Jurisprudencia relevante y actual sobre el delito de lavado de activos [actualizado 2022]

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El delito de lado de activos no se encuentra regulado en nuestro Código Penal, sino en una norma aparte denominada Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionadas a la minería ilegal y al crimen organizado, Decreto Legislativo 1106.

En esta norma se sancionan tres modalidades para la realización del delito de lavado de activos:

  • La primera modalidad sanciona todos los actos de conversión y transferencia de bienes o ganancias realizados por el investigado para evitar la identificación de su origen ilícito, su incautación o su decomiso.
  • La segunda modalidad contempla todos los actos de ocultamiento y tenencia sancionando a quien adquiere utiliza, guarda, administra, custodia, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes o ganancias ilícitas.
  • Mientras que la tercera modalidad contempla todos los actos de transporte o traslado sancionando a quienes transportan, trasladan, hacen ingresar o hacen salir del país, consigo o por cualquier otro medio, dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables emitidos al portador, para evitar la identificación de su origen, incautacion o decomiso.

Sumario:

1. Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433: Alcances del delito de lavado de activos y estándar de prueba para su persecución y condena

2. Acuerdo Plenario 7-2011/CJ-116: Delito de lavado de activos y medidas de coerción reales

3. Acuerdo Plenario 3-2010/CJ-116: Delito de lavado de activos

4. Incorporación al proceso de la persona jurídica e incautación previa al decomiso [Casación 1247-2017, Lima]

5. Lavado de activos: Presupuestos del congelamiento administrativo de fondos [Casación 33-2018, Nacional]

6. Prueba suficiente para condenar por lavado de activos provenientes del narcotráfico [RN 465-2017, Nacional]

7. Lavado de activos: concepto, modalidades, valoración probatoria (caso Víctor Joy Way)

8. ¿La Ley 27765 reprimió el delito de autolavado de activos? [RN 1403-2017, Lima]

9. ¿Desde cuándo estuvo vigente el autolavado en el Perú? [RN 1483-2017, Lima]

10. Valoración de la prueba indiciaria en el delito lavado de activos [RN 2567-2012, Callao]

11. No es punible autolavado de activos realizado antes de vigencia del DL 986 (22 de julio de 2007) [RN 3657-2012, Lima]

12. Lavado de Activos: No se necesita que delito precedente se encuentre en investigación, pero sí que se corrobore mínimamente [RN 3091-2013, Lima]

13. Prohibición de regreso en el delito de lavado de activos (familiares dependientes) [RN 33-2014, Lima]

14. Informe contable no constituye prueba fehaciente para acreditar incremento patrimonial [RN 1684-2014, Del Santa]

15. Lavado de activos admite dolo eventual e ignorancia delictiva [RN 1881-2014, Lima]

16. Procedencia de activos lavados debe confirmarse con prueba directa o indirecta en plano de igualdad [RN 2868-2014, Lima]

17. Lavado de activos: Si el hecho previo fue materia de sentencia absolutoria la fiscalía debe ofrecer indicios que relativicen ese fallo [RN 2547-2015, Lima]

18. Corresponde al Ministerio Público acreditar el origen ilícito de los bienes, y no al procesado justificar la procedencia legal de los mismos (lavado de activos) [RN 3036-2016, Lima]

19. Prevalece criterio del dictamen de fiscalía suprema ante apelación de fiscalía superior [RN 28-2017, Lima]

20. El desbalance patrimonial no es elemento del tipo de lavado de activos [Sala Penal Nacional]

21. Lavado de activos: retiro de acusación fiscal porque los bienes fueron adquiridos antes del delito previo [RN 918-2015, Lima]

22. Prueba suficiente para condenar por delito de lavado de activos [RN 2780-2017, Lima]

23. Lavado de activos: ¿en qué casos procede decomiso del dinero pese a absolución? [Casación 540-2015, Puno]

24. Lavado de activos: ¿notaria debía presumir que empresa se constituyó con dinero del tráfico de drogas? [Exp. 732-2008-21]

25. Lavado de activos: mujer debía sospechar que dinero con el que su esposo canceló hipoteca tenía origen ilícito [Exp. 00025-2017-53]

26. No es razonable que banco cierre cuentas de cliente investigado por lavado de activos [STC 02124-2017-PA]

27. La pericia contable es medio probatorio esencial en proceso por lavado de activos [RN 1287-2018, Nacional]

28. Lavado de activos en la modalidad de transferencia [RN 2037-2018, Puno]

29. Lavado de activos no procede de actividades ilícitas indefinidas, solo de la comisión de delitos concretos [RN 1125-2015, Lima]

30. ¿Es indispensable una pericia contable en la investigación del delito de lavado de activos? [Casación 263-2020, Puno]

31. Suprema analiza indicios para determinar responsabilidad penal del delito de lavado de activos [RN 762-2020, Sala Penal Nacional]

32. Lavado de activos: puede inferirse por indicios el origen ilícito del dinero involucrado, no se requiere la demostración acabada del delito fuente [RN 1621-2017, Lima]

33. Principio de confianza en el lavado de activos: ¿abogado debió presumir que dinero que su padre le transfirió tenía origen ilícito? [Casación 86-2021, Lima]

34. Autonomía del lavado de activos: basta acreditar que el agente conocía o pudo presumir la actividad criminal antecedente [Casación 1723-2018, Puno]

35. Lavado de activos: ¿Es válido alegar que la mayoría de negocios de la región eran informales? [Casación 1726-2019, Ayacucho]

36. Diferencia entre los delitos de lavado de activos y receptación [Casación 1956-2019, Arequipa]

37. TID y lavado de activos: principio de imputación clara y precisa, principio de congruencia [RN 1661-2019, Lima]

38. Lavado de activos: ¿cuándo procede la excepción de naturaleza de acción? [RN 2444-2013, Lima]

39. Lavado de activos en la modalidad de conversión y prohibición de la responsabilidad objetiva [RN 2176-2014, Lima]

40. ¿Cómo es el lavado de activos en la modalidad de actos de conversión? [RN 1374-2013, Lima]

41. [Lavado de activos] ¿Cómo opera la reparación civil en sentencias absolutorias? [Casación 147-2020, Tacna]

42. Lavado de activos: ¿en qué casos procede decomiso del dinero pese a absolución? [Casación 540-2015, Puno]

43. ¿Obligar a colegios de notarios a reportar operaciones sospechosas de lavado de activos vulnera su autonomía? [STC 0004-2017-PI]

44. Lavado de activos: ¿notaria debía presumir que empresa se constituyó con dinero del tráfico de drogas? [Exp. 732-2008-21]

45. Lavado de activos: mujer debía sospechar que dinero con el que su esposo canceló hipoteca tenía origen ilícito [Exp. 00025-2017-53]

46. No es razonable que banco cierre cuentas de cliente investigado por lavado de activos [STC 02124-2017-PA]

47. La pericia contable es medio probatorio esencial en proceso por lavado de activos [RN 1287-2018, Nacional]

48. Lavado de activos en la modalidad de transferencia [RN 2037-2018, Puno]

49. Lavado de activos no procede de actividades ilícitas indefinidas, solo de la comisión de delitos concretos [RN 1125-2015, Lima]

50. Diferencia entre incautación, inhibición y embargo (lavado de activos) [Casación 564-2019, Arequipa]

51. Pena suspendida por lavado de activos y enriquecimiento ilícito [RN 1899-2013, Lima]

52. TC señala qué debe interpretarse por «transacciones u operaciones sospechosas» en decreto de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros [Exp. 0006-2014-PI/TC]

53. El «desbalance patrimonial» no es elemento del tipo de lavado de activos [Exp. 100-2010-0]

54. Lavado de activos: ¿cómo se acredita el «origen ilícito»? [Exp. 131-2011]

55. Lavado de activos: excepción de improcedencia de acción y principio de confianza [Casación 1307-2019, Corte Suprema]

56. Lavado de activos: sala no valoró que negocios del acusado tenían baja rentabilidad o reportaban pérdidas [RN 1137-2017, Nacional]

57. Lavado de activos: valoración de las pericias contables de cargo y de descargo [RN 719-2018, Apurímac]

58. Lavado de activos: tipo penal de tendencia interna trascendente [RN 2868-2014, Lima]

59. No es indispensable punición del delito previo para condenar por lavado de activos [RN 1602-2018, Nacional]

60. Lavado de activos: Imposibilidad de cuestionar pericia contable oficial sin datos contables opuestos [RN 1863-2018, Nacional]

61. Reexamen de la incautación cautelar en el lavado de activos. Bienes maculados y el tercero de buena fe [Casación 1595-2018, Nacional]

62. Lavado de activos: copias simples de boletas y recibos «no generan certeza sobre su fiabilidad» [RN 62-2018, Nacional]

63. Minería ilegal como delito fuente de lavado de activos [Casación 1408-2017, Puno]

64. Lavado de activos: desbalance patrimonial no justificado es insuficiente para condenar [RN 2303-2017, Lima]

65. Lavado de activos: movimiento de altas sumas de dinero pese a escasa capacidad económica permite sustentar actos de conversión o transferencia [RN 1873-2017, Nacional]

66. Valoración probatoria en el delito de lavado de activos [Casación 675-2016, Ica]

67. [Lavado de activos] La acreditación del origen ilícito de los bienes [RN 2303-2017, Lima]

68. TC: ¿qué bienes jurídicos afecta el delito de lavado de activos? [Exp. 02892-2015-PHC/TC]

69. Prueba del delito precedente en el delito de lavado de activos [RN 422-2018, Nacional]

70. ¿Cómo probar el dolo en el lavado de activos? [RN 1055-2018, Nacional]

71. Lavado de activos: retiro de acusación fiscal porque los bienes fueron adquiridos antes del delito previo [RN 918-2015, Lima]


1. Alcances del delito de lavado de activos y estándar de prueba para su persecución y condena [Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433]

La Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, de fecha 11 de octubre del 2017, deja sin efecto el carácter vinculante de la polémica Casación 92-2017, Arequipa. Antes de compartir el contenido del documento les alcanzamos un resumen.

Alcances del delito de lavado de activos

Primero: El artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, reiterado por el Decreto Legislativo actualmente vigente, 1249, es una disposición meramente declarativa y de reconocimiento. Así es en la teoría de las normas, en la teoría del derecho. No es un tipo penal o un tipo complementario. La fuente de estas disposiciones y la exposición de motivos de tales normas así lo estipulan.

Segundo: El citado artículo 10 es un componente normativo. El origen del activo (dinero, bienes, etc.) debe corresponder, necesariamente, porque así lo dice la ley, a actividades criminales que tengan capacidad de generar ganancias ilícitas y requerir el auxilio de operaciones de lavado de actividades.

La ley no alude a un elemento de gravedad de la actividad criminal precedente. Nuestra ley vigente no optó por el enfoque del llamado umbral. Se dice umbral cuando se hace mención a expresiones de gravedad de una determinada conducta. El umbral no ha sido recepcionado por la legislación vigente.

Tercero: La noción “actividades criminales” no puede entenderse como la existencia concreta y específica de un precedente delictivo de determinada naturaleza, cronología, participación de agentes individualizados y objeto. Basta solamente la acreditación de la actividad criminal que dio origen al bien maculado de modo genérico.

Cuarto: El estándar o grado de convicción respecto de este delito de lavado de activos no es el mismo durante el desarrollo de la actividad procesal. Y este estándar o grado de convicción esta fijado en la ley, en el Código Procesal Penal. El estándar varía progresivamente en intensidad, según vayan avanzando las actuaciones correspondientes.

Estándar de prueba: Para iniciar diligencias preliminares solo se requiere elementos de convicción que sostengan lo que se llama una sospecha inicial simple. Para formalizar la investigación preparatoria se necesita sospecha reveladora. Para acusar y dictar el auto de enjuiciamiento se requiere sospecha suficiente. Y también hemos trabajado el grado de convicción para la prisión preventiva: exige sospecha grave, que es la sospecha más fuerte a momentos anteriores al pronunciamiento de un sentencia. La sentencia requiere de elementos de prueba mas allá de toda duda razonable.

2. Delito de lavado de activos y medidas de coerción reales [Acuerdo Plenario 7-2011/CJ-116]

Fundamento destacado: 21º. Las medidas coercitivas reales que se pueden aplicar en el proceso penal por delito de lavado de activos, en los Distritos Judiciales donde la reforma procesal penal aún no está vigente para este delito, son las contempladas en el Código de Procedimientos Penales de 1940 -en adelante, ACPP-. Se trata, pues, de las previstas en el artículo 94º y en la Ley Nº 27379, del 20 de diciembre de 2000 con las reformas del Decreto Legislativo Nº 988, del 22 de julio de 2007: a) Incautación, apertura e interceptación de documentos privados, libros contables, bienes y correspondencia; b) Embargo u orden de inhibición para disponer o grabar bienes que se inscribirán en Registros Públicos cuando corresponda; c) Inmovilización de bienes muebles y clausura temporal de locales; así como las contempladas en la Ley de Pérdida de Dominio Nº 29212, del 16 de abril de 2008. Es pertinente precisar que la incautación puede erigirse inicialmente en una medida instrumental restrictiva de derechos -garantiza el proceso de conocimiento del hecho delictivo-, pero a su vez -en orden a la entidad y fin ulterior de lo incautado- puede devenir en una incautación cautelar o coercitiva.

