No procede accesión por edificación de mala fe en suelo colindante si titularidad ya fue otorgada judicialmente [Casación 271-2015, Lima Norte]

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Fundamento destacado: Quinto.- Que, examinada la alegación expuesta en el acápite a) ésta debe declararse improcedente, puesto que no se advierte que la Sala Superior haya vulnerado los alcances de las normas denunciadas, si observamos que la demanda de accesión por edificación de mala fe se declaró improcedente por imposibilidad jurídica de afectar el derecho constitucional de cosa juzgada, reconocido en el artículo 139 inciso 2)de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto la accionante pretende sea declarada propietaria de una edificación cuya titularidad fue otorgada judicialmente y que no puede ser dejada sin efecto a través de la presente acción.


CAS. No 271-2015 LIMA NORTE

Accesión de propiedad por edificación de mala fe. Lima, veinticinco de marzo de dos mil quince.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

Primero:

Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Eloisa María Quijada Macha, a fojas novecientos, contra la sentencia de vista del ocho de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas ochocientos noventa y dos, que revocó la apelada de fojas ochocientos once, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece que declaró infundada la demanda en todos sus extremos y reformándola la declaró improcedente; por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley No 29364.

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Segundo:

Que, en tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley No 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es:

I) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso.

II) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados.

III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días que establece la norma, pues la resolución impugnada fue notificada a la recurrente el veinte de octubre de dos mil catorce, conforme se advierte del cargo de notificación de fojas ochocientos noventa y cinco, y el recurso fue presentado el tres de noviembre del mismo año.

IV) Adjunta el respectivo arancel judicial a fojas novecientos diez.

Tercero:

Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente impugnó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda en todos los extremos, conforme se advierte de fojas ochocientos once, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso 1) de la norma acotada.

Cuarto:

Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del precitado artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consiste la infracción normativa o el  apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente caso, la impugnante formula las siguientes infracciones normativas:

a) Infracción normativa del artículo III del Título Preliminar y 2 del Código Procesal Civil. Alega que la Sala Superior no ha emitido un fallo que aclare la incertidumbre jurídica sometida a juicio, puesto que no se pronuncia sobre los aspectos planteados en su demanda. La Sala Superior considera que la declaración de verdadera propietaria de una edificación (fábrica) en su casa (que incluye la propiedad sobre el terreno), impide que la suscrita, en uso de su derecho de accesión sobre las edificaciones (ajenas) de mala fe, reclame hacer mías dichas edificaciones. Señala que no existe otro sustento legal para rechazar su pretensión en dicha sentencia. Ello impide que la recurrente pueda conocer las razones por las cuales el juzgador rechaza su demanda.

b) Infracción normativa del artículo 943o del Código Civil. Señala que los hechos relevantes que configuran el conflicto de intereses sometido a pronunciamiento jurisdiccional han sido dejados de lado por el juzgador, aplicando una suerte de presunción, en virtud de la cual, por el hecho de haberse declarado verdadera propietaria de las edificaciones a Vélez Campoblanco ya no resultaría de aplicación la norma denunciada. Este razonamiento contraviene el sentido normativo de aludido artículo, el mismo que debe ser aplicado en función del cumplimiento de sus presupuestos, y no en virtud de un razonamiento judicial que incluso desatiende la materialidad de los hechos.

Quinto:

Que, examinada la alegación expuesta en el acápite a) ésta debe declararse improcedente, puesto que no se advierte que la Sala Superior haya vulnerado los alcances de las normas denunciadas, si observamos que la demanda de accesión por edificación de mala fe se declaró improcedente por imposibilidad jurídica de afectar el derecho constitucional de cosa juzgada, reconocido en el artículo 139 inciso 2) de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto la accionante pretende sea declarada propietaria de una edificación cuya titularidad fue otorgada judicialmente y que no puede ser dejada sin efecto a través de la presente acción.

Sexto:

Que, en relación a la alegación contemplada en los acápites b) el recurso así sustentando también debe declararse improcedente, en tanto la sentencia de vista ha emitido un pronunciamiento inhibitorio, esto es, no ha resuelto el fondo de la controversia, motivo por el cual no resulta pertinente analizar los alcances de una norma de contenido material que está directamente vinculado al derecho reclamado por la actora.

Sétimo:

Que, estando a lo indicado la alegación expuesta por el recurrente no satisface los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas denunciadas, menos aún ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada.

Octavo:

Que, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio, no es sufi ciente para atender el recurso materia de calificación, toda vez que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme lo dispone el artículo 392 del Código adjetivo. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley No 29364:

Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Eloisa María Quijada Macha a fojas novecientos, contra la sentencia de vista del ocho de setiembre de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la recurrente contra la Sucesión de Emiliano Jara Rodríguez y otro, sobre accesión de propiedad por edificación de mala fe; y los devolvieron.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Almenara Bryson.

SS. ALMENARA BRYSON, WALDE JÁUREGUI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1366692-104

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