Inscripción de derecho de uso sobre bien no constituye prohibición para que copropietario solicite división y partición del mismo [Casación 5612-2018, Piura]

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Fundamento destacado: Quinto.- Respecto a la infracción denunciada, es menester señalar que de una lectura exhaustiva de la sentencia de vista recurrida, no se advierte la existencia de la infracción normativa denunciada, desde que, coincidiendo esta Sala Suprema, con el criterio expuesto por la Sala Superior, el hecho de que sobre el inmueble sub litis, pese una carga real, constituida por un derecho de uso inscrito sobre el bien sub litis, no limita el derecho de cualquier copropietario de solicitar la división y partición del mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 984 del Código Civil, no encontrándose este hecho en ningún supuesto de indivisión forzosa, y, además, tampoco se afecta el derecho de la beneficiaria del derecho de uso, pues a quien sea que se le adjudique el bien, de ser ese el caso, debe respetar dicha carga, que además se encuentra inscrita y protegida, por tanto, por el principio de publicidad registral, previsto en el artículo 2012 del Código Civil, tal como claramente se ha dilucidado en el fundamento décimo sétimo, de la sentencia de vista impugnada: “[…] si bien es cierto sobre el bien inmueble materia de división y partición existe una carga, esto no limita ni impide que cualquiera de los propietarios del bien pueda solicitar su división y partición, pues se entiende que cada una de las partes tiene su derecho de propiedad sobre el bien, y la partición puede ser invocada por cualquier copropietario […] lo que significa que una vez requerida los copropietarios están obligados a hacer la partición […] situación que obliga a los emplazados a aceptar la extinción del estado de indivisión del predio, pues no se ha llegado a probar que se encuentre en alguna de las excepciones de indivisión. Además, el hecho de que se proceda a la división y partición del bien inmueble no perjudica el derecho del tercero, pues aun cuando la propiedad del bien sea trasladada a los nuevos propietarios, la carga o gravamen que pesa sobre el bien, continúa respecto de las cuotas divididas”. Siendo ello lo así, la infracción normativa denunciada deviene en improcedente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 5612-2018, PIURA
DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES

Lima, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación interpuesto por el codemandado, Felix Sacyeng Chong Vera, obrante a fojas doscientos cuarenta, contra la sentencia de vista, de fecha dos de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos veintidós, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que revocó la sentencia apelada, de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento setenta y seis, que declaró improcedente la demanda, y reformándola, declararon fundada la misma, sobre división y partición, interpuesta por Josefina María Chong More y Mercedes Chong More de Alarcón, declarando extinguida la copropiedad del inmueble sub litis; con lo demás que contiene.

Segundo.- En tal sentido, examinados los autos se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo 387 del Código Procesal Civil.

Tercero.- Asimismo, debe tenerse en consideración que el recurso de casación es formal y excepcional, por lo que debe estar redactado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es, en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable recurrente consignar los agravios que invoca a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal.

Cuarto.-
Que, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia, ha sido favorable al recurrente, procederemos a analizar los demás requisitos de procedencia, previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil. Así, en el marco descrito por el artículo 388, incisos 2 y 3, del referido Código Procesal Civil, se desprende del texto del recurso que éste se sustenta en la siguiente causal: Infracción normativa material, del artículo 983 del Código Civil, alega que la Sala Superior, ha incurrido en la infracción denunciada, pues no ha respetado el acto jurídico de cesión en uso por el plazo de treinta años, que pesa sobre el bien sub litis, carga que se encuentra inscrita en la partida registral del inmueble sub materia; y en virtud de la cual, conforme al artículo 1002 del Código Civil, debe respetarse su duración e imposibilita que se proceda a la división y partición del bien inmueble materia de litigio.

[Continúa…]

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