3. Delito de lavado de activos [Acuerdo Plenario 3-2010/CJ-116]

Fundamentos destacados: 12. […] Se trata, pues, en definitiva, de un delito pluriofensivo que compromete a varios intereses jurídicamente relevantes como la eficacia de la administración de justicia, la transparencia del sistema financiero, la legitimidad de la actividad económica e, incluso, en un plano sumamente mediato, la incolumidad de la salud pública.[…]

14. Ahora bien en cuanto a la autoría del delito el lavado de activos, pese a lo complejo de su modus operandi, que involucra el tránsito por tres etapas sucesivas conocidas como colocación, intercalación e integración, la ley penal nacional no exige calidades especiales en el sujeto activo. Se trata, pues, de un típico delito común que puede ser realizado por cualquier persona. Incluso la fórmula empleada por el legislador peruano no excluye de la condición potencial de autor a los implicados, autores o partícipes, del delito que generó el capital ilícito que es objeto de las posteriores operaciones de lavado de activos. La clásica noción de agotamiento no excluye la configuración de un delito de lavado de activos y no es compatible con la aludida dinámica funcional o el modus operandi de tal ilícito.(…)

15. Con las modificaciones que introdujo el Decreto Legislativo 986 en los artículos 1º y 2º de la Ley 27765 el delito de lavado de activos ha quedado configurado como un delito de resultado. Por tanto, en los actos de conversión, transferencia ocultamiento y tenencia de activos de procedencia ilícita la consumación del delito requiere, necesariamente, verificar si el agente logró con tales conductas, cuando menos momentáneamente, dificultar la identificación de su ilícito origen , o su incautación o decomiso. Esto es asegurar, siquiera mínimamente, tales activos y su potencial o real aplicación o integración en el circuito económico. En consecuencia, pues, si dichos resultados no se realizan, esto es, se frustra de cualquier modo la operación de cubierta que el agente busca construir o consolidar sobre los activos que pretende lavar se deberá calificar a tal inicio de ejecución como una tentativa la cual será punible conforme a lo dispuesto en el artículo 16º del Código Penal. […]

4. Incorporación al proceso de la persona jurídica e incautación previa al decomiso [Casación 1247-2017, Lima]

Sumilla: La obligatoriedad para incluir como parte procesal a la persona jurídica está regulada por ley. El legislador delimitó la incorporación del ente colectivo al proceso cuando este sea pasible de algunas de las consecuencias reguladas solo en los artículos ciento cuatro y ciento cinco del Código Penal; y no en el artículo ciento dos del mismo cuerpo legal. Así lo precisa el artículo noventa del Código Procesal Penal.

De acuerdo con el segundo párrafo del artículo ciento dos del Código Penal, el juez podrá disponer, en todos los casos, con carácter previo, la medida de incautación. El texto es claro y no advierte mayor confusión, pues está referido a la facultad -y no obligación- que tiene el juzgador de poder ordenar la incautación previa de bienes.

5. Lavado de activos: Presupuestos del congelamiento administrativo de fondos [Casación 33-2018, Nacional]

Sumilla:Congelamiento Administrativo de Fondos.- El congelamiento administrativo de fondos, en virtud a esta legislación, (i) es una medida de carácter preventivo dispuesta por la UIF-Perú, motu proprio o a pedido del Ministerio Público; (ii) se impone como resultado del análisis de un caso y ha de estar sustentada –en tanto en cuanto se configure de manera concurrente los presupuestos a) de urgencia de las circunstancias o el peligro en la demora, y b) de necesidad de su adopción por la dimensión y naturaleza de la investigación–; (iii) consiste en la prohibición del retiro, transferencia, uso conversión, disposición o movimientos de fondos u otros activos que se presumen están vinculados a los delitos de lavados de activos y financiamiento del terrorismo, sin generar la pérdida del derecho de propiedad sobre los fondos o activos afectados; y, (iv) se mantiene mientras no se revoque por decisión del Poder Judicial. Desde su naturaleza jurídica, la medida de congelamiento administrativo nacional de fondos u otros activos:

1. Es propiamente una restricción de derechos realizada por la Administración dictada en el marco de una investigación.

2. Es provisionalísima porque requiere la inmediata confirmación judicial; y,

3. Requiere para su imposición no solo de urgencia o peligro en la demora y que esté sujeta a las necesidades de la investigación, sino un fundamento o respaldo necesario, sin que a ello obste su carácter preventivo.

Está condicionada al cumplimiento de dos principios que se erigen en garantías constitucionales, de carácter implícito y transversal, inherentes a la noción de Estado de Derecho y ancladas en cada derecho fundamental: 1. Intervención indiciaria, y 2. Proporcionalidad.

La convalidación jurisdiccional de una medida dispuesta por una autoridad no judicial que restringe derechos fundamentales tiene como objeto certificar la conformidad a Derecho de aquélla; es decir, si la UIF Perú procedió correctamente, dentro de la ley.

6. Prueba suficiente para condenar por lavado de activos provenientes del narcotráfico [RN 465-2017, Nacional]

Sumilla: Prueba suficiente para condenar.- Las investigaciones se consolidaron con el mérito de las actas de intervención de comunicaciones telefónicas. Sin esas informaciones y las acciones de inteligencia operativa correspondiente, plasmada en esos Informes, habría sido imposible efectuar las capturas e incautaciones de dinero. Luego, al estar contrastadas con el dinero incautado -y las trazas de drogas que registra el primer vehículo intervenido-, estas informaciones -con la base de las actas de control de comunicaciones- son confiables y tienen mérito probatorio. Se trata pues de una organización delictiva de tráfico ilícito de drogas vinculada al envío de droga desde el VRAEM hacia Bolivia. De suerte que el dinero incautado sería ingresado al circuito comercial para cumplir diversos fines y, desde luego, para “blanquearlos”.

7. Lavado de activos: concepto, modalidades, valoración probatoria (caso Víctor Joy Way) [Exp. 151-2010-0]

Fundamento destacado.- […] 5.2.6. Las conductas de lavado de activos son netamente dolosas -incluye dolo directo, indirecto y eventual-, no cabe la comisión por culpa. El sujeto activo debe ejecutar los actos o modalidades de lavado de activos de manera consciente y voluntaria. Ello significa que el agente sabe o puede presumir que el dinero o los bienes que son objeto de las operaciones de colocación, transferencia, ocultamiento o tenencia que realiza, tiene un origen ilícito. La ley exige cuando menos, que el agente pueda inferir de las circunstancias concretas del caso que las acciones de cobertura o integración las va a ejecutar con activos que tiene la condición de producto o ganancias del delito. […]

8. ¿La Ley 27765 reprimió el delito de autolavado de activos? [RN 1403-2017, Lima]

Sumilla.- i) La represión del autolavado de activos no se halla proscrita en el contenido normativo de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco. ii)El amparo de la excepción de naturaleza de acción, contraviniendo la determinación sobre el autolavado, sin fundamentación adicional que exprese su apartamiento del acuerdo plenario, constituye un vicio en la motivación de la decisión que genera su nulidad. iii) Las decisiones asumidas como consecuencia de una interpretación errónea ipso iure se hallan viciadas de nulidad; por tanto, su nulidad se declara de plano. iv) Los operadores de justicia deben determinar la licitud o ilicitud de los activos sometidos a proceso, considerando la naturaleza de este tipo penal; obrar en sentido contrario o declarar la incertidumbre de los activos no es una decisión que se corresponda con los compromisos internacionales del Estado peruano. v) Los jueces penales deben precisar puntualmente la razón por la que determinan su decisión.

9. ¿Desde cuándo estuvo vigente el autolavado en el Perú? [RN 1483-2017, Lima]

Sumilla. En la fecha de los hechos el delito de autolavado se tipificó conforme al Convenio de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), contra el tráfico ilícito de drogas de mil novecientos noventa y ocho, acogido por el Acuerdo Plenario número siete-dos mil once/CJ-ciento dieciséis, conforme al artículo cincuenta y cinco de la Constitución Política. Además, el Colegiado Superior no analizó las circunstancias del hecho imputado ni valoró adecuadamente las pruebas compulsadas respecto al delito de lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas. Por lo tanto, corresponde un nuevo juicio oral.

10. Valoración de la prueba indiciaria en el delito lavado de activos [RN 2567-2012, Callao]

Fundamento destacado. 4.4.Este es igualmente, el sentido del Acuerdo Plenario número tres guión dos mil diez oblicua CJ guión ciento dieciséis, que en su considerando treinta y tres, señala: “…La prueba indiciaria es idónea y útil para suplir la carencia de la prueba directa. La existencia de los elementos del tipo penal legal analizado deberá ser inferida -a partir de un razonamiento lógico inductivo, apoyado en reglas de inferencias que permiten llegar a una conclusión a partir de determinadas premisas- de los datos externos y objetivos acreditados (…). Los indicios han de estar plenamente acreditados, así como relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o  contraindicios…“. En su fundamento treinta y cinco, establece: “El tipo legal de lavado de activos sólo exige la determinación de la procedencia delictiva de dinero, bienes, efectos o ganancias que permita en atención a las circunstancias del caso concreto la exclusión de otros posibles orígenes. No hace falta la demostración acabada de un acto delictivo específico, con la plenitud de sus circunstancias, ni de los concretos partícipes en el mismo –lo contrario implicaría, ni más ni menos, a concebir este delito como de imposible ejecución, es suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento o existencia de una infracción grave, de manera general–. Ha de constatarse algún vínculo o conexión con actividades delictivas graves –las previstas en el artículo seis de la Ley– o con personas o grupos o relacionados con la aplicación del tipo penal”.

11. No es punible autolavado antes de vigencia del DL 986 [RN 3657-2012, Lima]

En esta ejecutoria la Corte Suprema determina que la modalidad del autolavado de activos es incorporada en nuestra legislación recién con la dación del Decreto Legislativo 986, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2007.

12. Lavado de activos: delito precedente debe tener mínimas corroboraciones [RN 3091-2013, Lima]

Sumilla: El delito precedente o también llamado delito fuente, en el delito de Lavado de Activos es un elemento importante a corroborar en la configuración de este delito: si bien se ha precisado que no se necesita que dicho delito se encuentre siendo investigado, sí deberá ser corroborado mínimamente. En el caso concreto se advierte que existieron diversos ilícitos cometidos previa adquisición de los bienes supuestamente lavados por lo que corresponde seguir con las investigaciones para verificar si efectivamente se dio la configuración del delito de lavado de activos.

13. Prohibición de regreso en del delito de lavado de activos [RN 33-2014, Lima]

Sumilla: La denominada Ley de Lavado de Activos N°   27765 —ahora derogada—, fue expedida con fecha 27 de junio de 2002, es decir, con fecha muy posterior a la minuta de contrato de compra-venta de fecha 01 de agosto de 1990, en que se realizó la transferencia del departamento N° 402 del inmueble ubicado en el cruce de las calles Pedro Venturo y María Reiche N° 196 – urbanización Higuereta – Santiago de Surco y del estacionamiento vehicular N° 04, ubicado en el mismo edificio, por lo tanto, sólo respecto al primer hecho delictivo atribuido a todas las procesadas, resulta atípico; de ahí, el voto por unanimidad.

14. Informe contable no establece existencia o inexistencia del incremento patrimonial [RN 1684-2014, Del Santa]

Fundamento destacado: 2.2 […] el Informe Contable que obra en los folios doscientos noventa y uno y doscientos noventa y dos, no constituye prueba fehaciente que permita establecer la existencia o inexistencia de un incremento patrimonial, coherente y sustentado en el tiempo, por parte del encausado, puesto que en este se concluyó que existen limitaciones para realizarlo, al no contar con información sobre los ingresos del encausado como persona natural y como propietario de Radiodifusora Majestad, así como de las transacciones comerciales denominadas cesiones y transferencias de derechos.

15. Dolo eventual e ignorancia delictiva [RN 1881-2014, Lima]

Sumilla: 1. El delito fuente y el lavado de activos son autónomos: se refieren a conductas distintas y tutelan bienes jurídicos diferentes; no hay fundamento para excluir a los partícipes del delito previo; al bien jurídico protegido el autor busca crear las condiciones para disfrutar de los beneficios provenientes de una conducta delictiva e integrarlos al sistema económico. 2. La pericia de parte no es ilegal ni sus resultados son inutilizables. La Procuraduría la ofreció en el periodo inicial del juicio oral y, sin oposición de la co-parte y de las contrapartes, fue admitida por el Tribunal. Los peritos se sometieron a contradicción en el juicio oral, y fueron interrogados por todas las partes. 3. Es de enfatizar, sin embargo, que se afirma la previa realización de un bloque de conductas, constitutivas de una actividad que tuvo lugar en un tiempo determinado, y que, a partir de ellas, en su lógica comisiva y de blanqueo, se introdujo dinero delictivo al mercado legal, concretado, entre otros, en la adquisición de inmuebles.

16. Activos lavados deben confirmarse con prueba directa o indirecta [RN 2868-2014, Lima]

Sumilla: La acreditación de la procedencia delictiva de los activos lavados debe confirmarse indistintamente con prueba directa y/o con prueba indiciaria, ambas en plano de igualdad, aunque la última es la más común en estos casos.

