Delitos contra el honor: exigencias de corroboración e identificación de la fuente informativa [RN 1862-2010, Lima]

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Fundamento destacado.- Quinto: Que, por otro lado, el Acuerdo Plenario número tres-dos mil seis-CJ-ciento dieciséis. Asunto “Delitos contra el honor personal y derecho constitucional a la libertad de expresión y de información”, puntualizó las siguientes exigencias en materia de corroboración e identificación de la fuente informativa:

i) El ejercicio legítimo de la libertad de información requiere la concurrencia de la veracidad de los hechos y de la información que se profiero. Debe ejercerse de modo subjetivamente veraz. Ello significa que la protección constitucional no alcanza cuando el autor es consciente de que no dice o escribe verdad cuando atribuye a otro una determinada conducta -dolo directo- o cuando, siendo falsa la información en cuestión, no mostró interés o diligencio mínima en la comprobación de la verdad -dolo eventual.

En este último caso, el autor actúa sin observar los deberes subjetivos de comprobación razonable de la fiabilidad o viabilidad de la información o de la fuente de la misma, delimitación que debe hacerse desde parámetros subjetivos: se requiere que la información haya sido diligentemente contrastada con datos objetivos e imparciales.

ii) No se protege, por tanto, a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose irresponsablemente al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas; las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligencias comprobadas y sustentadas en hechos objetivos, debiendo acreditarse en todo caso la malicia del informador;

iii) Es de destacar, en este punto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional Español -entre otras muchas, la sentencia número setenta y seis/dos mil dos-, que ha puntualizado que el específico deber de diligencia es exigible con diferente grado de intensidad en función de que la noticia se presente como una comunicación neutra, en cuanto procedente de la originaria información de otro medio de comunicación o fuente informativa, de la que simplemente se da traslado, o bien de que se trate de una información asumida por un medio periodístico y su autor como propia, en cuyo caso el deber de diligencia para contrastar la veracidad de los hechos comunicados no admite atenuación o flexibilidad alguno, sino que su cumplimiento debe ser requerido en todo su rigor.

iv) Para los supuestos de reportaje neutral el deber de diligencia se satisface con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero no se extiende en principio a la necesidad de acreditar la verdad de lo declarado, aún cuando se exige la indicación de la persona -debidamente identificada- que lo proporciona, siempre que no se trate de una fuente genérica o no se determino quién hizo las declaraciones, sin incluir opiniones personales de ninguna clase. Por lo demás, no se excluye la protección constitucional cuando media un error informativo recaído sobre cuestiones de relevancia secundaria en el contexto de un reportaje periodístico.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

R.N. N° 1862-2010, LIMA

Lima, veinticinco de abril de dos mil once.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el querellado Lorenzo Alejandro Víctor Sousa de Barbieri contra la Sentencia de vista fojas seiscientos tres, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Villa Stein; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo.

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, el querellado Lorenzo Alejandro Víctor Sousa de Barbieri en su escrito de fundamentación de agravios de fojas seiscientos once, alega que:

 i) El pronunciamiento emitido por el Juzgador, en su cuarto considerando constituye una irregularidad en el trámite procesal, toda vez que no se puede emitir una sentencia si una nulidad se encuentra pendiente de resolver, argumentándose para ello, que se resuelve de esa manera por principio de celeridad.

ii) El querellante Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla, no concurrió a rendir su declaración preventiva.

iii) Se transgredió el principio fundamental de presunción de inocencia, ya que, no existe medio probatorio alguno que acredite la conducta delictiva imputada.

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SEGUNDO: Que, se tribuye al querellado Lorenzo Alejandro Víctor Sousa de Barbieri, que con fecha trece de junio de dos mil ocho, en la página catorce de la edición del diario “La Primera”, así como en su página web, se publicó la nota periodística titulada: JURA QUE ES VENGANZA DESDE LA CLANDESTINIDAD, EMPRESARIO SOUSA DE BARBIERI SE CONFIESA A LA PRIMERA ASEGURA QUE TODO ES POR UNA DISPUTA LEGAL, precisándose que la misma es la versión del procesado, sobre los hechos relativos a una denuncia periodística que revelan ingresos y salidas del país, pese a tener una orden de captura vigente.

