TID y lavado de activos: principio de imputación clara y precisa, principio de congruencia [RN 1661-2019, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Título: Tráfico ilícito de drogas. Lavado de activos. Sumilla: 1. Los tipos delictivos de conversión y transferencia, de un lado, y de ocultamiento y tenencia, de otro, incorporan categorías ya construidas desde la Convención de Viena contra el tráfico ilícito de drogas y reflejan etapas dinámicas y convencionales de su recorrido, desde la introductoria o prelavado y la de intercalación: conversión y transferencia, hasta la fase final de integración: ocultamiento y tenencia.

2. Los hechos atribuidos a Vásquez Fernández, y por los que fue condenado en primera instancia, se trataron –desde la comparación del conjunto de la normativa pertinente, ya mencionada– de comportamientos sucesivos (i) de conversión (colocación o movilización primaria de bienes) y (ii) de transferencia (alejamiento de bienes delictivos de su origen ilícito y de su primera transformación), cuyo objeto son activos: dinero y bienes en general de procedencia ilícita o productos del delito, integrantes de las fases de colocación y de intercalación (artículo 1 del Decreto Legislativo 1106, de diecinueve de abril de dos mil doce, en concordancia con el artículo 4, segundo parágrafo, de la misma disposición legal: derivados del tráfico ilícito de drogas).

3. El factor de atribución siempre es la fecha de comisión del delito –cuanto el autor o el partícipe actuó: ex artículo 9 del Código Penal–, con la prevención fijada, en torno a la favorabilidad, por el artículo 6 del Código Penal. Respecto del delito de lavado de activos se tiene que la constitución de Lapsa y el aumento de capital se produjo, en ambos casos, el año mil novecientos noventa y tres; que la transferencia de acciones y renuncia al Directorio de Lapsa se produjo el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro; que la formación de la empresa TAE tuvo lugar el trece de julio de mil novecientos noventa y tres; que la adquisición de una avioneta usada para la empresa TAE ocurrió el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres; que la aeronave antes indicada tuvo que ser reparada y recién en julio de mil novecientos noventa y cuatro ingresó a operar en TAE. En este sentido, la conminación penal es la estatuida en el Decreto Ley 23428, no la de la Ley 26223, que recién entró en vigor el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y menos que en la normatividad ulterior. No se puede sostener que el ingreso a operar la avioneta a la empresa TAE sea un acto secuencial de lavado de activos, pues lo central es el dinero invertido en su puesta en funcionamiento, y no se ha demostrado que éste se produjo luego de esa fecha de junio de mil novecientos noventa y cuatro; luego, por razones de favorabilidad, ante la falta de prueba suficiente de este último hecho, la pena conminada será la de privación de libertad no menor de diez años ni mayor de veinticinco años.

4. La sentencia respetó los hechos acusados y los declaró probados. Además, enumeró los hechos y sus pruebas en cuya virtud estimó probada la comisión de dos delitos: tráfico ilícito de drogas y lavado de activos derivados del tráfico ilícito de drogas. No consta que se vulneró la concordancia fáctica u objetiva acusación y sentencia, así como que se infringió el principio de congruencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1661-2019, Lima

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, veinte de septiembre de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado Luis Ricardo Vásquez Fernández contra la sentencia de fojas ochenta y ocho mil sesenta y siete, de treinta de mayo de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor de los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos en agravio del Estado a doce años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa y cinco años de inhabilitación, así como al pago de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor San Martín Castro.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que como consecuencia de una previa actividad de inteligencia operativa realizada por la DIRANDRO, con la intervención del Ministerio Público, y el decomiso de tres mil trescientos veintiséis punto ciento veinticinco kilogramos de clorhidrato de cocaína el día nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco en un Almacén ubicado en la Manzana D, Lote nueve del Pueblo Joven San Martín – Piura, cuyo destino era México y otros países (USA y Europa), así como de la intervención en otros lugares del país (Chiclayo, Trujillo, San Martín y Lima) de diversos predios, locales e, incluso laboratorios de reoxidación de la transformación de la pasta básica de cocaína acopiada a clorhidrato de cocaína (en el fundo “Pomacocha”), dos pistas clandestinas de novecientos metros de largo por quince metros de ancho y dos radios transreceptores con equipo completo para comunicaciones, entre otros bienes (armas, equipos de laboratorio, vehículos, que incluyó una avioneta, etcétera), se formalizó la denuncia penal correspondiente [fojas cinco mil doscientos noventa y dos, de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco] y se dictó el auto de apertura de instrucción de fojas cinco mil doscientos noventa y ocho, de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y de fojas cuarenta mil ciento siete, de catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, entre varias resoluciones de imputación judicial. En esta causa se comprendió al encausado Vásquez Fernández, junto a numerosas personas más.

