determinar la pena en delitos que carecen de circunstancias específicas reguladas en la Parte Especial, en hechos punibles que como el robo cuentan con catálogos de circunstancias agravantes específicas (artículo 189) las que tienen un esquema operativo de determinación de la pena distinto al del artículo 45-A y preexiste en él [las negritas son nuestras].

Sin embargo, la justificación de la aplicación de los tercios en el delito de robo agravado viene dada por la necesidad de aplicar ya sean causales de disminución de punibilidad –precisadas en el fundamento undécimo de la Casación número 66-2017/Junín: tentativa (artículo 16 del Código Penal), responsabilidad restringida por la edad (artículo 22 del Código Penal), eximentes imperfectas de responsabilidad penal (artículo 20 del Código Penal), error de prohibición vencible (artículo 14 del Código Penal), error de prohibición culturalmente condicionado vencible (artículo 15 del Código Penal) y complicidad secundaria (artículo 25 del Código Penal)–, circunstancias atenuantes o bonificaciones procesales sobre un quantum punitivo específico.

5.10.En ese sentido, la aplicación de los tercios al delito de robo agravado permite dividir la pena legalmente conminada –de veinte a treinta años– en tres espacios punitivos que posibilitan reducir la discrecionalidad del juez al momento de individualizar la sanción.

5.11. Así, i) el tercio inferior fluctúa entre los veinte años a veintitrés años y cuatro meses; ii) el tercio medio fluctúa entre la pena máxima del tercio inferior y veintiséis años con ocho meses, y iii) el tercio superior fluctúa entre el máximo del tercio medio y treinta años.

Sustraer bienes ocasionando lesiones leves: ¿robo o hurto (arrebato)? [RN 456-2020, Lima Norte]

Fundamentos destacados: 6.13.El delito de robo agravado es pluriofensivo, puesto que no solo daña un bien jurídico (el patrimonio), sino que también afecta la salud de la víctima al haberse producido con violencia y amenaza, lo cual fue acreditado suficientemente con el certificado médico legal, cuyo resultado coincide con la declaración de la agraviada. Y, aun cuando sean lesiones simples, no se puede negar que sus atacantes se las produjeron a fin de apoderarse de sus pertenencias.

6.14. Por lo tanto, la conducta de los procesados configuran los elementos objetivos y subjetivos del delito de robo en su forma agravada, y se descarta con todo el cúmulo de pruebas actuadas y oralizadas en el plenario que hayan obrado sin violencia o amenaza –y que se trató de un simple arrebato–. En consecuencia, el delito de hurto invocado por los recurrentes no se ha configurado.

6.15. Aun cuando la menor agraviada no concurrió al plenario, su versión y el reconocimiento efectuado en la etapa preliminar otorgan certeza al Colegiado Supremo, ya que fueron realizados en presencia de su progenitora y del fiscal, lo que les brinda fiabilidad. Y, más aún, se mantuvo en su versión y en los reconocimientos que efectuó de los procesados. Por ello, su versión resulta persistente.

Sustitución de la pena por retroactividad benigna en el delito de robo agravado [RN 163-2019, Lima]

Fundamento destacado.- 4.3.En efecto, al haberse constatado que la norma más favorable al recurrente es la que recae en la Ley número 30076, este precepto legal exige que el recurrente, además de formar parte de una organización delictiva, necesariamente en virtud a esa condición, produzca la muerte o lesiones graves a la víctima; en ese sentido, su conducta no estaría regulada en la agravante de tercer grado, dado que si bien el imputado participó en el delito de robo agravado, como integrante de una organización delictiva, no está acreditado que haya producido la muerte o lesionado gravemente a ninguna de sus víctimas (conforme a la sentencia del diecinueve de octubre de dos mil cinco, foja 74).
4.4. En ese sentido, de acuerdo con lo anotado, la solicitud de sustitución de pena del recurrente se fundamenta en virtud de una modificación legal favorable en el tiempo. En tal sentido, ante la nueva norma intermedia, debe sustituirse la pena impuesta. Conforme a lo establecido en el segundo considerando, el impugnante Freddy Martín Salas Ducos fue condenado por los delitos de robo agravado y asociación ilícita. Son aplicables los textos originarios establecidos en los artículos 504 y 455 del Código Penal; ergo, debe sustituirse por la pena máxima (veinte años de pena privativa de libertad) fijada en el artículo 189 del citado código sustantivo, modificado por la Ley número 27472 (por ser la más favorable), dado que el referido precepto legal, en su primer párrafo, impone una pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años, en aplicación de la Sentencia Plenaria número 2-2005/DJ.301-A, fundamento jurídico once. Se debe precisar que el juzgador no puede obviar el principio de legalidad; asimismo, debe considerarse que, a la fecha de perpetrados los hechos, no regían en nuestro derecho positivo las instituciones de reincidencia, habitualidad o alguna otra agravante que justifique el incremento de pena por encima del máximo legal previsto en el tipo penal en referencia, como lo ha aplicado la Sala Penal Superior. En consecuencia, debe aplicarse la ley más favorable al recurrente, y aceptar su solicitud de sustitución de la pena.