Por tanto, se entiende que la nota periodística publicada se ha realizado sobre la base de las afirmaciones vertidas por el querellado, que también ha manifestado: Mis procesos judiciales forma parte de una venganza de Rafael López Aliaga Cazorla, debido a que él está involucrado en un robo de acciones de una empresa en las Islas Vírgenes, afirmación sostenida por el querellado, ya que dichos hechos son falsos, al ser jurisdiccionalmente resuelto a favor del querellante, al verificarse la legalidad de la transferencia de las acciones emitidas por PERÚ HOLDING DE TURISMO Sociedad Anónima Abierta que LATÍN SECURITY CORP. (De las Islas Vírgenes Británicas) transfirió hacia una empresa cien por ciento subsidiaria de la mencionada y homónima LATÍN SECURITY CORP (Panamá); además que el querellado ha señalado a la prensa escrita que el querellante “le paga al Juez”, al precisar el redactor de la nota siguiente: “Para el procesado empresario es López Aliaga Cazorla, quien le paga al Juez de Urubamba, Edilberto Palma, con el fin que saque el caso a luz nuevamente”.

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TERCERO: Que, fijado lo anterior, debemos relievar que el derecho a la presunción de inocencia, se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos, conforme lo recalca la doctrina consolidada de esta Suprema Instancia, mediante el Acuerdo Plenario número dos – dos mil cinco- CJ/ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil cinco.

CUARTO: Que, expuestas estas consideraciones, la cuestión que se nos presenta es la relativa a que se ha de entender por prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, y que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la ley procesal penal, y que esta actividad y comportamiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia. En este sentido, dada las características del caso sub examine, debemos relievar que el rol monopólico y protagónico le corresponde a la defensa técnica del querellante Rafael López Aliaga Cazorla; en efecto, la excepción al principio oficial lo constituyen los delitos privados, en los que el agraviado es el único que puede accionar.

En los delitos contra el honor cometidos mediante órganos de comunicación social, el Fiscal Supremo sólo interviene como simple auxiliar ilustrativo. Existe, pues, una coincidencia del acusador y acusado con el ofendido y el ofensor, produciéndose así un paralelismo entre partes en sentido material y formal, las características anotadas devienen en líneas directrices a fin de valorar la correcta o incorrecta actividad probatoria y argumental exigible al sujeto monopólico de la acción penal, esto es, el querellante.

QUINTO: Que, por otro lado, el Acuerdo Plenario número tres-dos mil seis-CJ-ciento dieciséis. Asunto “Delitos contra el honor personal y derecho constitucional a la libertad de expresión y de información”, puntualizó las siguientes exigencias en materia de corroboración e identificación de la fuente informativa:

i) El ejercicio legítimo de la libertad de información requiere la concurrencia de la veracidad de los hechos y de la información que se profiero. Debe ejercerse de modo subjetivamente veraz [el Tribunal Constitucional, en la sentencia número cero nueve cero cinco – dos mil uno-AI/TC, ha precisado al respecto que el objeto protegido de ambas libertades es la comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones -incluye apreciaciones y juicios de valor; y, tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimos por quienes tienen la condición de sujetos informantes]. Ello significa que la protección constitucional no alcanza cuando el autor es consciente de que no dice o escribe verdad cuando atribuye a otro una determinada conducta -dolo directo- o cuando, siendo falsa la información en cuestión, no mostró interés o diligencio mínima en la comprobación de la verdad -dolo eventual.

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En este último caso, el autor actúa sin observar los deberes subjetivos de comprobación razonable de la fiabilidad o viabilidad de la información o de la fuente de la misma, delimitación que debe hacerse desde parámetros subjetivos: se requiere que la información haya sido diligentemente contrastada con datos objetivos e imparciales [El Tribunal Constitucional, en la sentencia número seis siete uno dos – dos mil cinco- HC/TC, precisó que la información veraz como contenido esencial del derecho no se refiere explícitamente a una verdad inobjetable e incontrastable, sino más bien a una actitud adecuada de quien informa en la búsqueda de la verdad, respetando lo que se conoce como el deber de diligencia, y a contextualizarla de manera conveniente; es decir, se busca amparar la verosimilitud de la información].