Ello no significa que la actividad delictiva precedente pueda quedar al margen de la actividad probatoria. Solo se requiere:

(i) que tal situación se acredite en sus aspectos sustanciales, que permitan delinear el carácter delictivo de la misma; y

(ii) que la prueba de tal situación delictiva del activo maculado en cuestión debe equipararse a los estándares racionales de la acreditación delictiva en general. No es de admitir niveles distintos de patrones probatorios o estándares de prueba entre los diversos elementos objetivos y subjetivos del tipo legal, en especial del origen criminal o de la procedencia delictiva de dinero, bienes, efectos o ganancias.

17. Fiscalía debe ofrecer indicios que relativicen sentencia absolutoria del hecho previo [RN 2547-2015, Lima]

Sumilla: i) El incremento patrimonial denunciado debe estar directamente relacionado con una actividad delictiva; si el hecho previo fue materia evaluación y una sentencia absolutoria, es obligación del Ministerio Público proporcionar indicios complementarios que relativicen dicho fallo judicial o que permitan afirmar hechos nuevos de carácter delictivo.

ii) El incremento patrimonial no implica la configuración del delito de lavado de activos.

18. No corresponde al procesado justificar la procedencia legal de los bienes [RN 3036-2016, Lima]

Sumilla: [La prueba del elemento normativo del tipo: «origen ilícito» de los bienes]

I. Corresponde al Ministerio Público acreditar el origen ilícito de los bienes, y no al procesado justificar la procedencia legal de los mismos. La existencia de un desbalance patrimonial no justificado, es insuficiente, per se, para imputar el delito de Lavado de Activos; de lo contrario, se estaría legitimando una inversión de la carga de la prueba, en contra del debido proceso.

II. La prueba -ya sea directa o por indicios- del origen ilícito de los bienes, no puede limitarse a la simple enunciación de un listado de procesos o investigaciones en las cuales se haya visto o se encuentre inmerso el procesado; reducir la certeza a una simple sospecha, transgrede el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa; por ende, es necesario acreditar:

i) el vínculo normativo existente entre el hecho o hechos concretos generadores de ganancias ilícitas, y el desbalance patrimonial o incremento patrimonial injustificado del procesado; lo cual implica, probar también,

ii) que se trata de un hecho o de hechos precedentes idóneos para generar ganancias de cantidad significativa, que expliquen la realización de actos de lavado a lo largo del periodo de tiempo comprendido en la imputación.

19. Lavado de activos: prevalece criterio de fiscal supremo [RN 28-2017, Lima]

Sumilla: De acuerdo al principio acusatorio que rige el proceso penal, en el supuesto en el que el fiscal superior interpone recurso de nulidad, pero el fiscal supremo opina que la sentencia recurrida es conforme a derecho, corresponde la aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; esto es, la opinión emitida por el fiscal supremo deberá primar sobre el criterio del fiscal superior, de menor jerarquía.

20. Desbalance patrimonial no es elemento del tipo del lavado de activos [Exp. 100-2010-0]

Cuarto. El desbalance patrimonial no es elemento del tipo: Los actos constitutivos del tipo de lavado de activos son: conversióntransferencia ocultamiento y tenencia. El desbalance patrimonial, no es un elemento del tipo de lavado de activos, menos configura -por sí- un injusto penal.

El desbalance patrimonial es un indicio posterior que como i) hecho base, conjuntamente con ii) la inferencia y iii) el hecho indicado conforma la estructura de la prueba indiciaria. El desbalance patrimonial para tener la entidad epistémica de hecho base debe estar probado; de lo contrario, es soto sospecha, mera conjetura, o mala conciencia.

21. Lavado de activos: retiro de acusación fiscal porque los bienes fueron adquiridos antes del delito previo [RN 918-2015, Lima]

Cuarto. El señor Fiscal Supremo, en su dictamen de fojas diecisiete (del cuadernillo de nulidad formado en esta Instancia Suprema), respecto a la resolución que da por retirada la acusación fiscal (del quince de enero de dos mil quince), considera que la resolución superior recurrida por la parte civil tiene una debida justificación racional y lógica, pues los bienes (embarcaciones y vehículos) registradas a nombre del encausado Crevoisier Viacava fueron adquiridos entre los años mil novecientos ochenta y cinco a dos mil cuatro, antes de la comisión del delito de tráfico ilícito de migrantes (delito previo), cuya intervención tuvo lugar el diecisiete de enero de dos mil siete, lo que derivó en un proceso donde el mencionado encausado fue considerado como tercero civilmente responsable, de ahí que no es posible inferir que este haya utilizado dinero ilícito proveniente de dicha actividad para conseguir los activos materia del presente proceso y poder darle apariencia de una procedencia lícita. Acota que el encausado sería representante del ciudadano guatemalteco Marvin Vicente Bercian en la compraventa de la embarcación marítima Poong Wong 705, cuyo documento fue oralizado en juicio sin oposición de las partes. A ello suma que el retiro de acusación se motivó en conclusiones escritas, cumpliendo el fiscal con las formalidades previstas por el artículo 274, del Código de Procedimientos Penales. Por lo tanto, solicita se declare no haber nulidad en la resolución que da por retirada la acusación fiscal contra Jorge Samuel Crevoisier Viacava por el delito de lavado de activos.

22. Prueba suficiente para condenar por delito de lavado de activos [RN 2780-2017, Lima]

Sumilla: Está acreditado el tipo objetivo del delito de lavado de activos, el tipo subjetivo -que requiere dolo directo o eventual- se demuestra con la propia vinculación familiar con el conjunto de coimputados.
La encausada tenía vínculo familiar con sus coimputados -esposa y cuñada-. El inmueble de Cieneguilla lo adquirió con su esposo, para lo cual este se identificó con un DNI falso, lo que no podía serle ajeno; y, si como dice, era una simple ama de casa, no podía haber adquirido parte del accionariado de una Casa de Cambio ni figurar como Directora, empresa que tuvo efectivo funcionamiento -tramitó, sin lugar a dudas, flujos financieros indebidos procedentes del tráfico ilícito de drogas-, que con las ganancias procedentes de esa actividad delictiva incluso adquirió un vehículo.
Estuvo pues en condiciones de conocer la conducta delictiva de su marido y cuñado, así como se advertir que los activos que disponía para diversas adquisiciones provenían de esa actividad delictiva.
Se incursionó en el Fundo Santa Clara, en Puerto Bermúdez, donde se encontró, no solo un Documento Nacional de Identidad de su esposo, sino también un carnet de sanidad de la encausada a cargo de la empresa Compañía de Transportes Aero Santa Clara Sociedad Anónima, dirigida por otro encausado, que revela su vinculación con los negocios de ese clan familiar. El dolo de la conducta de la encausada está acreditado. No constan causales de exención de responsabilidad; luego, se afirma la realidad de los cargos formulados en su contra y declarados probados por la sentencia de instancia.

23. Lavado de activos: ¿en qué casos procede decomiso del dinero pese a absolución? [Casación 540-2015, Puno]

Fundamentos destacados. Décimo Sexto: Como se señaló, por regla general, al existir bienes inicialmente incautados de propiedad del imputado de existir una sentencia condenatoria, estos pasan a decomiso definitivo, salvo el decomiso facultativo en virtud al principio de proporcionalidad (Conforme al artículo 103 del Código Penal que regula el Decomiso facultativo). Sin embargo, la más asentada excepción se da cuando pese a existir una sentencia absolutoria -no se demostró responsabilidad penal del imputado- los bienes inicialmente incautados son de carácter intrínsecamente delictivos: por lo que, en dicho supuesto cabe el decomiso pese a una sentencia absolutoria.

Décimo sétimo: En ese sentido, en el caso concreto se puede advertir que incautación y posterior comiso era dinero ascendiente a un $ 10,240.00 dólares americanos. El dinero como tal, no es un bien intrínsecamente delictivo, salvo que éste sea falsificado, o esté demostrado que proviene de un acto delictivo. En el caso concreto, a nivel de segunda instancia, no se menciona que el dinero incautado sea falsificado, ni se demuestra cabalmente que tenga procedencia ilícita; contrario a ello, el mismo Colegiado precisa que solo parte del dinero incautado no pudo ser justificado por el imputado. Por tanto, en el caso concreto competía que se declare la devolución del dinero incautado, en tanto no existían argumentos válidos para su decomiso, primando por tanto el derecho de propiedad del imputado.

Vigésimo Segundo: (…) se puede advertir que no es el Juez Penal quien debe cautelar la licitud del dinero más allá de toda duda razonable, más aún si se resolvió con una sentencia absolutoria; ya que existen ciertos sujetos -normado por ley- quienes ante determinadas situaciones, deben exigir una justificación del dinero que forma parte de la operación o transacción que supervisan o intervienen por razón de su cargo -sujetos obligados-. -Por ejemplo, el notario que registra una compra y venta por arriba de los $10,000.00 dólares americanos-.

24. Lavado de activos: ¿notaria debía presumir que empresa se constituyó con dinero del tráfico de drogas? [Exp. 732-2008-21]

Fundamentos destacados: Cuarto. […] En cuanto a la tipicidad subjetiva de los delitos de lavado de activos, la construcción normativa que se utiliza en los artículos 1 y 2 de la Ley 27765 permite identificar solamente delitos dolosos. El dolo, sin embargo con el que debe actuar el agente, incluye también la modalidad eventual.

El sujeto activo debe, pues, ejecutar los distintos actos y modalidad de lavado de activos de manera consciente y voluntaria. Ello significa que el agente sabe o puede presumir que el dinero o los bienes que son objeto de las operaciones de colocación transferencia, ocultamiento o tenencia que realiza tienen un origen ilícito. La ley exige, pues, que cuando menos el agente pueda inferir de las circunstancias concretas del caso que las acciones de cobertura o integración las va a ejecutar con activos que tienen la condición de productos o ganancias del delito.

Sin embargo, no es una exigencia del tipo penal que el agente conozca de qué delito previo se trata, ni cuándo se cometió éste, ni mucho menos quiénes intervinieron en su ejecución. Tampoco el dolo del agente tiene necesariamente que abarcar la situación procesal del delito precedente o de sus autores o partícipes. Igualmente, tratándose de los actos de ocultamiento y tenencia, no es parte de la tipicidad subjetiva que el autor conozca o esté informado sobre las acciones anteriores de conversión o transferencia, ni mucho menos que sepa quiénes estuvieron involucradas en ellas.

4.2 Dentro de esta línea de desarrollo, del presente cuaderno incidental se colige que la procesada Giovanna Merino Reyna Campodónico en su calidad de notaría realizó diversos actos tales como legalización de escritos y diversos documento (minutas y escrituras públicas diversas), siempre en los términos objetivos de la actuación permitida en su condición de notaría pública, no siendo posible obligarla a un comportamiento que la ley no lo establece como la previsibilidad del agente ante la posible conducta ilícita.

4.3 Así, se tiene que resulta relevante la determinación del rol desempeñado por el agente en el contexto de la acción, siendo ello así la procesada Giovanna Merino Reyna Campodónico, en su calidad de Notaría Pública sólo cumplió con el rol que le confiere la Ley Notarial, por lo que la conducta desarrollada por la citada procesada deviene en neutral, por lo tanto, atípica, no pasible de imputación penal.

25. Lavado de activos: mujer debía sospechar que dinero con el que su esposo canceló hipoteca tenía origen ilícito [Exp. 00025-2017-53]

Fundamentos destacados: Décimo cuarto: En ese orden de ideas, y partiendo de los hechos descritos en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, corresponde analizar si a la conducta atribuida a la investigada MN, le corresponde la aplicación del principio de confianza. Para tal efecto, en primer término, se debe determinar si existe un ámbito de responsabilidad ajeno, esto es, si la citada investigada podía confiar en que la conducta de su esposo era correcta, ya que, de ser así, el deber de cuidado que le correspondía a MN recaía sobre la posibilidad de conocer que el dinero con el que su esposo canceló de manera anticipada el crédito hipotecario del bien inmueble de su propiedad, provenía de un delito de corrupción de funcionarios. Así pues, si se llega a determinar que MN tenía la posibilidad de confiar de que el dinero con el que su esposo ejecutó el pago del crédito hipotecario del bien inmueble de su propiedad, tenía origen lícito, la conclusión sería que no tenía un deber de cuidar las conductas incorrectas de su esposo y, por tanto, la conducta ilícita debería imputársele al ámbito de responsabilidad de Jorge Pablo Nicolás Noziglia Chávarri. Si, por el contrario, se llega a determinar que MN podía al menos sospechar sobre la procedencia ilícita de los activos que sirvieron para anticipar el pago del indicado crédito hipotecario, el riesgo que debió controlar con relación al bien jurídico quedará dentro del ámbito de su responsabilidad.
Décimo sexto: Conforme a lo anterior, para este Colegiado, desde la descripción fáctica propuesta por el Ministerio Público en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, se evidenciaría que la procesada MN habría actuado con conocimiento o bajo la posibilidad de conocer que los activos eran de procedencia ilícita y pese a ello realizó una conducta voluntaria con la finalidad de evitar la eventual identificación de los activos maculados. De ese modo, a entender de este Colegiado, un dato relevante es el dato objetivo de que el crédito hipotecario se pagó antes de lo pactado, lo cual significaría que el dinero recibido por su esposo de parte de Costa Alva, fue una situación no prevista, y aprovechada por el esposo de la investigada MN. En ese sentido, a pesar de la intervención de su esposo Jorge Pablo Nicolás Noziglia Chávarri (tercero responsable), la recurrente tiene una relación con el bien jurídico protegido y el riesgo que debió controlar no puede atribuírsele solamente al ámbito de actuación de su esposo, pues el hecho de que el citado bien inmueble haya sido cancelado de manera anticipada y en forma sospechosa en mérito a S/ 750 000.00 provenientes del investigado Costa Alva, no puede pasar por desapercibido; máxime si, siguiendo la tesis fiscal, luego de ello, se realizó el cambio de régimen patrimonial de sociedad de gananciales a separación de patrimonio, con la finalidad de ocultar dinero de carácter ilícito, proveniente de un delito de corrupción de funcionarios.