El informe final del Juez Penal se emitió el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete [fojas cuarenta y seis, ciento sesenta y cinco].

∞ El Fiscal Superior por requerimiento fiscal de fojas cuarenta y siete mil setecientos veinte, de cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, aclarado y modificado por requerimientos de fojas cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y tres, de seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, y de fojas cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y seis, de nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, acusó a ciento treinta y ocho imputados por diversos cargos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, omisión de denuncia, falsificación de documentos, tenencia ilegal de armas de fuego, encubrimiento real, encubrimiento personal, falsedad ideológica y defraudación tributaria. Entre los imputados acusó a Luis Ricardo Vásquez Fernández como autor de los delitos de tráfico ilícito de drogas básico y lavado de activos derivado del tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado y pidió se le imponga quince años de privación de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación, así como pague, por concepto de reparación civil, la suma de cincuenta mil soles.

∞ El Tribunal Superior dictó el auto de enjuiciamiento de fojas cuarenta y siete mil novecientos cincuenta y cinco, de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, integrado a fojas sesenta y siete mil seiscientos cincuenta y nueve, de quince de junio de dos mil. En la sentencia de fojas ochenta y siete mil ochenta, de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, se reservó la causa contra el citado acusado. Éste fue capturado por la Policía el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho [oficio de fojas ochenta y siete mil seiscientos treinta y siete], por lo que por auto de fojas ochenta y siete mil seiscientos
sesenta y cinco, de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se le citó a juicio oral

∞ Realizado el plenario contra el acusado recurrente Vásquez Fernández –se inició el cinco de marzo de dos mil diecinueve (fojas ochenta y siete mil setecientos noventa y tres)–, luego de llevarse a cabo las sesiones consecutivas correspondientes, con fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve se dictó la sentencia condenatoria que es materia de impugnación [fojas ochenta y ocho mil sesenta y siete].

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que, como consecuencia de las pertinentes actividades de inteligencia operativa de la DIRANDRO y de la Fiscalía Antidrogas, el día nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco se incautaron tres mil trescientos veintiséis punto ciento veinticinco kilogramos de clorhidrato de cocaína (peso neto) en el interior del Almacén ubicado en la Manzana D, Lote nueve, del Pueblo Joven San Martín, en la ciudad de Piura, de suerte que se determinó, como consecuencia de las diligencias de averiguación, la estructuración y funcionamiento de una organización criminal compleja dedicada al tráfico ilícito de drogas a nivel nacional e internacional (México, Estados Unidos y Europa) dirigida por los hermanos López Paredes y con conexiones con similares organizaciones en Colombia y México.

∞ En mérito a las investigaciones realizadas se produjeron una serie de capturas de personas involucradas en estos hechos y la incautación de bienes vinculados a esa actividad delictiva y a las operaciones de lavado de activos que se realizaban.

∞ La organización criminal, además, estaba integrada por distintos acopiadores de droga que la abastecían (recolectando pasta básica de cocaína que luego transformaban en clorhidrato de cocaína), así como tenía vinculaciones con otras redes coligadas al tráfico ilícito de drogas, entre ellas la agrupación dirigida por la familia Zevallos Cuenca –Yonel y William Zevallos Cuenca han sido condenados por estos hechos–, conocida como “Los Pachos”.

∞ A partir de la intervención de los imputados Méndez Zea, Trejo Espinoza y Gutiérrez Peralta –detenidos en Huamanga el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco– se conoció que la firma “Los Pachos”, era liderada por William Zevallos Cuenca y operaba mayormente en la zona de Palmapampa acopiando y recolectando pasta básica de cocaína. Esta firma estaba compuesta, entre otros, por William Zevallos Cuenca (ya condenado), los hermanos Pedro y Yonel Zevallos Cuenca, Abdón Yucra Cárdenas, Wilfredo Trejo Espinoza y Víctor Joel o José Antonio Méndez Zea –encargados del abastecimiento de droga desde la zona de Palmapampa–, así como por Edwin Walter Guerra Calderón y el acusado recurrente Luis Ricardo Vásquez Fernández, quienes trasladaban la droga a través de diversas aeronaves. En el caso concreto de Vásquez Fernández lo hizo utilizando el avión OB guion mil trescientos ocho, de propiedad de las empresas Líneas Aéreas Peruanas Sociedad Anónima –en adelante, Lapsa–, que él integraba, y cuyo gerente general era Yonel Zevallos Cuenca.