ii) No se protege, por tanto, a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose irresponsablemente al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas; las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligencias comprobadas y sustentadas en hechos objetivos, debiendo acreditarse en todo caso la malicia del informador:

iii) Es de destacar, en este punto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional Español -entre otras muchas, la sentencia número setenta y seis/dos mil dos-, que ha puntualizado que el específico deber de diligencia es exigible con diferente grado de intensidad en función de que la noticia se presente como una comunicación neutra, en cuanto procedente de la originaria información de otro medio de comunicación o fuente informativa, de la que simplemente se da traslado, o bien de que se trate de una información asumida por un medio periodístico y su autor como propia, en cuyo caso el deber de diligencia para contrastar la veracidad de los hechos comunicados no admite atenuación o flexibilidad alguno, sino que su cumplimiento debe ser requerido en todo su rigor.

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iv) Para los supuestos de reportaje neutral el deber de diligencia se satisface con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero no se extiende en principio a la necesidad de acreditar la verdad de lo declarado, aún cuando se exige la indicación de la persona – debidamente identificada- que lo proporciona [a éste se le exige la veracidad de lo expresado], siempre que no se trate de una fuente genérica o no se determino quién hizo las declaraciones, sin incluir opiniones personales de ninguna clase. Por lo demás, no se excluye la protección constitucional cuando media un error informativo recaído sobre cuestiones de relevancia secundaria en el contexto de un reportaje periodístico.

SEXTO: Que, fijado lo anterior, debemos relievar que la parte querellante ofreció como prueba de cargo la versión de Christopher Giancarlo Gonzales Finocetti – de “ocupación periodista”, presentando su declaración jurada de fojas treinta y seis, quien rindió su testimonial a fojas ochenta y nueve. Efectuado el análisis probatoria del relato incriminador del referido testigo, así como, de su comportamiento en su condición de periodista, se advierte que no observó una mínima verificación de la fuente informativa, así como, de los datos asumidas como válidas por el medio periodístico – esto es, no observó los deberes propios de la función de periodista por otro lado, incurre en serias contradicciones sobre el núcleo duro de la imputación, todo lo cual, le restan entidad suficiente como prueba de cargo a fin de enervar la presunción de inocencia; en efecto, de la contrastación de la versión consignada en la declaración jurada de fojas treinta y seis y la brindada a fojas ochenta y nueve, identificamos las siguientes contradicciones:

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i) Afirmó en su declaración jurada de fojas treinta y seis, haber sostenido una entrevista en exclusiva con el querellado Lorenzo Alejandro Víctor Sousa de Barbieri, sin embargo, en su declaración testimonial de fojas ochenta y nueve, degradó dicha interacción a una conversación casual por el hilo telefónico, así refirió que: “solo hable con el cuando llamó a la redacción del periódico para hacer su descargo”.

ii) Afirmó en su declaración jurada de fojas treinta y seis, que “como resultado de dicha entrevista redacté el artículo”, sin embargo, en su declaración testimonial de fojas ochenta y nueve, indicó que el artículo “fue redactado por mi persona luego de tomar apuntes de lo que me dijo por teléfono”, a lo anterior se abona, que en su declaración testimonial de fojas ochenta y nueve, afirmó no conocer personalmente al querellado “No lo conozco personalmente.

Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos tres, de echa veintiséis de noviembre de dos mil nueve, que, por mayoría, confirmó la resolución de fojas cuatrocientos diecisiete, su fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, que condenó a Lorenzo Alejandro Víctor Sousa de Barbieri como autor del delito contra el Honor – difamación calumniosa y difamación a través de medio de comunicación social en agravio de Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla; imponiéndole tres años de pena privativa de libertad, suspendida por el término de dos años, y fijó la suma de sesenta mil nuevos soles por concepto de reparación civil, con lo demás que contiene sobre el particular; y reformándola lo ABSOLVIERON de la imputación formulada en su contra; en consecuencia, DISPUSIERON el archivo definitivo del proceso; asimismo, la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del presente proceso; y los devolvieron.

SS.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
CALDERON CASTILLO

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