Sustraer bien con un arma de fuego «aparente» constituye robo y no hurto agravado [Casación 795-2014, Madre de Dios]

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Fundamento destacado: QUINTO. […] 5.2. El debate en torno a la determinación de la naturaleza jurídica del concepto de arma de fuego como componente de la circunstancia agravante de mano armada en el delito de robo, ha sido dilucidado a nivel jurisdiccional, ello en el Acuerdo Plenario cinco de dos mil quince adoptado por los integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema específicamente en el segundo párrafo del fundamento décimo séptimo que refiere:

El sentido interpretativo del término “a mano armada” como agravante del delito de robo del artículo 189.3° del Código Penal, en relación a las armas en general y las armas de fuego en particular, abarca a las de fuego inoperativas, aparentes, las armas de utilería, los juguetes con forma de arma, las réplicas de arma o cualquier elemento que por su similitud con un arma o una de fuego verdadera o funcional, al no ser sencillamente distinguible de las auténticas, produzca los mismos electos disuasivos de autodefensa activa en la victima, ante la alevosía con que obra el agente delictivo.

Bajo esta premisa no cabe efectuar mayor cuestionamiento a nivel doctrinal o jurisprudencial sobre los alcances de dicha agravante.


Sumilla: i) El empleo de arma de fuego aparente configura la agravante prevista en el inciso tres del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal. ii) El concurso real de delitos exige la sumatoria de penas; el error en la determinación de esta circunstancia con el concurso ideal, puede ser rectificado en sede Casacional.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 795-2014, MADRE DE DIOS

—SENTENCIA DE CASACIÓN—

Lima, doce de abril de dos mil diecisiete.-

VISTO; el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público – Fiscal Adjunto Superior (p) encargado del Primer Despacho de la Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Madre de Dios; con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente. Intervine como ponente el señor Sequeiros Vargas, Juez de la Corte Suprema.

PRIMERO. RESOLUCIÓN IMPUGNADA folio doscientos cincuenta y uno, a doscientos sesenta.

Es la sentencia de Vista expedida el siete de noviembre de dos mil catorce por los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios que:

i) DECLARÓ FUNDADA en parte la apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia;

ii) REVOCA la resolución once de veintiuno de julio de dos mil catorce que:

CONDENÓ a Fredy Colquehuanca Quispe (doce años de PPL) y Hernán Mamani Cosi (ocho años de PPL) como autores del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado previsto en los incisos dos, tres y cuatro del artículo ciento ochenta y nueve del C.P., en concurso ideal con el delito de extorsión previsto en el primer párrafo del artículo doscientos del Código Penal en agravio de Gilbert Rony Rodríguez Serrano y Mary Kate Quispe Collantes, y fijó en dos mil soles el monto por concepto de reparación civil.

iii) REFORMÁNDOLA

CONDENÓ a Fredy Colquehuanca Quispe (cuatro años de pena privativa de libertad efectiva) y Hernán Mamani Cosi (Tres años de pena privativa de libertad suspendida) como autores del delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado previsto y sancionado en los incisos dos y seis del artículo ciento ochenta y cinco del C.P.

ABSOLVIÓ a Fredy Colquehuanca Quispe y Hernán Mamani Cosi de la imputación por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto en el primer párrafo del artículo doscientos de C.P., en agravio de Gilbert Rony Rodríguez Serrano y Mari Kate Quispe

CONFIRMÓ el extremo de la reparación civil en la suma de Cuatro Mil Soles.

SEGUNDO.- ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

Elevada la causa a este Supremo Tribunal, cumplido con el trámite de traslado a las partes, se expidió la Ejecutoria Suprema de cinco de julio de dos mil quince —folios veinticuatro a veintinueve del Cuaderno de Casación— que declaró bien concedido el recurso de casación por la causa prevista en el inciso tres del articulo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal[1]. Recurso cuyo ámbito se halla en la denominada casación ordinaria prevista en el inciso uno del artículo cuatrocientos veintisiete del mencionado Código.

TERCERO.- FUNDAMENTOS PROPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. EN SEDE SUPERIOR Folios doscientos setenta y cinco, a doscientos ochenta.

– El titular de la acción penal cuestiona la sentencia de vista en el extremo que declara la atipicidad de la agravante prevista en el inciso tres del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, toda vez que el empleo de un arma aparente si se enmarca en el ámbito de agravante.

3.2 EN SEDE SUPREMA

El señor representante de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal ratificó la impugnación propuesta en sede Superior y solicitó a este Supremo Tribunal que declare fundado el recurso de Casación y CASE la Resolución diecinueve expedida el siete de noviembre de dos mil catorce, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de justicia de Madre de Dios; consecuentemente se anule la citada Resolución SIN REENVÍO, por indebida interpretación del inciso tres del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal; debiéndose confirmar la resolución once, expedida en primera instancia el veintiuno de julio de dos mil catorce, en el extremo que fue recurrido en Casación.

CUARTO.- IMPUTACIÓN

4.1. FÁCTICA

El Ministerio Público imputa a Hernán Mamani Cosi y Fredy Colquehuanca Quispe que el quince de abril de dos mil trece, en circunstancias que el ciudadano Gilbert Rony Rodríguez Serrano y su enamorada Mary Kate Quispe Colantes conversaban por inmediaciones de la avenida Prolongación Milagros, los imputados a bordo de una motocicleta wave conducida por Hernán Mamani Cosi quien trasladaba a Fredy Colquehuanca Quispe, ambos cubiertos con pasamontañas a los agraviados y Colquehuanca Quispe provisto de una réplica de expresando palabras soeces despojó de sus pertenencias a Gilbert Rony Gracia Serrano. Los bienes sustraídos son una mochila de lona color negro marca “Adidas” en cuyo interior se hallaban los documentos personales, un celular marca Nokia y dinero. En tanto que a Mary Kate Quispe Collantes el procesado Mamani Cosi la despojó de un celular de marca samsumg, una billetera con dinero, sus documentos personales de ésta y tarjetas de crédito.

4.2 JURÍDICA

El representante del Tercer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tambopata al formular su acusación en el apartado referido a la “tipificación del hechas-tipificación alternativa” —folio cincuenta y uno— y en cuanto al robo subsumió la conducta en el siguiente tipo penal:

Pretensión principal – Tipo Penal de robo agravado, tipo penal vigente al tiempo de la producción de hechos.

Articulo 189.- Robo agravado

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:

2. Durante la noche o en lugar desolado.

3. A mano armada.

4. Con el concurso de dos o más personas.

[Continúa…]

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