Décimo séptimo:En cuanto al segundo presupuesto de aplicación del principio de confianza, se puede apreciar que, de acuerdo a la naturaleza del delito que se le atribuye a la recurrente, se evidencia que tiene un deber negativo de controlar el riesgo que produce el hecho de haber realizado actos de ocultamiento y tenencia del dinero que recibió su esposo a efectos de cancelar un crédito hipotecario, sin haber puesto en tela de juicio la procedencia de dicho dinero que no fue previsto de ser recibido, ya que, de ser así, no se hubiera pactado cancelar dicha deuda hasta el año dos mil treinta y tres. De lo anterior, se puede apreciar que la intención de los actos desplegados por esta investigada habría sido darle una utilidad distinta al dinero recibido y ocultar su procedencia ilícita con la finalidad de evitar que se conozca el origen ilegal de dichos activos.En ese sentido, el deber de cuidado que tenía MN, esto es, de cuestionar la procedencia del dinero que sirvió para la cancelación del crédito hipotecario vinculado al bien inmueble de su propiedad, corresponde a su ámbito de actuación, y no a la de un tercero –en este caso, al ámbito de responsabilidad de su esposo–. De ahí que este presupuesto para aplicar el principio de confianza no se cumple.

Décimo octavo: En cuanto a la relación negativa con el tercero –que corresponde al tercer presupuesto de aplicación del principio de confianza–, queda claro que la imputada MN no tenía un deber de cuidado respecto a su esposo. No obstante ello, habría tenido una especial relación con el riesgo y, por tanto, su ámbito de actuación (deber de cuidado) se encuentra circunscrito al hecho de haber realizado actos de ocultamiento y tenencia. En cuanto al cuarto presupuesto –que no hayan concurrido circunstancias especiales que evidencien el comportamiento incorrecto del investigado Noziglia Chávarri–, esta Sala Superior considera que existen actos que denotan que la conducta del investigado Noziglia Chávarri era incorrecta, debido a la existencia de datos objetivos que permiten concluir ello, como, por ejemplo, la situación de haber previsto la cancelación del crédito hipotecario hasta el año dos mil treinta y tres, y luego, haberle cancelada muy anticipadamente, lo cual no puede pasar desapercibido; sino que por el contrario, genera la sospecha de la existencia actos presuntamente ilícitos que merecen ser investigados.

Décimo noveno: Así las cosas, respecto al primer agravio, a criterio de esta Sala Superior, es evidente que la sola relación conyugal y el uso del sistema financiero no permiten la aplicación de la aplicación del principio de confianza; más aún si se toma en cuenta datos objetivos como los ya señalados en el considerando décimo quinto de la presente resolución. En ese sentido, el accionar de la imputada MN sí habría generado un riesgo penalmente relevante, lo cual permite que se le impute el delito de lavado de activos en calidad de autora. Que, si bien los actos jurídicos celebrados respecto al bien inmueble materia de cuestionamiento tienen apariencia de legalidad, lo cierto es que, la modalidad delictiva de ocultamiento implica que el agente no se limita a tener el bien a su disposición, sino que realiza determinadas prestaciones de hacer, de diferente grado, con el objeto de mantener o conservar el bien al margen de los riesgos habituales del entorno social y legal. Así pues, estos actos, recaen sobre bienes de origen ilícito, y deben ser idóneos para evitar la identificación de su origen, incautación o decomiso, por ese motivo, se considera que no solo involucran el ocultamiento físico del bien, sino también contable o jurídico.

26. No es razonable que banco cierre cuentas de cliente investigado por lavado de activos [STC 02124-2017-PA]

Fundamento destacado.- 13. En el caso de autos, el demandante utilizaba la cuenta bancaria cerrada para el depósito de su remuneración; por lo que el accionar de la emplazada impide el depósito de todos los conceptos remunerativos que pudiera depositar su empleador a su favor. No es razonable y proporcional que las entidades financieras cierren las cuentas bancarias de sus clientes por ser objeto de investigaciones fiscales aún en curso; máxime, si en el caso de autos de trataba de una cuenta donde se depositaba la remuneración del actor. Negar la posibilidad de abrir o conservar una cuenta bancaria a una persona investigada por lavado de activos o financiación del terrorismo implica negarle la posibilidad de percibir su remuneración; pues justamente, para vigilar el lavado de activos, el empleador tiene que utilizar el sistema financiero para hacer el depósito de las remuneraciones de los trabajadores.

27. La pericia contable es medio probatorio esencial en proceso por lavado de activos [RN 1287-2018, Nacional]

Sumilla: Lavado de activos: pericia contable

i) La pericia contable es un medio probatorio esencial en los procesos penales por lavado de activos. Su elaboración debe efectuarse sobre la base de documentación que proporcione el investigado de lavado de activos o la que se hubiese recabado de
entidades tributarias u otras similares.

ii) Las conclusiones sobre el desbalance patrimonial que denuncia el Ministerio Público servirán de indicio esencial en la configuración de este tipo penal y para vincularlo con la actividad criminal previa.

iii) No poseen idoneidad suficiente las pericias contables que se ejecuten con base en declaraciones o meras afirmaciones, pues no brindan datos objetivos, característica esencial de un pronunciamiento técnico de esta naturaleza.

iv) El tipo penal de lavado de activos no exige la demostración acabada de un acto delictivo específico para acreditar el delito previo ni el de sus responsables. Es suficiente una certidumbre razonable de su origen ilícito, esto es, de una actividad con capacidad suficiente para generar ganancias ilícitas.

28. Lavado de activos en la modalidad de transferencia [RN 2037-2018, Puno]

Fundamento destacado.- Sexto. […] En ese mismo sentido, se aprecia que la compra del inmueble por parte de los recurrentes configura el delito de lavado de activos en su modalidad de transferencia, por cuanto modificaron –en contubernio– la numeración del inmueble a efectos de evitar su identificación para alejarlo de su origen ilícito y primera transformación (conforme fue advertido por la Fiscalía Suprema en lo Penal, en el dictamen que obra en el cuadernillo formado en esta instancia suprema). Máxime si se puede advertir del Parte número siete-cero cinco-XII-DTP-RPP/DIVANDRO-NONFI (foja doscientos sesenta), que Silverio Mateo Vilca Quispe (quien fuera intervenido con drogas y dinero en el año dos mil, en la misma propiedad y no era el propietario de dicho inmueble al año dos mil tres) fue quien pagó el impuesto predial del inmueble que se utilizó ante la notaría para hacer el cambio de número.

29. Lavado de activos no procede de actividades ilícitas indefinidas, solo de la comisión de delitos concretos [RN 1125-2015, Lima]

Fundamento destacado.- 8.3. Ahora bien, el delito de lavado de activos constituye un delito de conexión que exige -necesariamente- la existencia de un delito previo generador de los activos que constituyen su objeto material; debe quedar claro que los activos no proceden de actividades ¡lícitas indefinidas, sino solamente de la comisión de delitos concretos, por lo que deberá acreditarse que el activo lavado procede de un hecho delictivo determinado. Cuestión distinta es que no se requiere que el ¡lícito previo se encuentre sujeto a investigación, procesamiento o haya sido objeto de condena.

30. ¿Es indispensable una pericia contable en la investigación del delito de lavado de activos? [Casación 263-2020, Puno]

Fundamento destacado: Decimosexto. En ese sentido, para excluir la responsabilidad penal, la Sala Superior fundó su razonamiento únicamente en el peritaje contable, al indicar concretamente que: “El perito contador concluye que no es posible determinar la ganancia líquida de la acusada Fortunata Apaza Lampa por falta de información relacionada a su régimen tributario” y “que si bien se ha cumplido con la realización de la pericia ampliatoria su objeto no ha sido satisfecho del todo”. Al respecto, se precisa que si bien una pericia contable es necesaria para contar con una opinión técnica, esta no es indispensable, ya que la verdadera naturaleza jurídica del lavado no es el desbalance patrimonial, sino que “reprime el ingreso al circuito financiero de dinero sucio obtenido de actividades ilícitas”. Así, se aprecia que el Colegiado Superior efectuó un análisis parcial de dicha pericia contable, dado que si bien la imputada Fortunata Apaza Lampa declaró que el importe incautado por la suma de S/ 200 000 (doscientos mil soles) y USD 44 955 (cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco dólares americanos) corresponde a sus ventas de octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, declaradas a Sunat, la suma de las boletas emitidas en ese periodo es de noventa y nueve mil quinientos treinta y nueve soles (véase conclusión 4 de la primera pericia contable y su ampliación); por tanto, sus ventas habrían superado el monto declarado ante Sunat, alcanzando probablemente los S/ 200 000 (doscientos mil soles) y los USD 44 955 (cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco dólares americanos), hallados en poder de la procesada, dinero que en ese momento fue incautado por no tener la documentación correspondiente. Asimismo, se desprende de lo anterior, que la citada encausada no habría podido justificar los montos dinerarios de S/ 100 461 (cien mil cuatrocientos sesenta y un soles) y USD 44 955 (cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco dólares americanos), que no fueron declarados ante Sunat. Por tanto, tampoco en este extremo se aprecia un razonamiento objetivo adecuado por parte de la instancia superior.

31. Suprema analiza indicios para determinar responsabilidad penal del delito de lavado de activos [RN 762-2020, Sala Penal Nacional]

Sumilla: Delito de lavado de activos. En el delito de lavado de activos no es necesario que los procesados participen en el delito fuente; basta que se acredite que introdujeron en el sistema financiero ganancias generadas por actos cuya ilicitud presumían, con el objeto de darles apariencia de legalidad, para que incurran en la comisión del delito de lavado de activos.

32. Lavado de activos: puede inferirse por indicios el origen ilícito del dinero involucrado, no se requiere la demostración acabada del delito fuente [RN 1621-2017, Lima]

Fundamento destacado: Décimo. Sin embargo, el Colegiado Superior, al momento de tomar la decisión absolutoria, no consideró los instrumentos probatorios invocados en el recurso de nulidad; y entre otros aspectos no tomó en cuenta.

10.1. Que es suficiente inferir indiciariamente el origen ilícito del dinero involucrado en operaciones de colocación o intercalación para calificar tales conductas como actos propios de lavado de activos; y no, como erróneamente se alude, se requiere la demostración acabada de un delito concreto como fuente de aquellos ni excluye su significado antijurídico el uso de los recursos involucrados. […]

33. Principio de confianza en el lavado de activos: ¿abogado debió presumir que dinero que su padre le transfirió tenía origen ilícito? [Casación 86-2021, Lima]

Sumilla. Lavado de activos. Principio de confianza: 1. La excepción de improcedencia de acción incide en un presupuesto procesal objetivo y permite al imputado alegar que: “[…] el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente”. La jurisprudencia ha precisado, al respecto, que esta excepción incide en evitar la prosecución de un proceso por falta de objeto, pues los hechos imputados (materia de la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria o de la acusación fiscal –si ésta ya se formuló–) no son típicos (no se subsumen en un tipo delictivo), no constituyen un injusto penal (presencia de una causa de justificación) o si está presente una circunstancia personal de exclusión de pena (excusa legal absolutoria) o concurre una condición objetiva de punibilidad. También se ha determinado que debe estarse al hecho tal y como lo ha narrado el Ministerio Público, sin que se agreguen datos distintos o se analice prueba para negar algún dato de hecho introducido en el acto de imputación fiscal. Igualmente se tiene reconocido que esta excepción también comprende todos aquellos casos de exclusión de la imputación objetiva y de la imputación subjetiva. Uno de los casos, planteados en esta excepción, es precisamente la falta de imputación objetiva (parte externa del delito, que está en función a las propiedades objetivas generales de la conducta imputable), siendo uno de sus supuestos el “principio de confianza”, en cuanto desarrollo específico de la “adecuación social”.

1.La imputación objetiva en los delitos de dominio (como el de lavado de activos) requiere, desde la imputación del comportamiento (valoración de la conducta desde una perspectiva ex ante): (i) que el agente cree un riesgo penalmente prohibido –no se ha de estar ante un riesgo permitido, cuya determinación está en función, como referente objetivo, a las regulaciones sobre la materia en cuestión–; y, además, (ii) que no organizó adecuadamente su ámbito de competencia por el riesgo prohibido creado.

2.En materia del “principio de confianza”, donde el desarrollo del suceso histórico depende de la actuación de otras personas, en lo que es relevante para el presente caso, éste se presenta cuando la persona que actúa a continuación –o sea, el casacionista COSTA LÓPEZ– cumple con sus propios deberes de actuación ulterior (observa acabadamente todas las actividades propias de su rol). Un límite relevante del principio de confianza es cuando resulta evidente la actuación irregular de uno de los otros intervinientes –en este caso, de Costa Alva– en la actuación conjunta (es decir, si el casacionista tenía motivos suficientes para suponer el incumplimiento de los roles de los demás intervinientes en el curso lesivo de bienes jurídicos); recuérdese que el principio de confianza es previo al comportamiento del autor y limita sus deberes de cuidado.

