Prohibición de regreso: La participación del taxista en robo a mano armada [RN 2365-2016, Apurímac]

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Fundamento destacado: 5.8. Asimismo, este Tribunal Supremo toma como referencia el Recurso de Nulidad N° 3538-2007/Callao, que sostiene: “(…) es de aplicación el filtro de imputación objetiva referido a la prohibición de regreso, por el cual no es operante imputar responsabilidad a quien realiza un comportamiento de modo estereotipado e inocuo sin quebrantar su rol como ciudadano, no pudiendo responder de la conducta ilícita de terceros” [Resaltado nuestro]. En este sentido, la eventual conducta delictiva de los sujetos que asaltaron a los agraviados a través del uso de arma de fuego, no puede “rebotar” o regresar al encausado Laura Pariona, quien en función a su actividad como conductor del taxi Station Wagón, cuya tarjeta de identificación vehicular —fojas ciento y cincuenta y nueve— estaba a nombre su esposa Teresa Ayala Chiparía; en ese sentido, desarrolló una conducta neutral o cotidiana, más aún si como ocurre en el presente caso, no existe elementos de prueba recopilados en la investigación que permitan determinar que el encausado esté vinculado con alguna banda.


Sumilla: Prohibición de regreso. No es operante imputar responsabilidad a quien realiza un comportamiento de modo estereotipado e inocuo, tanto más si en el proceso penal no se actuó prueba indiciaría que vincule la participación del encausado en el evento criminal materia de juzgamiento.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 2365-2016, APURÍMAC

Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.-

Vistos: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del nueve de agosto de dos mil dieciséis —fojas novecientos trece—; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo PARIONA PASTRANA; y,

CONSIDERANDO:

I. Imputación fáctica

1.1. Conforme el dictamen acusatorio —fojas seiscientos setenta y cuatro— se atribuye al encausado Marcelino Laura Pariona y otros sujetos que el 19 de abril del 2013, a horas 19:30 aproximadamente, haber interceptado a la altura de “Pacchipata” – Kilómetro 680 de la carretera Andahuaylas a Abancay, a los agraviados Juan Quispe Cusí y Juan Quispe Flores, quienes estaban a bordo del vehículo camión “HINO” de placa de rodaje D3R-914, cargado de papas y otros productos con dirección al Cusco, y los despojaron de la suma de S/. 15,000.00 soles, dándose a la fuga en varias direcciones y el encausado a bordo de su vehículo y Station Wagón de placa de rodaje C9P-390.

II. Fundamentos del recurrente

2.1. El representante del Ministerio Público en su recurso de nulidad —fojas novecientos cincuenta y uno—, alega que: i) No se valoró los medios probatorios existentes en autos, como la declaración de los agraviados; ii) No se merituó la prueba indiciaría obrantes en autos, pues estos resultan plurales, concomitantes y convergentes, y no se presentan contraindicios; y, iii) Se aplicó erróneamente la llamada teoría de prohibición de regreso.

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III. Valoración de la prueba, presunción de inocencia y proceso penal

3.1. Para imponer una sentencia condenatoria es necesario tener la certeza de la responsabilidad penal del encausado, y ésta sólo puede ser generada por una actuación probatoria suficiente que permita crear tal convicción de culpabilidad, sin la cual no sea posible revertir la inicial condición de inocencia que tiene todo acusado; por ello, se exige una mínima actividad probatoria efectivamente incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia prevista en el artículo 2, inciso 24, literal “e” de la Constitución Política del Estado, debiendo ser realizada con las debidas garantías procesales.

3.2. Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus sentencias: caso Salabiaku v. Francia, del 7 de octubre de 1988, pasando por el caso Pham Hoang v. Francia, del 25 de setiembre de 1992, y caso Telfner v. Austria, del 20 de marzo de 2001, ha reconocido la capacidad de la prueba por indicios para enervar la presunción de inocencia; además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde el caso Rodríguez Velásquez, sentencia del 29 de julio de 1988, ha señalado que la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones pueden utilizarse, siempre que de ellos pueda inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.

3.3. El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00728-2008-HC/TC, estableció que el Juez puede utilizar la prueba indiciaría como sustento de una condena, estando obligado a observar la debida motivación. En similar sentido, este Tribunal Supremo se pronunció a través del precedente vinculante recaído en el R.N. N° 1912-2005, sobre los presupuestos de la prueba indiciaria.