• ¿Robo o estafa? Imputado tenía billetes falsos y papeles recortados para aplicar el ‘cuento de la cascada’ [RN 491-2018, Ayacucho]

Fundamentos destacados: 3.6. El que se haya encontrado al procesado en posesión de un billete falso de cien soles junto con otros papeles recortados del mismo tamaño que los billetes acredita que su objetivo era estafar al público con el “cuento de la cascada”. Él mismo lo reconoce e, inclusive, describe su modus operandi. Esto evidencia su proclividad a la comisión de ilícitos, pero no necesariamente acredita que haya empleado tal modalidad con el agraviado o que, habiéndola empleado, haya surtido efecto y este le haya entregado de manera voluntaria su dinero.
3.7. El delito de estafa implica la entrega voluntaria del dinero por parte de la víctima, aunque motivado por el engaño; si no hay entrega voluntaria y más bien despojo mediante la violencia, se configura el robo; en este caso, robo agravado por la circunstancia del tiempo –ocurrió en la noche– y la concurrencia de dos o más personas, por lo que los medios de prueba actuados acreditan suficientemente la responsabilidad penal del procesado en el delito de robo agravado que se le imputa.

Teoría de la ‘ablatio’: consumación del delito de robo [RN 1201-2018, Lima Norte]

Fundamentos destacados.- Sexto.Por otro lado, en cuanto al momento de la consumación del robo, la Sentencia Plenaria N.º 1-2005/DJ-301-A establece que el criterio rector para identificarlo es el de la disponibilidad potencial sobre la cosa –de realizar materialmente sobre ella actos dispositivos–, compatible con la teoría de la ablatio –que importa sacar la cosa de la esfera de custodia, de la vigilancia o de la actividad del tenedor–. No obstante, si el agente es sorprendido en flagrancia o in situ, perseguido inmediatamente, sin interrupción, y capturado con el íntegro del botín, o en el curso de la persecución lo abandona, pero este es recuperado; entonces, el delito quedó en grado de tentativa.
Sétimo. Sin perjuicio de lo establecido en la citada sentencia plenaria, la tentativa consta de los siguientes elementos, los que deben verificarse en cada caso en concreto: a) en la parte objetiva, una ejecución parcial o total no seguida de consumación; b) en la parte subjetiva, la voluntad de consumación; y c) la ausencia de desistimiento voluntario.

Robo: ¿Qué tan necesario es acreditar la preexistencia del bien? [RN 150-2020, Lima Sur]

Fundamento destacado.- 10.4. En cuarto lugar, cabe indicar que en el ordenamiento procesal, artículo 183 del Código de Procedimientos Penales y artículo 245 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo número 638, del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y uno), se establece que: “En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito”.

Ambos preceptos procesales fueron interpretados por la jurisprudencia nacional. Así, oportunamente, se estableció que:

Cuando se trata de dinero, debe acreditarse la solvencia o capacidad económica del agraviado […] se […] destaca tanto el principio de libertad probatoria, cuanto, con él, en atención a su incidencia objetiva, una exigencia mínima respecto al estándar de prueba de la preexistencia.

Además, es de tener en cuenta, desde la razonabilidad de los criterios que deben guiar este ámbito probatorio, que sobre la cuantía o dimensión de lo robado es posible asumir que las pruebas actuadas solo acrediten parcialmente el monto y características de lo sustraído o defraudado. No es correcto señalar que si no se demuestra todo lo que se dice robado, no existe prueba del hecho delictivo […]

Es pertinente señalar que por la forma y circunstancias en que se ejecutan estos delitos y a consecuencia de que el dinero (indistintamente de la cantidad poseída), los celulares, las billeteras y los documentos personales, entre otros, son bienes de utilización masiva, es razonable que no en todos los casos pueda lograrse su recuperación. Además, se pondera que en tales escenarios delictivos suelen intervenir no uno sino varios agentes punibles.

El procesado no fue detenido inmediatamente, sino al día siguiente y, asimismo, no se logró la captura del resto de los ejecutores del robo, por lo que, en el caso específico del celular y dinero, muy bien pudieron haber sido ocultados o repartidos, o los otros individuos pudieron habérselos llevado. Tales situaciones se erigen como altamente factibles.

Robo agravado: plazo prescriptorio se reduce a la mitad si agente tenía menos de 21 años [RN 2269-2019, Puno]

Fundamentos destacados: 5.6. De lo expuesto, se colige que, en el presente caso, la acción penal prescribió el cinco de junio de dos mil veinte; es decir, quince años después desde la supuesta comisión del delito (cinco de junio de dos mil cinco). Y es que al plazo ordinario de prescripción del delito de robo agravado (la pena máxima prevista en el artículo 189 del Código Penal es de veinte años) se le suma la mitad por la intervención del Ministerio Público, al imputar de modo válido una supuesta responsabilidad penal (el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal es de treinta años, conforme con el artículo 83 del Código Penal y a la Casación 347-2011-Lima).

5.7. A este plazo se le reduce la mitad (quince años), de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 del Código Penal, ya que el encausado tuvo, al momento de los hechos, diecinueve años de edad, conforme se desprende de su acta de nacimiento, antes acotada. De esta forma, la edad del “agente” y el paso del tiempo influyen en la determinación de la necesidad de persecución del Estado. Por lo que corresponde declarar de oficio la acción penal contra el recurrente, por el delito imputado en el presente caso.

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