3.En consecuencia, cuando un sujeto obra confiado en que los demás actuarán dentro de los límites del riesgo permitido no cabe imputarle penalmente la conducta –el riesgo prohibido se ha presentado como consecuencia de haberse cumplido cabalmente el ordenamiento frente al incumplimiento de otra persona, a quien también se le exigía normativamente la conducción adecuada de su comportamiento–. O, como señaló la Corte Suprema de Colombia (radicado 32053/2009), no es posible atribuirle el resultado típico a una persona si esta ha obrado convencida de que otras no han incurrido en riesgos jurídicamente desaprobados, a menos que haya tenido motivos suficientes para suponer lo contrario en función siempre a circunstancias concretas. La organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, por lo que cada individuo tiene asignado uno y conforme a él se espera que se comporte de un cierto modo en cada evento específico (radicado 27537/2008).

34. Autonomía del lavado de activos: basta acreditar que el agente conocía o pudo presumir la actividad criminal antecedente [Casación 1723-2018, Puno]

Autonomía del delito de lavado de activos.- Sumilla. Resulta innecesario que las actividades ilícitas que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria, basta con acreditar que el agente penal conocía o pudo presumir la actividad criminal antecedente.

Supeditar la investigación, juzgamiento y sanción de este delito a la identificación específica del origen ilícito del que provienen los activos representa la negación misma del fin político criminal que orienta la represión y lucha contra el lavado de activos.

El titular de la acción penal, en su postulación acusatoria, deberá ser claro al establecer los presuntos orígenes maculados de los bienes, dinero o ganancias objeto de blanqueo y dependerá de la valoración por parte del órgano jurisdiccional de la prueba sometida al contradictorio la que permitirá verificar la responsabilidad del agente penal o, en su defecto, dictar su absolución, para tal fin podrá dirigir su análisis indistintamente a la prueba directa y/o indiciaria, siendo esta última la de mayor incidencia en estos casos.

35. Lavado de activos: ¿Es válido alegar que la mayoría de negocios de la región eran informales? [Casación 1726-2019, Ayacucho]

Fundamentos destacados: Noveno. Que el perito Velásquez Cayampi en el acto oral cumplió con fijar su experiencia en peritaciones y explicar la metodología analítica aplicada, así como el resultado de sus hallazgos [véase folios once a trece de la sentencia de primera instancia]. Es evidente, desde una perspectiva contable, la falta de acreditación de ingresos lícitos por parte de los imputados; y, por tanto, vistas las explicaciones del perito, éstos no tenían ingresos suficientes para sostener las adquisiciones y transacciones cuestionadas. Luego, la exclusión del mérito probatorio de las dos pericias fue irrazonable. Incidir de modo manifiesto en diversos apartados de la propia pericia, sin una apoyatura contable sólida, pues por la consistencia y fundamento de las pericias no era evidente una incoherencia de sus resultados o falta de racionalidad en su argumentación y conclusiones, no resultó razonable. Además, ampararse en una supuesta máxima de la experiencia (no consolidada por cierto), de que con anterioridad era mayoritaria la lógica informal en los negocios en la región, para poner en tela de juicio una conclusión pericial en función al examen de la actividad económica específica de quien alegó ser comerciante y, además, tenía una formación técnica [vid.: Sección 5.3, punto 1, de la sentencia de primera instancia, folio diecinueve] carece de sustento experimental práctico; argumento que ni siquiera se correlacionó con la prueba documental pertinente citada en la sentencia de primera instancia [folios trece a veintiuno].

∞ Es de tener presente, en esta línea crítica, que unos contratos privados de préstamo, entre familiares y/o conocidos, sin utilizar el sistema bancario, no tienen consistencia para enervar definitivamente la ausencia de base material o justificación de fondos para realizar determinadas actividades o adquisiciones, más aún si, en el presente caso, medió una línea sólida de acreditación con agentes vinculados al tráfico ilícito de drogas.

∞ Por tanto, el conjunto de inferencias probatorias realizadas por el Tribunal Superior no tienen una base material sólida y, en tal virtud, sus conclusiones no están avaladas por datos de hecho que las confirmen. La motivación del fallo de vista es, de un lado, insuficiente, al no dar cumplida cuenta de lo que fluye de los elementos de prueba y de lo que puede esperarse de ellos; y, de otro lado, irracional, al introducir pautas de apreciación no compatibles con la lógica.

36. Diferencia entre los delitos de lavado de activos y receptación [Casación 1956-2019, Arequipa]

Sumilla: El delito de lavado de activos ante el delito de receptación. No debe incurrirse en yerro por coincidir en parte la estructura normativa de las conductas criminales, como es, el mediar un bien con procedencia ilícita, ya que en lavado de activos el alcance es más amplio, esto es, el delito precedente comprende al ejercicio de actividades criminales que tengan la capacidad de generar ganancias ilícitas, en los términos indicados en el segundo párrafo del artículo 10 del Decreto Legislativo número 1106; mientras que en receptación el ámbito del delito precedente es más restringido, circunscribiéndose a aquellos contra el patrimonio, excepto los contemplados expresamente para lavado de activos. En este caso, al estar ante un delito de hurto agravado, como injusto precedente, el desplazamiento del dinero sustraído, a favor de terceros, con la finalidad de beneficiarlos económicamente, según se evidencia de autos, de ninguna manera puede ser calificado como lavado de activos, sino, eventualmente, como receptación, determinándose su configuración y responsabilidad penal según el análisis de cada caso en concreto.

37. TID y lavado de activos: principio de imputación clara y precisa, principio de congruencia [RN 1661-2019, Lima]

Título: Tráfico ilícito de drogas. Lavado de activos. Sumilla: 1. Los tipos delictivos de conversión y transferencia, de un lado, y de ocultamiento y tenencia, de otro, incorporan categorías ya construidas desde la Convención de Viena contra el tráfico ilícito de drogas y reflejan etapas dinámicas y convencionales de su recorrido, desde la introductoria o prelavado y la de intercalación: conversión y transferencia, hasta la fase final de integración: ocultamiento y tenencia.

2. Los hechos atribuidos a Vásquez Fernández, y por los que fue condenado en primera instancia, se trataron –desde la comparación del conjunto de la normativa pertinente, ya mencionada– de comportamientos sucesivos (i) de conversión (colocación o movilización primaria de bienes) y (ii) de transferencia (alejamiento de bienes delictivos de su origen ilícito y de su primera transformación), cuyo objeto son activos: dinero y bienes en general de procedencia ilícita o productos del delito, integrantes de las fases de colocación y de intercalación (artículo 1 del Decreto Legislativo 1106, de diecinueve de abril de dos mil doce, en concordancia con el artículo 4, segundo parágrafo, de la misma disposición legal: derivados del tráfico ilícito de drogas).

3. El factor de atribución siempre es la fecha de comisión del delito –cuanto el autor o el partícipe actuó: ex artículo 9 del Código Penal–, con la prevención fijada, en torno a la favorabilidad, por el artículo 6 del Código Penal. Respecto del delito de lavado de activos se tiene que la constitución de Lapsa y el aumento de capital se produjo, en ambos casos, el año mil novecientos noventa y tres; que la transferencia de acciones y renuncia al Directorio de Lapsa se produjo el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro; que la formación de la empresa TAE tuvo lugar el trece de julio de mil novecientos noventa y tres; que la adquisición de una avioneta usada para la empresa TAE ocurrió el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres; que la aeronave antes indicada tuvo que ser reparada y recién en julio de mil novecientos noventa y cuatro ingresó a operar en TAE. En este sentido, la conminación penal es la estatuida en el Decreto Ley 23428, no la de la Ley 26223, que recién entró en vigor el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y menos que en la normatividad ulterior. No se puede sostener que el ingreso a operar la avioneta a la empresa TAE sea un acto secuencial de lavado de activos, pues lo central es el dinero invertido en su puesta en funcionamiento, y no se ha demostrado que éste se produjo luego de esa fecha de junio de mil novecientos noventa y cuatro; luego, por razones de favorabilidad, ante la falta de prueba suficiente de este último hecho, la pena conminada será la de privación de libertad no menor de diez años ni mayor de veinticinco años.

4. La sentencia respetó los hechos acusados y los declaró probados. Además, enumeró los hechos y sus pruebas en cuya virtud estimó probada la comisión de dos delitos: tráfico ilícito de drogas y lavado de activos derivados del tráfico ilícito de drogas. No consta que se vulneró la concordancia fáctica u objetiva acusación y sentencia, así como que se infringió el principio de congruencia.

38. Lavado de activos: ¿cuándo procede la excepción de naturaleza de acción? [RN 2444-2013, Lima]

Fundamento destacado. Tercero. La excepción de naturaleza de acción procede cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente; que, en tal sentido, en el primer supuesto nos encontramos en el caso en el cual el hecho no resulta típico y dentro de la teoría del delito, solo existe tipicidad cuando el hecho se ajusta al tipo, sea cuando corresponde a las características objetivas y subjetivas del modelo legal formulado por el legislador; mientras que en el segundo supuesto, se da cuando a pesar de presentarse todos los elementos constitutivos del delito, la propia ley dispone normas que exceptúan de responsabilidad penal.

39. Lavado de activos en la modalidad de conversión y prohibición de la responsabilidad objetiva [RN 2176-2014, Lima]

Sumilla: Se configura el delito de lavado en la modalidad de conversión, cuando se muda o vuelve una cosa en otra, ello implica que el bien originario de procedencia ilícita se transforme en otro de carácter lícito; igualmente, la modalidad de transferencia significa en sentido amplio que abarcaría no sólo la transmisión de los activos a terceros, sino también el hecho de llevar una cosa de un lugar a otro (transferencia o movimiento de fondos). En consecuencia la conducta se materializará, tanto si se cambia de ubicación de un bien como si se transmite a terceros, en aras de dotarle de una apariencia licita, modalidades que en el presente caso no se han acreditado plenamente, pues pretender criminalizar la sola intervención en una actividad empresarial sería criminalizar la responsabilidad objetiva la cual se encuentra proscrita.

40. ¿Cómo es el lavado de activos en la modalidad de actos de conversión? [RN 1374-2013, Lima]

Fundamento destacado. Cuarto. Que dados los argumentos en que se sustenta la acusación fiscal, esto es la comisión del delito mediante actos de conversión, debe entenderse por este la acción de colocar o emplear los activos o bienes provenientes de una actividad ilícita, en el caso de autos, por el tráfico ¡lícito de drogas, en determinados negocios o sectores económicos-comerciales del tráfico. En sentido amplio, se entiende por conversión toda colocación de bienes y capitales, mientras que, en sentido restringido, es la operación económica que consiste en colocar bienes y capitales con el fin de lograr un determinado beneficio económico. Dicho en otros términos, debemos entender por conversión, al proceso de transformación que sufren los bienes que tienen su origen en la comisión de un delito, y del que resulta un bien total o parcialmente distinto al originario; así los actos de conversión equivalen a la mutación del objeto material del delito, los bienes, efectos, ganancias, activos en general, que se lavan mediante conversión cuando el autor los transforma en otros. Ello implica transformar una cosa en otra, sustituir una cosa por otra, para hacer desaparecer la que tenía su origen en el delito grave y traer, en su lugar, otra total o parcialmente distinta.

41. [Lavado de activos] ¿Cómo opera la reparación civil en sentencias absolutorias? [Casación 147-2020, Tacna]

Reparación civil en sentencias absolutorias. i. De conformidad con el inciso 3 del artículo 12 del Código Procesal Penal, cuando se absuelva al acusado, el órgano jurisdiccional no necesariamente debe renunciar a la reparación del daño que se produjo como consecuencia del hecho que constituye el objeto del proceso, incluso cuando ese hecho —siempre ilícito— no pueda ser calificado como infracción penal.

ii. En el caso sub judice, el procesado fue absuelto de la acusación fiscal por el delito de lavado de activos; no obstante, su conducta (hecho) generó un daño ilícito, pues transportaba dinero oculto en diversas partes del cuerpo por la suma de USD 30 741.74 (treinta mil setecientos cuarenta y un dólares con setenta y cuatro centavos), dinero que no fue declarado ante las autoridades de Administración de Aduanas, conforme lo estipula la cuarta disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo número 1106. Por ende, se habría generado un daño al Estado, el cual eventualmente debe ser reparado.

42. Lavado de activos: ¿en qué casos procede decomiso del dinero pese a absolución? [Casación 540-2015, Puno]

Fundamentos destacados. Décimo Sexto. Como se señaló, por regla general, al existir bienes inicialmente incautados de propiedad del imputado de existir una sentencia condenatoria, estos pasan a decomiso definitivo, salvo el decomiso facultativo en virtud al principio de proporcionalidad (Conforme al artículo 103 del Código Penal que regula el Decomiso facultativo). Sin embargo, la más asentada excepción se da cuando pese a existir una sentencia absolutoria -no se demostró responsabilidad penal del imputado- los bienes inicialmente incautados son de carácter intrínsecamente delictivos: por lo que, en dicho supuesto cabe el decomiso pese a una sentencia absolutoria.