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IV. Materialidad del delito de robo agravado

4.1. La comisión del delito materia de autos está acreditada con los siguientes medios probatorios: i) El 19 de abril del 2013, a horas 19:30, los agraviados Juan Quispe Cusí y Juan Quispe Flores sufrieron un asalto a mano armada, en circunstancias que se desplazaban a bordo del vehículo camión de placa de rodaje D3R-914 en la carretera Andahuaylas-Cusco, a la altura de la comunidad campesina de Pampaccocha, por tres o cuatro sujetos premunidos de armas de fuego, quiénes habían colocado piedras en la carretera a fin de que el vehículo se detuviera; ii) los certificados médicos legales de Juan Quispe Flores y Juan Quispe Cusí —fojas cuarenta y seis, y cuarenta y siete— concluyendo que presentan lesiones recientes ocasionadas por agente contundente prescribiendo dos días de atención facultativa por ocho días de incapacidad médico legal; iii) La declaración de los agraviados Juan Quispe Cusí y Juan Quispe Flores —fojas veintiséis y veintiocho— donde narran en detalle la forma y circunstancia en que fueron asaltados por cuatro sujetos cubiertos de pasamontañas que no pueden identificar, y su ratificación —fojas ciento noventa y dos, y ciento noventa y tres— precisando que en el asalto habría participado un vehículo blanco; iv) El acta de situación vehicular camión de placa de rodaje 03R-914 clase N3 Camión —fojas cuarenta— donde se determina la presencia de impacto de bala en el parabrisas frontal lado izquierdo parte superior, impacto de bala en la parte central superior de cabina (techo), impacto de bala en cabina interior lado derecho parte superior de puerta derecha, que fue corroborado con el paneux fotográfico —fojas quinientos veintitrés—; y, v) El agraviado Juan Quispe Cusí ha señalado que los asaltantes se habrían apoderado de la suma de S/. 15.000.00 soles que estaba en el interior de un colchón ubicado en el camarote del vehículo.

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V. Respecto de la responsabilidad penal del encausado Marcelino Laura Pariona por delito de robo agravado

5.1. Revisado lo actuado y los fundamentos de la sentencia recurrida, se advierte que la responsabilidad del encausado Laura Pariona no se encuentra acreditado. Sin embargo, debe pasar por el análisis de los presupuestos materiales que contiene la prueba indiciaria conforme lo señala el Recurso de Nulidad N° 1912-2005-Piura[1], al precisar que: “(…) respecto al indicio, (a) éste —hecho base— ha de estar plenamente probado —por los diversos medios de prueba que autoriza la ley—, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de singular fuerza acreditativa, (c) también concomitante al hecho que se trata de probar —los indicios deben ser periféricos respecto al dato táctico a probar, y desde luego no todos lo son—, y (d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre si y que no excluyan el hecho consecuencia —no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí— (…)” [Resaltado nuestro].

5.2. Corresponde analizar de los presupuestos materiales legitimadores que contiene la prueba indiciaria aplicada al caso concreto, a fin determinar si existe o no responsabilidad del encausado Laura Pariona, en el delito imputado; en ese sentido, se parte del hecho base que está probado que el 19 de abril del 2013, a horas 19:30 aproximadamente, los agraviados Juan Quispe Cusí y Juan Quispe Flores sufrieron un asalto a mano armada, en circunstancias que se desplazaban a bordo del vehículo camión de placa de rodaje D3R-914 en la carretera Andahuaylas-Cusco, por tres o cuatro sujetos premunidos de armas de fuego, quienes habían colocado piedras en la carretera, logrando sustraer la suma de S/. 15.000.00 soles.

5.3. Así, a partir de este criterio de temporalidad, se han diferenciado los indicios antecedentes, concomitantes y subsecuentes, otorgando a la prueba indiciaría, sin lugar a dudas, una fiabilidad mayor[2]. Del análisis, no contamos con indicios antecedentes, pero sí podemos apreciar indicios concomitantes que surgen al momento de la ejecución del delito y que permiten inferir las circunstancias en las que se habría cometido el delito y las personas que habrían participado[3]. Por ese lado, tenemos las versiones de los agraviados Juan Quispe Flores —a nivel policial y judicial a fojas veintiséis y ciento noventa y dos, respectivamente— y Juan Quispe Cusi —a nivel policial y judicial, a fojas veintiocho y ciento noventa y tres, respectivamente—; el primero y el segundo indicaron que el día de los hechos cuando se dirigían en su unidad vehicular al Cusco, a bordo de un camión de placa de rodaje D3R-914, cuando ya estaban en la altura de la comunidad de Champaccocha, fueron detenidos por cuatro personas quienes estaban cubiertas con pasamontañas y uno de ellos tenía un arma de fuego, quién disparó al lado del copiloto, y les ordenaron que se bajen golpeándolos hasta perder el sentido, pero al momento de recabar la conciencia, el primero vio un auto blanco a lado derecho de la carretera de fondo; el segundo indicó que fueron auxiliados por la empresa de pasajeros “Chankas”, luego llegaron sus familiares ante la solicitud de auxilio.

5.4. Por otro lado, de los indicios de subsecuentes que se presentan con posterioridad a la realización del evento delictivo, estos indicios están relacionados con la actuación posterior de los sospechosos[4]. Se tiene la sindicación referencial de Odelia Quispe Flores —fojas catorce—, quien acudió en auxilio de su padre a bordo de un taxi, e indicó que los asaltantes se movilizaban en un auto blanco, poniendo en conocimiento de la Policía Nacional de Carreteras a fin de que detenga el auto blanco, pero a su retorno vio a la altura de un ramal un vehículo blanco de donde vieron bajar a una persona de sexo masculino que corrió hacia el barranco, siguiendo al vehículo dicho conductor quien se comunicaba por celular, lográndolo intervenirlo a la altura del Grifo San Carlos, cuyo conductor era Marcelino Laura Pariona, y fue conducido a la dependencia policial.