∞ De otro lado, los hermanos William y Yonel Zevallos Cuenca el siete de septiembre de mil novecientos noventa y dos adquirieron la empresa aérea Videma Sociedad Anónima por cinco mil dólares americanos, y el día veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos para posibilitar sus operaciones compró el avión Pipper Cheyenne, de registro OB guion mil trescientos ocho, a la compañía Aeroselva por la suma de ciento noventa y cinco mil dólares americanos pagados al contado –se dijo que ese avión fue robado e incluso el seguro pagó el siniestro, pero tales hechos, en atención a lo que varios coimputados afirmaron, consistió en que la firma dirigida por Cachiche Rivera (a) “Mayor”, cuñado suyo, tomó o se apoderó de esa avioneta en pago por una transacción de drogas que fracasó, más allá que el seguro pagó el monto pactado por tal sustracción, según consta a fojas cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y siete, cuarenta y ocho mil doscientos setenta, cuarenta y ocho mil doscientos setenta y dos, cuarenta y ocho mil doscientos ochenta y tres y cuarenta y ocho mil doscientos noventa y uno (que no elimina su procedencia delictiva)–. Luego de este suceso, Yonel Zevallos Cuenca, su madre Celedonia Cuenca Solórzano y el encausado Recurrente Vásquez Fernández, el quince de julio de mil novecientos noventa y tres, constituyeron la empresa Lapsa, que luego adquirió en Estados Unidos la avioneta registrada en nuestro país bajo el número OB guion mil quinientos noventa y ocho [la empresa Lapsa fue materia de un aumento de capital mediante Junta General de Accionistas el día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y tres].

Ambas empresas (Videma y Lapsa) y las aeronaves se formaron y adquirieron, respectivamente, con el dinero producto del tráfico de drogas y tenían como objeto evitar la identificación del dinero maculado. El cargo contra el acusado Vásquez Fernández está referido al caso de la empresa Lapsa, cuyas oficinas fueron incautadas conforme aparece del acta de fojas dieciséis mil novecientos catorce, de cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, al igual que la avioneta tipo Beecha Craft, King Air E guion noventa, de matrícula OB guion mil quinientos noventa y ocho (acta de fojas once mil trescientos cincuenta y nueve, de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco).

TERCERO. Que la defensa del encausado Vásquez Fernández en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas ochenta y ocho mil ciento cuarenta y cinco, de trece de junio de dos mil diecinueve, instó la absolución de los cargos.

Alegó que el tipo delictivo materia de condena (artículo 296-B del Código Penal) no fue investigado judicialmente; que no se probó la actuación dolosa de su patrocinado pues como piloto comercial en una empresa formal realizó actos propios de su rol; que al constituir la empresa cuestionada lo hizo con un monto mínimo; que la imputación fue imprecisa y vaga, y no existió congruencia entre acusación y sentencia; que el auto de enjuiciamiento declaró haber mérito para pasar a juicio oral por el artículo 296-B del Código Penal y luego se adecuó el hecho a un tipo delictivo inexistente; que no se construyó correctamente la prueba por indicios y no se determinó qué pruebas concretas sustentan la condena; que sus argumentos defensivos no fueron analizados debidamente, ni se tuvo en cuenta las declaraciones de Trejo Hinostroza, Méndez Zea y Gutiérrez Perales; que los dos Atestados Policiales, números cero once guion DIVIANDRO guion FPH guion A, de doce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y cero dieciséis guion cero tres punto noventa y cinco guion DINANDRO guion PNP oblicua DITID guion EC, de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco no le formularon cargos a su defendido.

CUARTO. Que el recurso de nulidad del imputado Vásquez Fernández se concedió por auto de fojas ochenta y ocho mil doscientos, de dieciocho de junio de dos mil diecinueve; y, las actuaciones se recibieron por este Tribunal Supremo el doce de septiembre de dos mil diecinueve, aunque no completas [fojas una del cuaderno de nulidad]. Faltaba elevar varios tomos.