Décimo sétimo: En ese sentido, en el caso concreto se puede advertir que incautación y posterior comiso era dinero ascendiente a un $ 10,240.00 dólares americanos. El dinero como tal, no es un bien intrínsecamente delictivo, salvo que éste sea falsificado, o esté demostrado que proviene de un acto delictivo. En el caso concreto, a nivel de segunda instancia, no se menciona que el dinero incautado sea falsificado, ni se demuestra cabalmente que tenga procedencia ilícita; contrario a ello, el mismo Colegiado precisa que solo parte del dinero incautado no pudo ser justificado por el imputado. Por tanto, en el caso concreto competía que se declare la devolución del dinero incautado, en tanto no existían argumentos válidos para su decomiso, primando por tanto el derecho de propiedad del imputado.

Vigésimo Segundo: (…) se puede advertir que no es el Juez Penal quien debe cautelar la licitud del dinero más allá de toda duda razonable, más aún si se resolvió con una sentencia absolutoria; ya que existen ciertos sujetos -normado por ley- quienes ante determinadas situaciones, deben exigir una justificación del dinero que forma parte de la operación o transacción que supervisan o intervienen por razón de su cargo -sujetos obligados-. -Por ejemplo, el notario que registra una compra y venta por arriba de los $10,000.00 dólares americanos-.

43. ¿Obligar a colegios de notarios a reportar operaciones sospechosas de lavado de activos vulnera su autonomía? [STC 0004-2017-PI]

Fundamentos destacados.- 24. Así, es legítimo que se impongan obligaciones a la colectividad vinculadas con la protección de bienes jurídicos tutelados. Estos últimos, por su naturaleza, están referidos a los derechos y principios recogidos en la Constitución, tales como vida, libertad, patrimonio, seguridad, etc. Por lo tanto, se trata de bienes jurídicos de relevancia constitucional; es decir, de bienes jurídicos que tienen sustento o fundamento constitucional.

25. Asimismo, con la protección de tales bienes se garantizan las condiciones mínimas para la actuación, desarrollo y convivencia armónica del individuo en la sociedad.

26. Es necesario indicar que el establecimiento de obligaciones no es una actividad exenta de límites; por el contrario, se encuentra sometida al respeto de los valores, principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución.

27. De acuerdo con todo lo señalado, los notarios, quienes están autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante ellos se celebran, no pueden estar exentos del cumplimiento de deberes que coadyuven a la protección de bienes jurídicos tutelados, por lo que resulta constitucionalmente posible que se les impongan obligaciones orientadas a dicho fin.

28. El Tribunal Constitucional precisa que el establecimiento de estas obligaciones no vulnera per se la autonomía de los colegios profesionales, pues tal como se ha señalado supra, dicha autonomía no puede ser concebida como absoluta, sino que debe tenderse en el marco del ordenamiento constitucional. Autonomía de una persona de derecho público no la exime de cumplir con los deberes de protección de determinados principios constitucionales que el legislador pueda poner a su cargo.

30. En el presente caso, este Tribunal considera que encargar el OCP LA/FT a los colegios de notarios es constitucionalmente válido, máxime si se toma en cuenta que lo que se busca proteger a través de este órgano es la estabilidad, transparencia y legitimidad del sistema económico y financiero.

31. Corresponde advertir que los notarios, en virtud de la actividad que desarrollan, tienen posibilidad de tomar conocimiento de operaciones que pudieren estar vinculadas con el lavado de activos o al financiamiento de actividades terroristas. A través de los actos o contratos, que ante ellos se celebran, se podría pretender legitimar esas actividades delictivas y, por ende, ingresar ganancias o beneficios ilegales al tráfico económico lícito.

33. Dado que lo que se busca a través de la norma impugnada es la protección de un bien jurídico de relevancia constitucional; en el presente caso no se observa una vulneración a la autonomía de los colegios de notarios. Efectivamente, la imposición de una nueva función consistente en la gestión del OCP LA/FT no menoscaba el ámbito de actuación y decisión de este Colegio.

44. Lavado de activos: ¿notaria debía presumir que empresa se constituyó con dinero del tráfico de drogas? [Exp. 732-2008-21]

Fundamentos destacados: Cuarto. […] En cuanto a la tipicidad subjetiva de los delitos de lavado de activos, la construcción normativa que se utiliza en los artículos 1 y 2 de la Ley 27765 permite identificar solamente delitos dolosos. El dolo, sin embargo con el que debe actuar el agente, incluye también la modalidad eventual.

El sujeto activo debe, pues, ejecutar los distintos actos y modalidad de lavado de activos de manera consciente y voluntaria. Ello significa que el agente sabe o puede presumir que el dinero o los bienes que son objeto de las operaciones de colocación transferencia, ocultamiento o tenencia que realiza tienen un origen ilícito. La ley exige, pues, que cuando menos el agente pueda inferir de las circunstancias concretas del caso que las acciones de cobertura o integración las va a ejecutar con activos que tienen la condición de productos o ganancias del delito.

Sin embargo, no es una exigencia del tipo penal que el agente conozca de qué delito previo se trata, ni cuándo se cometió éste, ni mucho menos quiénes intervinieron en su ejecución. Tampoco el dolo del agente tiene necesariamente que abarcar la situación procesal del delito precedente o de sus autores o partícipes. Igualmente, tratándose de los actos de ocultamiento y tenencia, no es parte de la tipicidad subjetiva que el autor conozca o esté informado sobre las acciones anteriores de conversión o transferencia, ni mucho menos que sepa quiénes estuvieron involucradas en ellas.

4.2. Dentro de esta línea de desarrollo, del presente cuaderno incidental se colige que la procesada Giovanna Merino Reyna Campodónico en su calidad de notaría realizó diversos actos tales como legalización de escritos y diversos documento (minutas y escrituras públicas diversas), siempre en los términos objetivos de la actuación permitida en su condición de notaría pública, no siendo posible obligarla a un comportamiento que la ley no lo establece como la previsibilidad del agente ante la posible conducta ilícita.

4.3. Así, se tiene que resulta relevante la determinación del rol desempeñado por el agente en el contexto de la acción, siendo ello así la procesada Giovanna Merino Reyna Campodónico, en su calidad de Notaría Pública sólo cumplió con el rol que le confiere la Ley Notarial, por lo que la conducta desarrollada por la citada procesada deviene en neutral, por lo tanto, atípica, no pasible de imputación penal.

45. Lavado de activos: mujer debía sospechar que dinero con el que su esposo canceló hipoteca tenía origen ilícito [Exp. 00025-2017-53]

Fundamentos destacados: Décimo cuarto: En ese orden de ideas, y partiendo de los hechos descritos en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, corresponde analizar si a la conducta atribuida a la investigada MN, le corresponde la aplicación del principio de confianza. Para tal efecto, en primer término, se debe determinar si existe un ámbito de responsabilidad ajeno, esto es, si la citada investigada podía confiar en que la conducta de su esposo era correcta, ya que, de ser así, el deber de cuidado que le correspondía a MN recaía sobre la posibilidad de conocer que el dinero con el que su esposo canceló de manera anticipada el crédito hipotecario del bien inmueble de su propiedad, provenía de un delito de corrupción de funcionarios. Así pues, si se llega a determinar que MN tenía la posibilidad de confiar de que el dinero con el que su esposo ejecutó el pago del crédito hipotecario del bien inmueble de su propiedad, tenía origen lícito, la conclusión sería que no tenía un deber de cuidar las conductas incorrectas de su esposo y, por tanto, la conducta ilícita debería imputársele al ámbito de responsabilidad de Jorge Pablo Nicolás Noziglia Chávarri. Si, por el contrario, se llega a determinar que MN podía al menos sospechar sobre la procedencia ilícita de los activos que sirvieron para anticipar el pago del indicado crédito hipotecario, el riesgo que debió controlar con relación al bien jurídico quedará dentro del ámbito de su responsabilidad.

Décimo sexto: Conforme a lo anterior, para este Colegiado, desde la descripción fáctica propuesta por el Ministerio Público en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, se evidenciaría que la procesada MN habría actuado con conocimiento o bajo la posibilidad de conocer que los activos eran de procedencia ilícita y pese a ello realizó una conducta voluntaria con la finalidad de evitar la eventual identificación de los activos maculados. De ese modo, a entender de este Colegiado, un dato relevante es el dato objetivo de que el crédito hipotecario se pagó antes de lo pactado, lo cual significaría que el dinero recibido por su esposo de parte de Costa Alva, fue una situación no prevista, y aprovechada por el esposo de la investigada MN. En ese sentido, a pesar de la intervención de su esposo Jorge Pablo Nicolás Noziglia Chávarri (tercero responsable), la recurrente tiene una relación con el bien jurídico protegido y el riesgo que debió controlar no puede atribuírsele solamente al ámbito de actuación de su esposo, pues el hecho de que el citado bien inmueble haya sido cancelado de manera anticipada y en forma sospechosa en mérito a S/ 750 000.00 provenientes del investigado Costa Alva, no puede pasar por desapercibido; máxime si, siguiendo la tesis fiscal, luego de ello, se realizó el cambio de régimen patrimonial de sociedad de gananciales a separación de patrimonio, con la finalidad de ocultar dinero de carácter ilícito, proveniente de un delito de corrupción de funcionarios.

Décimo séptimo: En cuanto al segundo presupuesto de aplicación del principio de confianza, se puede apreciar que, de acuerdo a la naturaleza del delito que se le atribuye a la recurrente, se evidencia que tiene un deber negativo de controlar el riesgo que produce el hecho de haber realizado actos de ocultamiento y tenencia del dinero que recibió su esposo a efectos de cancelar un crédito hipotecario, sin haber puesto en tela de juicio la procedencia de dicho dinero que no fue previsto de ser recibido, ya que, de ser así, no se hubiera pactado cancelar dicha deuda hasta el año dos mil treinta y tres. De lo anterior, se puede apreciar que la intención de los actos desplegados por esta investigada habría sido darle una utilidad distinta al dinero recibido y ocultar su procedencia ilícita con la finalidad de evitar que se conozca el origen ilegal de dichos activos.

En ese sentido, el deber de cuidado que tenía MN, esto es, de cuestionar la procedencia del dinero que sirvió para la cancelación del crédito hipotecario vinculado al bien inmueble de su propiedad, corresponde a su ámbito de actuación, y no a la de un tercero –en este caso, al ámbito de responsabilidad de su esposo–. De ahí que este presupuesto para aplicar el principio de confianza no se cumple.

Décimo octavo: En cuanto a la relación negativa con el tercero –que corresponde al tercer presupuesto de aplicación del principio de confianza–, queda claro que la imputada MN no tenía un deber de cuidado respecto a su esposo. No obstante ello, habría tenido una especial relación con el riesgo y, por tanto, su ámbito de actuación (deber de cuidado) se encuentra circunscrito al hecho de haber realizado actos de ocultamiento y tenencia. En cuanto al cuarto presupuesto –que no hayan concurrido circunstancias especiales que evidencien el comportamiento incorrecto del investigado Noziglia Chávarri–, esta Sala Superior considera que existen actos que denotan que la conducta del investigado Noziglia Chávarri era incorrecta, debido a la existencia de datos objetivos que permiten concluir ello, como, por ejemplo, la situación de haber previsto la cancelación del crédito hipotecario hasta el año dos mil treinta y tres, y luego, haberle cancelada muy anticipadamente, lo cual no puede pasar desapercibido; sino que por el contrario, genera la sospecha de la existencia actos presuntamente ilícitos que merecen ser investigados.

Décimo noveno: Así las cosas, respecto al primer agravio, a criterio de esta Sala Superior, es evidente que la sola relación conyugal y el uso del sistema financiero no permiten la aplicación de la aplicación del principio de confianza; más aún si se toma en cuenta datos objetivos como los ya señalados en el considerando décimo quinto de la presente resolución. En ese sentido, el accionar de la imputada MN sí habría generado un riesgo penalmente relevante, lo cual permite que se le impute el delito de lavado de activos en calidad de autora. Que, si bien los actos jurídicos celebrados respecto al bien inmueble materia de cuestionamiento tienen apariencia de legalidad, lo cierto es que, la modalidad delictiva de ocultamiento implica que el agente no se limita a tener el bien a su disposición, sino que realiza determinadas prestaciones de hacer, de diferente grado, con el objeto de mantener o conservar el bien al margen de los riesgos habituales del entorno social y legal. Así pues, estos actos, recaen sobre bienes de origen ilícito, y deben ser idóneos para evitar la identificación de su origen, incautación o decomiso, por ese motivo, se considera que no solo involucran el ocultamiento físico del bien, sino también contable o jurídico.

46. No es razonable que banco cierre cuentas de cliente investigado por lavado de activos [STC 02124-2017-PA]

Fundamento destacado.- 13. En el caso de autos, el demandante utilizaba la cuenta bancaria cerrada para el depósito de su remuneración; por lo que el accionar de la emplazada impide el depósito de todos los conceptos remunerativos que pudiera depositar su empleador a su favor. No es razonable y proporcional que las entidades financieras cierren las cuentas bancarias de sus clientes por ser objeto de investigaciones fiscales aún en curso; máxime, si en el caso de autos de trataba de una cuenta donde se depositaba la remuneración del actor. Negar la posibilidad de abrir o conservar una cuenta bancaria a una persona investigada por lavado de activos o financiación del terrorismo implica negarle la posibilidad de percibir su remuneración; pues justamente, para vigilar el lavado de activos, el empleador tiene que utilizar el sistema financiero para hacer el depósito de las remuneraciones de los trabajadores.