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5.5. También concurrió a declarar el testigo Edgar Ríos Alcarraz —fojas dieciséis— quién fue el conductor del taxi que transportó a la hija del agraviado, al lugar del asalto, notando al retorno en el camino un auto blanco de donde vieron bajar a una persona y correr al barranco, así como en el camino también vieron que este vehículo recogía pasajeros a un adulto y un niño, siguiéndolo por orden de su pasajera hasta el lugar de su intervención policial; y, la testimonial del efectivo policial Juan Pachapuma Choque —fojas treinta y uno— señaló que el día de los hechos tuvo conocimiento del asalto y se montó un operativo interviniendo al vehículo de placa C9P-390 Station Wagón, cuando salía del ramal Chullcuisa, pero solo se encontraba el conductor, habiendo procedido su marcha por la carretera principal manifestado que efectuó servicio de taxi a dos personas y prosiguió su marcha.

5.6. Sin embargo, de los indicios antecedentes, indicios concomitantes e indicios de subsecuentes, vertidos en el presente análisis, no se llegó a configurar pruebas indiciarías contra el encausado Laura Pariona, toda vez que los medios probatorios existentes y actuados en el proceso penal no contienen rigor y consistencia indicios acerca de la responsabilidad directa o indirectamente participación en el evento ilícito materia de juzgamiento; por lo que, no está acreditado objetivamente su participación en dicho evento criminoso.

5.7. Por su parte, el encausado Laura Pariona a nivel de investigación preliminar, instrucción y juicio oral —fojas diecinueve, ochenta y ocho, y ochocientos cuarenta y nueve, respectivamente—, de manera uniforme y persistente en el tiempo sostuvo su inocencia, señalando que por su ocupación de chofer de taxi el día de los hechos aproximadamente a las siete de la noche ha prestado servicio de taxi a dos personas que le tomaron su servicio para trasladarlos a la localidad de Chullcuisa, luego recogieron a dos personas más con quiénes emprendieron la marcha, cuando llegaron a Chullcuisa los pasajeros le pidieron que los llevara más arriba, y antes del lugar denominado Pacchipata le hicieron parar el vehículo y le dijeron que les haga el viaje de retorno, retornando no los encontró, en su trayecto recogió a más pasajeros, e incluso sufrió un atasco, pero luego a su retorno fue detenido por un patrullero, y luego cuando se encontraba a la altura del grifo San Carlos en San Jerónimo fue intervenido y acusado de robo.

5.8. Asimismo, este Tribunal Supremo toma como referencia el Recurso de Nulidad N° 3538-2007/Callao, que sostiene: “(…) es de aplicación el filtro de imputación objetiva referido a la prohibición de regreso, por el cual no es operante imputar responsabilidad a quien realiza un comportamiento de modo estereotipado e inocuo sin quebrantar su rol como ciudadano, no pudiendo responder de la conducta ilícita de terceros” [Resaltado nuestro]. En este sentido, la eventual conducta delictiva los sujetos que asaltaron a los agraviados a través del uso de arma de fuego, no puede “rebotar” o regresar al encausado Laura Pariona, quien en función a su actividad como conductor del taxi Station Wagón, cuya tarjeta de identificación vehicular —fojas ciento y cincuenta y nueve— estaba a nombre su esposa Teresa Ayala Chiparía; en ese sentido, desarrolló una conducta neutral o cotidiana, más aún si como ocurre en el presente caso, no existe elementos de prueba recopilados en la investigación que permitan determinar que el encausado esté vinculado con alguna banda.

5.9. Por tanto, luego del análisis integral de los medios probatorios actuados y valorados, estos no son suficientes para generar certeza respecto de la responsabilidad penal del encausado Laura Pariona, correspondiendo la aplicación del principio indubio pro reo, consagrado en el inciso 11 del artículo 139° de la Constitución del Estado, ello en virtud a la duda razonable generada por las razones ya expuestas, que denota que las actuaciones desarrolladas a lo largo del proceso penal no han podido enervar la presunción de inocencia que existe a favor del encausado. Así, se logró constatar que existen razones antagónicamente equilibradas en pro y en contra de los encausados; de modo que, es imposible poder afirmar o negar categóricamente la culpabilidad y responsabilidad de los encausados; como consecuencia de ello, no se ha enervado la presunción constitucional de inocencia que recae sobre el encausado, conforme a lo referido en el numeral “e”, inciso 24, del artículo 2° de la Constitución Política del Perú[5].

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DECISIÓN

Por estos fundamentos;

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia del nueve de agosto de dos mil dieciséis —fojas novecientos trece—, que absolvió a Marcelino Laura Pariona de la acusación fiscal por delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Juan Quispe Flores y Juan Quispe Cusí; con lo demás que al respecto contiene; y los devolvieron. Interviene la señora Juez Supremo Chávez Mella por licencia del señor Juez Supremo Neyra Flores.

S.S.
PARIONA PASTRANA
CALDERÓN CASTÍLLO
SEQUEIROS VARGAS
FIGUEROA NAVARRO
CHÁVEZ MELLA

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