∞ Por decreto de fojas setecientos setenta y dos, de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, se dispuso la vista fiscal. El dictamen del señor Fiscal Supremo, luego de solicitarse y regresar los demás tomos de la causa no elevadas en su día por el Tribunal Superior –regresaron el veinte de enero de dos mil veinte, según decreto de fojas setecientos noventa y uno–, se produjo el dieciocho de diciembre de dos mil veinte y fue recibido el treinta de diciembre de dos mil veinte [fojas setecientos noventa y tres]. La fiscalía opinó que debía declararse no haber nulidad en la sentencia recurrida.

∞ Se han presentado alegatos escritos ampliatorios del imputado recurrente mediante escritos de fojas setecientos sesenta y cuatro, de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, y de fojas ochocientos diecisiete, de catorce de septiembre de dos mil veintiuno.

∞ El imputado personó nuevo defensor por escrito de fojas ochocientos cuatro, de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, subrogación aceptada por decreto de fojas ochocientos seis, de veintiocho de abril de dos mil veintiuno.

Anteriormente, por escrito de fojas setecientos setenta y seis, de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, se solicitó el uso de la palabra en la vista de la causa.

∞ Por decreto de fojas ochocientos ocho, de cuatro de junio de dos mil veintiuno se señaló fecha para la audiencia e informe oral el día veinte de septiembre de dos mil veintiuno.

QUINTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública se realizó con la intervención del doctor Enrique Arteta Sánchez, defensor del encausado Vásquez Fernández.

SEXTO. Que concluida la audiencia, a continuación e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta.

Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenida el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde pronunciar la Ejecutoria Suprema pertinente en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

§ 1. Del ámbito del recurso de nulidad

PRIMERO. Que la censura impugnatoria (en vía de recurso de nulidad) comprende varios puntos o capítulos de la sentencia de instancia. El primero está referido a la condena por un delito que no fue materia de investigación: delito de lavado de activos derivado del delito de tráfico ilícito de drogas con la intervención del sistema financiero o bancario (artículo 296-B del Código Penal), al punto que el Tribunal Superior realizó una errónea adecuación a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1106 (artículos 1, 3 y 4, segundo párrafo). El segundo está circunscripto a la vulneración del principio de imputación necesaria (relación clara y precisa de los hechos). El tercero consiste en el quebrantamiento del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia. El cuarto estriba en la inobservancia del principio de culpabilidad en tanto afirmó que actuó sin dolo.

El quinto está circunscripto a la utilización de la prueba por indicios y a la falta de un análisis correcto de las declaraciones de tres testigos y la corroboración de sus testimonios, así como a la omisión de respuesta suficiente a los planteamientos de su defensa.

§ 2. Del tipo delictivo materia de investigación, acusación y condena

SEGUNDO. Que es de tener presente, respecto a la fecha de los hechos objeto del proceso penal, que la conducta del imputado Vásquez Fernández, en orden al delito de tráfico ilícito de drogas, está vinculada a la intervención directiva en el acopio, adquisición, transformación, almacenamiento, financiamiento y exportación de drogas de la organización criminal “Los Norteños” desde tiempo atrás, al punto que recién el nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco se produjo la primera intervención de grandes cantidades de droga, de cuyas indagaciones se advirtió toda una red de personas en diversas funciones y jerarquías, así como gran flujo de dinero y la utilización de diversos predios –incluidas dos pistas de aterrizaje clandestinas y un laboratorio de transformación de pasta básica de cocaína a clorhidrato de cocaína– y empresas para desarrollar su actividad delictiva y disimular u ocultar la ilicitud de sus acciones. En las acciones de acopio y traslado de la droga la indicada organización criminal se valió de la firma delictiva “Los Pachos”, la cual además utilizaba una avioneta y luego otra avioneta, desde septiembre de mil novecientos noventa y dos, para el transporte de la droga. Uno de los pilotos era, precisamente, el encausado recurrente Luis Ricardo Vásquez Fernández, quien además en julio de mil novecientos noventa y tres formó juntamente con Yonel Zevallos Cuenca y Celedonia Cuenca Solórzano, la empresa de aviación comercial “Lapsa”, a la que se aumentó capital social en octubre de ese mismo año.

[Continúa…]

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