47. La pericia contable es medio probatorio esencial en proceso por lavado de activos [RN 1287-2018, Nacional]

Sumilla: Lavado de activos: pericia contable

i) La pericia contable es un medio probatorio esencial en los procesos penales por lavado de activos. Su elaboración debe efectuarse sobre la base de documentación que proporcione el investigado de lavado de activos o la que se hubiese recabado de entidades tributarias u otras similares.

ii) Las conclusiones sobre el desbalance patrimonial que denuncia el Ministerio Público servirán de indicio esencial en la configuración de este tipo penal y para vincularlo con la actividad criminal previa.

iii) No poseen idoneidad suficiente las pericias contables que se ejecuten con base en declaraciones o meras afirmaciones, pues no brindan datos objetivos, característica esencial de un pronunciamiento técnico de esta naturaleza.

iv) El tipo penal de lavado de activos no exige la demostración acabada de un acto delictivo específico para acreditar el delito previo ni el de sus responsables. Es suficiente una certidumbre razonable de su origen ilícito, esto es, de una actividad con capacidad suficiente para generar ganancias ilícitas.

48. Lavado de activos en la modalidad de transferencia [RN 2037-2018, Puno]

Fundamento destacado.- Sexto. […] En ese mismo sentido, se aprecia que la compra del inmueble por parte de los recurrentes configura el delito de lavado de activos en su modalidad de transferencia, por cuanto modificaron –en contubernio– la numeración del inmueble a efectos de evitar su identificación para alejarlo de su origen ilícito y primera transformación (conforme fue advertido por la Fiscalía Suprema en lo Penal, en el dictamen que obra en el cuadernillo formado en esta instancia suprema). Máxime si se puede advertir del Parte número siete-cero cinco-XII-DTP-RPP/DIVANDRO-NONFI (foja doscientos sesenta), que Silverio Mateo Vilca Quispe (quien fuera intervenido con drogas y dinero en el año dos mil, en la misma propiedad y no era el propietario de dicho inmueble al año dos mil tres) fue quien pagó el impuesto predial del inmueble que se utilizó ante la notaría para hacer el cambio de número.

49. Lavado de activos no procede de actividades ilícitas indefinidas, solo de la comisión de delitos concretos [RN 1125-2015, Lima]

Fundamento destacado.- 8.3. Ahora bien, el delito de lavado de activos constituye un delito de conexión que exige -necesariamente- la existencia de un delito previo generador de los activos que constituyen su objeto material; debe quedar claro que los activos no proceden de actividades ¡lícitas indefinidas, sino solamente de la comisión de delitos concretos, por lo que deberá acreditarse que el activo lavado procede de un hecho delictivo determinado. Cuestión distinta es que no se requiere que el ¡lícito previo se encuentre sujeto a investigación, procesamiento o haya sido objeto de condena.

50. Diferencia entre incautación, inhibición y embargo (lavado de activos) [Casación 564-2019, Arequipa]

Fundamento destacado: 2.1. La norma procesal establece diversas medidas de coerción procesal y las clasifica en personales y reales. Dentro de estas últimas se encuentran la incautación y el embargo, y sus sucedáneos, como la inhibición. La diferencia radica en su propósito:

La incautación es solicitada por el Ministerio Público contra los bienes provenientes del delito, los instrumentos con los que se hubiese ejecutado y los que permita la ley, siempre que haya peligro en la demora –artículo 316 del NCPP–. Es una medida adoptada exclusivamente en el proceso penal.

El embargo pretende garantizar el resarcimiento de los daños producidos por el delito. Las exigencias para dicha medida están claramente determinadas en la norma procesal, como su solicitud debidamente fundamentada en los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, la especificación del bien o el derecho afectado, la indicación del monto a embargar y la forma de la medida. Es exclusivamente de carácter civil. Su tramitación está vinculada directamente con el Código Procesal Civil –artículo 303 del NCPP–.

La inhibición, bajo la denominación de otras medidas reales, es un sucedáneo del embargo. Con ella se restringe el derecho real del titular de un bien –sea imputado o tercero civil– para disponer o gravar, con la finalidad de garantizar el resarcimiento de los daños ocasionados por el delito. Su regulación se halla en el artículo 310 del NCPP.

51. Pena suspendida por lavado de activos y enriquecimiento ilícito [RN 1899-2013, Lima]

Fundamentos destacados: Décimo cuarto. Que si bien, frente a dicho juicio de culpabilidad se tiene la negativa persistente del recurrente Gonzáles Muñiz, y los agravios contenidos en su recurso de nulidad -fojas tres mil doscientos veinticinco-; sin embargo, tales agravios solo constituyen un argumento natural de defensa dirigido a evadir su responsabilidad; pues como se señala precedentemente existen suficientes y concurrentes elementos probatorios que lo vinculan con el hecho imputado. Por lo tanto, se encuentra plenamente probada la conducta perpetrada por el acusado Gonzáles Muñiz, configurando de esa manera los delitos imputados.

Décimo quinto. Respecto a la pena impuesta este Supremo Tribunal coincide con lo opinado en el fundamento segundo de la determinación de la pena de la sentencia recurrida, por cuanto los hechos no han trascendido a los medios de comunicación, y estando a la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena, conforme al principio de proporcionalidad y racionalidad de la pena, ésta prima respecto a las disposiciones contenidas en las leyes especiales, siendo además que el encausado es primario y se ha advertido una lesividad mínima que no ha causado mayores impacto; del mismo modo, se encuentra justificada la pena por inhabilitación -establecido en el argumento tercero de la determinación de la pena, en la sentencia recurrida- en estos extremos, este Supremo Tribunal encuentra la imposición de las penas arregladas conforme ley.

52. TC señala qué debe interpretarse por «transacciones u operaciones sospechosas» en decreto de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros [Exp. 0006-2014-PI/TC]

Con los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Notarios de Lima: por la forma, interpuesta contra la Quinta, Sexta y Sétima Disposiciones Complementarias y Modificatorias del Decreto Legislativo 1106, y por el fondo, interpuesta contra el artículo 5 del mismo cuerpo legal.

Asimismo, el Tribunal estableció cuál es la interpretación constitucional de la frase «transacciones u operaciones sospechosas» del artículo 5 del Decreto Legislativo 1106: «aquellas de naturaleza civil, comercial o financiera que tengan una magnitud o velocidad de rotación inusual, o condiciones de complejidad inusitada o injustificada, que se presuma proceden de alguna actividad ilícita, o que, por cualquier motivo, no tengan un fundamento económico o lícito aparente, en base a la información que posea el sujeto obligado a comunicar tales transacciones u operaciones a la autoridad competente».

53. El «desbalance patrimonial» no es elemento del tipo de lavado de activos [Exp. 100-2010-0]

Fundamento destacado: Cuarto. El desbalance patrimonial no es elemento del tipo.- Los actos constitutivos del tipo de lavado de activos son: conversión, transferencia ocultamiento y tenencia. El desbalance patrimonial, no es un elemento del tipo de lavado de activos, menos configura –por sí– un injusto penal.

El desbalance patrimonial es un indicio posterior que como i) hecho base, conjuntamente con ii) la inferencia y iii) el hecho indicado conforma la estructura de la prueba indiciaria. El desbalance patrimonial para tener la entidad epistémica de hecho base debe estar probado; de lo contrario, es soto sospecha, mera conjetura, o mala conciencia.

54. Lavado de activos: ¿cómo se acredita el «origen ilícito»? [Exp. 131-2011]

Fundamento destacado: Primero.- El origen ilícito, como todo elemento del tipo, requiere de una base fáctica y no puede ser sustituido por la mera calificación nominal de un delito. No constituye fundamento de la imputación táctica la sola calificación nominal de un delito, -Defraudación Tributaria, Peculado, Cohecho, etc.- Es imperativo hechos que configuren un contexto factual mínimo como base para inferir la imputación del origen ilícito. Si la imputación no contiene ese contexto mínimo, no existe base táctica configuradora del elemento normativo del origen ilícito. […]

55. Lavado de activos: excepción de improcedencia de acción y principio de confianza [Casación 1307-2019, Corte Suprema]

Sumilla. Lavado de activos. Principio de confianza. Excepción de improcedencia de acción:

1. la excepción de improcedencia de acción se sustenta en la noción de carencia de una pretensión punitiva válida pues los hechos atribuidos al imputado –la causa de pedir– no constituyen un injusto penal o no corresponde la aplicación de una pena (está referido a tres categorías del delito: tipicidad, antijuricidad y punibilidad); es decir, carece de relevancia jurídico penal.

2. En los delitos de dominio, como el de lavado de activos, es de tener presente no solo la realización de un riesgo penalmente relevante, concretado en lo arriba expuesto (riesgo penalmente prohibido a cargo de López Melgarejo de Costa) –dato normativo no cuestionado al deducirse la excepción de improcedencia de acción–, sino también si su creación puede imputarse penalmente al que lo ha producido o pudo evitarlo. Es en este último punto donde, entre otros, el principio de confianza se erige como institución imprescindible.

3. La competencia por el riesgo prohibido no necesariamente debe corresponder al titular del ámbito de organización del que se deriva fácticamente el riesgo prohibido (la encausada López Melgarejo de Costa), sino que puede recaer también sobre terceros –en este caso el esposo (Costa Alva), quien fue el que, según los cargos, habría efectuado maniobras delictivas para obtener los activos que se le transfirió–. Tratándose del principio de confianza, como el desarrollo del suceso depende de otras personas –presupuesto de su aplicación–, se exige establecer si se mantiene la confianza del tercero o si ésta decae.

56. Lavado de activos: sala no valoró que negocios del acusado tenían baja rentabilidad o reportaban pérdidas [RN 1137-2017, Nacional]

Sumilla. Valoración probatoria en el delito de lavado de activos. Las opiniones periciales pueden ser aceptadas o rechazadas por el juzgador, lo que depende de la valoración probatoria que realice. En este caso, la Sala Superior restó valor a las pericias que establecieron que los acusados presentaron desbalance patrimonial, por considerar que sus patrimonios acumulados serían producto de sus negocios o actividades comerciales; sin embargo, no se aprecian elementos de juicio que respalden esta conclusión. Por el contrario, se advierte de las pericias, que los negocios tuvieron baja rentabilidad e incluso reportaron pérdidas. En consecuencia, se denota que la Sala Superior no realizó una correcta valoración probatoria. Por tanto, debe anularse la absolución y ordenar un nuevo juicio.

57. Lavado de activos: valoración de las pericias contables de cargo y de descargo [RN 719-2018, Apurímac]

Sumilla. Las opiniones periciales pueden ser aceptadas o rechazadas por el juzgador, lo que depende de la valoración probatoria que realice. En este caso, se tienen una pericia contable de cargo y otra de descargo. La Sala Penal Superior para absolver a los acusados se orientó por esta última. Sin embargo, la pericia de descargo se sustentó en documentación que, si bien demuestra que los acusados realizaron una determinada actividad comercial, no permite calcular en términos de certeza el nivel de ingresos que obtuvieron por la misma, como para tener por justificados sus incrementos patrimoniales.

Otra cuestión que se advierte y que se expuso en ambas pericias, es que existen operaciones bancarias de considerables sumas de dinero en las cuentas de los acusados, cuyo origen se desconoce.

En consecuencia, se denota que la Sala Penal Superior no realizó una correcta valoración probatoria, por tanto, debe anularse la absolución y ordenar un nuevo juicio.

58. Lavado de activos: tipo penal de tendencia interna trascendente [RN 2868-2014, Lima]

Fundamento destacado: 10.4.- […] Segundo, incorpora un elemento subjetivo especial –es un tipo legal de tendencia interna trascendente–: evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, esto es, asegurar la ganancia delictivamente generada. No se requiere que se logre ese objetivo ni que el autor actúe con ánimo de lucro. La ignorancia, el error o la buena fe sobre el origen delictivo de los bienes, niegan el elemento subjetivo, al igual que los casos de negocios estándar o neutrales [PRADO, Obra citada, p. 292 y ss.].

59. No es indispensable punición del delito previo para condenar por lavado de activos [RN 1602-2018, Nacional]

Sumilla: Lavado de activos y delito fuente. No es necesaria la punición del delito fuente o previo para condenar por lavado de activos. Basta la inferencia judicial en prueba indiciaria que permite concluir razonablemente sobre la realización del hecho típico y antijurídico del delito fuente.

60. Lavado de activos: Imposibilidad de cuestionar pericia contable oficial sin datos contables opuestos [RN 1863-2018, Nacional]

Fundamento destacado: Noveno. Que, como quedó expuesto, las actividades económicas conocidas de los imputados –de las que ellos dan cuenta– no pueden justificar la adquisición de numerosos vehículos –visto el cuadro de hechos en su conjunto–.No se puede cuestionar la pericia contable oficial sin datos contables opuestos que descarten las conclusiones de aquella, ni dar por probadas las afirmaciones de los imputados que se limitan a negar la incriminación no obstante la presencia de prueba de cargo de carácter pericial y documental. Por tanto, no cabe que con meras referencias a actividades supuestamente no analizadas, sin su referencia contable, se descarten los cargos, tanto más si a las conclusiones periciales se unen no solo lo inverosímil de las excusas proferidas y el factum que resulta de la valoración conjunta de la prueba.

61. Reexamen de la incautación cautelar en el lavado de activos. Bienes maculados y el tercero de buena fe [Casación 1595-2018, Nacional]

Sumilla. Incautación cautelar. Reexamen, Requisitos. 1. Tratándose del delito de lavado de activos, sin duda, los bienes maculados, sobre los que recayó la acción delictiva imputada, son objetos del delito; y, como tales, derechamente dan lugar al decomiso. El fundamento del decomiso en este supuesto estriba en su peligrosidad para afectar los bienes jurídicos que se procuran preservar. En este caso, el bien jurídico protegido son las estructuras del sistema económico, que exige un tráfico de los bienes por medio de operaciones reales, de carácter lícito. La finalidad del decomiso es la eliminación de tal peligrosidad.

2.El decomiso no es una pena, sino una consecuencia accesoria. Específicamente, es una medida restauradora o de corrección patrimonial distinta de la pena. Se inscribe no en el poder punitivo del Estado sino en su poder coercitivo.

3. Debe determinarse si, no siendo bienes intrínsecamente delictivos, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. No se impondrá el decomiso cuando se trata de una adquisición de buena fe de un sujeto o titular no responsable del delito y conforme a la legalidad vigente. Así lo aceptó el artículo 319, literal b), del Código Procesal Penal, y lo desarrolló el Acuerdo Plenario 5-2010/CJ-116, FJ 5to.

4. Esta excepción se explica en que la aplicación del decomiso al proceso pena! está vinculada a la demostración del origen ilícito del bien ó de su utilización para fines criminales, por ello es que, en principio, se extiende a terceros. La presencia de buena fe, desde luego, exige al tercero aportar la suficiente acreditación de su concurrencia, pues es sobre el titular del bien que recae la carga de semejante prueba.

5. La buena fe, como se sabe, es un principio genérico de comportamiento jurídico, incluso en materia de contratos, de suerte que quien realiza un acto o negocio jurídico tiene la convicción que es lícito, ignorando que en su título de adquisición concurre un vicio que pueda invalidarlo. El juicio para su determinación se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos y es de libre apreciación por el órgano jurisdiccional, para lo cual se ha de tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.

62. Lavado de activos: copias simples de boletas y recibos «no generan certeza sobre su fiabilidad» [RN 62-2018, Nacional]

Considerando destacado.- Duodécimo. Las premisas de la sentencia no han sido debidamente contrastadas con el material probatorio obrante en autos. Los ingresos por el negocio Servicios Múltiples JR (servicio de copias fotostáticas, anillados y otros) se calcularon sumando los montos de las boletas de venta, como si el citado negocio no incurriera en gastos para su funcionamiento (compra de materiales, pago de luz y sueldo al personal, que, según la pericia oficial, consistía de un trabajador, además de los pagos por concepto de Essalud, etcétera).

Si bien los procesados presentaron copias de los recibos por arrendamiento del inmueble ubicado en el jirón Dos de Mayo número 1016, donde funcionaba Servicios Múltiples JR, con las cuales pretendían acreditar el arrendamiento pagado entre los años mil novecientos noventa y nueve a dos mil tres y algunos meses del año dos mil cuatro; estos documentos son copias simples que solo cuentan con el sello del contador público de parte (foja 9838 del tomo XVIII). De manera análoga, las fotocopias de las boletas de venta suscritas de junio a diciembre de dos mil diez, de enero a diciembre de dos mil once y del año dos mil doce, no constituyen documentos legalizados y no pueden generar certeza sobre su fiabilidad (fojas 10 068 a 11 123 de los tomos XVIII al XX).

Por otro lado, es evidente que el servicio de fotocopiado y espiralado no produjo ganancias ascendentes a S/ 1 304 774.35 (un millón trescientos cuatro mil setecientos setenta y cuatro soles con treinta y cinco céntimos). Según la pericia de parte, casi el 83% de este monto se generó por el cambio de moneda extranjera, al que se dedicaron los encausados; no obstante, esta actividad económica no se corresponde con el objeto del negocio Servicios Múltiples JR (véase el anexo de la pericia de parte, foja 5200 del tomo X).

63. Minería ilegal como delito fuente de lavado de activos [Casación 1408-2017, Puno]

Minería ilegal lavado de activos y pérdida de dominio

1. Desde un plano económico, la finalidad de la minería ilegal es generar ganancias por la comercialización del mineral extraído. Esto es, la obtención de réditos como consecuencia de la exploración, extracción, explotación y comercialización de recursos minerales, contraviniendo el ordenamiento legal. Por tanto, la minería ilegal es una fuente generadora de dinero maculado. Para su sostenibilidad como actividad permanente y a gran escala, requiere de un gran despliegue logístico, implica dominio y movilidad territoriales, necesita mano de obra barata, fuentes de agua y energía eléctrica, y, además, capital y un nivel de organización que asegure el circuito económico ilegal; lo que implica, la consolidación de una organización y economía ilícitas.

2. Esta actividad, por su magnitud y alta rentabilidad, genera ingentes ganancias. En la medida que requiere de un gran despliegue de recursos personales, logísticos y económicos, está directamente asociada al crimen organizado y sus redes ilícitas. Esta segunda característica, por sí misma, le da carácter de gravedad; elemento consustancial al delito de lavado de activos, de acuerdo con las convenciones internacionales, en especial la Convención de Palermo.

3. La pérdida o extinción de dominio, como institución, fue incorporada en nuestro ordenamiento legal por el Decreto Legislativo 992. Su finalidad es obtener mecanismos para la lucha contra la delincuencia organizada y la generación de desincentivos en la obtención de ganancias ilícitas. La legitimidad constitucional de la institución se sustenta en que la propiedad o el dominio obtenido al margen de la ley no cae en el ámbito de la inviolabilidad de la propiedad, constitucionalmente protegible. No se trata de una institución puramente penal, pues su activación no descansa necesariamente en la afectación de las ganancias ilícitas (penales) propiamente dichas. En la pérdida o extinción de dominio se ataca el patrimonio obtenido ilícitamente y no a la persona que lo obtuvo. Por ello, tiene igualmente una naturaleza civil. Ergo, nada impide que se pueda incoar el proceso de pérdida de dominio en caso de sentencias absolutorias. En este caso, se debe verificar si la incoación del proceso cumple con alguno de los supuestos de procedencia previsto en el artículo 4 de la legislación de pérdida de dominio.

64. Lavado de activos: desbalance patrimonial no justificado es insuficiente para condenar [RN 2303-2017, Lima]

Sumilla. La acreditación del origen ilícito de los bienes. La existencia de un desbalance patrimonial no justificado es insuficiente, per se, para imputar el delito de lavado de activos; de lo contrario se estaría legitimando una inversión de la carga de la prueba, en contra del debido proceso.

65. Lavado de activos: movimiento de altas sumas de dinero pese a escasa capacidad económica permite sustentar actos de conversión o transferencia [RN 1873-2017, Nacional]

Sumilla. La proclividad en la comisión de múltiples hechos delictivos registrados por el Ministerio Público, así como la hoja penológica que da cuenta de múltiples ingresos al penal como consecuencia de delitos que producen resultados patrimoniales, y el movimiento bancario de dinero considerando la escasa capacidad económica, constituyen la base suficiente para establecer la concurrencia de actos de conversión y transferencia.

66. Valoración probatoria en el delito de lavado de activos [Casación 675-2016, Ica]

La valoración probatoria en el delito de lavado de activos. Sumilla. i) En cuanto a la prueba personal de acuerdo con las Casaciones N.° 5-2007-Huaura y 385-2013/San Martín, si bien por la inmediación le corresponde valorarla al juez de primera instancia, empero el tribunal superior puede controlar, a través del recurso de apelación, si dicha valoración infringió las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. En este caso, la Sala Penal de Apelaciones no sustentó por qué razones compartió la argumentación del Juzgado Penal Colegiado, si este no indicó, de conformidad con el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ/116 y el R.N. 3044-2004, cuál de las versiones de los testigos le generó mayor credibilidad, si los relatos incriminatorios brindados en la investigación preparatoria -con la garantía de la presencia de su abogado defensor y ante el fiscal- o sus retractaciones rendidas en juicio oral, ii) Sobre la prueba indiciaria en el delito de lavado de activos, en la Sentencia Plenaria Casatoria 1- 2017/CIJ-433, se reitera la necesidad de acudir a los indicios, y sostiene que los más habituales fueron expuestos en el Acuerdo Plenario 3-2010/CJ-116. En este caso, la Sala Penal de Apelaciones no consideró entre otros indicios, la proximidad de las fechas de la adquisición de los bienes con la actividad criminal previa, los vínculos familiares y de amistad entre los acusados. Tampoco explicitó la regla de inferencia que le permitió dar por acreditada la solvencia económica para la adquisición de los bienes, ni explicó por qué ingresos económicos posteriores justificarían operaciones anteriores. Se produjo entonces una vulneración de garantías constitucionales de carácter material; y el apartamiento de la doctrina jurisprudencial de esta Corte Suprema.

67. [Lavado de activos] La acreditación del origen ilícito de los bienes [RN 2303-2017, Lima]

Sumilla.- La acreditación del origen ilícito de los bienes.- La existencia de un desbalance patrimonial no justificado es insuficiente, per se, para imputar el delito de lavado de activos; de lo contrario se estaría legitimando una inversión de la carga de la prueba, en contra del debido proceso.

68. TC: ¿qué bienes jurídicos afecta el delito de lavado de activos? [Exp. 02892-2015-PHC/TC]

Fundamento destacado: 4. Finalmente, en la sentencia recaída en el Expediente 5811-2015-PHC/TC, este Tribunal consideró que la doctrina jurisprudencial establecida en aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional se refiere no solo a casos de tráfico ilícito de drogas, sino también al delito de lavado de activos en tanto delito autónomo; ya que el delito de lavado de activos ha sido considerado como pluriofensivo, dado que afecta diferentes y específicos bienes constitucionales, como la credibilidad y transparencia del sistema financiero, la libre competencia, la estabilidad y seguridad del Estado, el sistema democrático y la administración de justicia.

69. Prueba del delito precedente en el delito de lavado de activos [RN 422-2018, Nacional]

Sumilla.- Prueba del delito precedente en el tipo penal de lavado de activos. El delito de lavado de activos es autónomo en relación a la actividad criminal de la que surgieron los activos cuestionados. No es necesario que exista una condena por un delito precedente –ni siquiera procesamiento alguno–, tampoco se ha de acreditar acabadamente, en la multiplicidad de sus circunstancias, la actividad delictiva precedente o antecedente. Solo hace falta que en sus contornos generales se acredite la actividad criminal que dio origen a los activos maculados y que el agente pueda conocer o presumir su origen delictivo –basta que quede acreditada la actividad delictiva previa de modo genérico–. Tal acreditación, por lo demás, salvo el caso de confesión, se determina a través de la prueba por indicios –la propia naturaleza de este delito impide mayormente la posibilidad de prueba directa–.

70. ¿Cómo probar el dolo en el lavado de activos? [RN 1055-2018, Nacional]

Sumilla. La probanza del dolo en el lavado de activos. El dolo se imputa a través de los elementos externos, de la forma y circunstancias de la actuación de los agentes delictivos y según máximas de experiencia. No puede ser ajeno a esta imputación los cargos por tráfico ilícito de drogas que inicialmente se formularon contra el encausado y el hecho que su coprocesado tenía una fuerte vinculación con ese delito, que por su dimensión no podía ser ajeno a quienes lo rodeaban, más aún si recibían dinero de él para formar los negocios supuestamente lícitos que quería formar. Los cadena de los indicios -plurales, graves y concatenados entre sí- es completa, sin vacíos relevantes, y la inferencia correcta permite dar por fijado como hecho cierto que se realizaron progresivamente actos de lavado de activos, con pleno conocimiento de su procedencia del tráfico ilícito de drogas. No consta en autos prueba de lo contrario, directa o indirecta. La sentencia absolutoria no es fundada.

71. Lavado de activos: retiro de acusación fiscal porque los bienes fueron adquiridos antes del delito previo [RN 918-2015, Lima]

Fundamento destacado: Cuarto. El señor Fiscal Supremo, en su dictamen de fojas diecisiete (del cuadernillo de nulidad formado en esta Instancia Suprema), respecto a la resolución que da por retirada la acusación fiscal (del quince de enero de dos mil quince), considera que la resolución superior recurrida por la parte civil tiene una debida justificación racional y lógica, pues los bienes (embarcaciones y vehículos) registradas a nombre del encausado Crevoisier Viacava fueron adquiridos entre los años mil novecientos ochenta y cinco a dos mil cuatro, antes de la comisión del delito de tráfico ilícito de migrantes (delito previo), cuya intervención tuvo lugar el diecisiete de enero de dos mil siete, lo que derivó en un proceso donde el mencionado encausado fue considerado como tercero civilmente responsable, de ahí que no es posible inferir que este haya utilizado dinero ilícito proveniente de dicha actividad para conseguir los activos materia del presente proceso y poder darle apariencia de una procedencia lícita. Acota que el encausado sería representante del ciudadano guatemalteco Marvin Vicente Bercian en la compraventa de la embarcación marítima Poong Wong 705, cuyo documento fue oralizado en juicio sin oposición de las partes. A ello suma que el retiro de acusación se motivó en conclusiones escritas, cumpliendo el fiscal con las formalidades previstas por el artículo 274, del Código de Procedimientos Penales. Por lo tanto, solicita se declare no haber nulidad en la resolución que da por retirada la acusación fiscal contra Jorge Samuel Crevoisier Viacava por el delito de lavado de activos.

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