¿Es indispensable una pericia contable en la investigación del delito de lavado de activos? [Casación 263-2020, Puno]

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Fundamento destacado: Decimosexto: En ese sentido, para excluir la responsabilidad penal, la Sala Superior fundó su razonamiento únicamente en el peritaje contable, al indicar concretamente que: “El perito contador concluye que no es posible determinar la ganancia líquida de la acusada Fortunata Apaza Lampa por falta de información relacionada a su régimen tributario” y “que si bien se ha cumplido con la realización de la pericia ampliatoria su objeto no ha sido satisfecho del todo”. Al respecto, se precisa que si bien una pericia contable es necesaria para contar con una opinión técnica, esta no es indispensable, ya que la verdadera naturaleza jurídica del lavado no es el desbalance patrimonial, sino que “reprime el ingreso al circuito financiero de dinero sucio obtenido de actividades ilícitas”. Así, se aprecia que el Colegiado Superior efectuó un análisis parcial de dicha pericia contable, dado que si bien la imputada Fortunata Apaza Lampa declaró que el importe incautado por la suma de S/ 200 000 (doscientos mil soles) y USD 44 955 (cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco dólares americanos) corresponde a sus ventas de octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, declaradas a Sunat, la suma de las boletas emitidas en ese periodo es de noventa y nueve mil quinientos treinta y nueve soles (véase conclusión 4 de la primera pericia contable y su ampliación); por tanto, sus ventas habrían superado el monto declarado ante Sunat, alcanzando probablemente los S/ 200 000 (doscientos mil soles) y los USD 44 955 (cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco dólares americanos), hallados en poder de la procesada, dinero que en ese momento fue incautado por no tener la documentación correspondiente. Asimismo, se desprende de lo anterior, que la citada encausada no habría podido justificar los montos dinerarios de S/ 100 461 (cien mil cuatrocientos sesenta y un soles) y USD 44 955 (cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco dólares americanos), que no fueron declarados ante Sunat. Por tanto, tampoco en este extremo se aprecia un razonamiento objetivo adecuado por parte de la instancia superior.


Sumilla: Falta de motivación y manifiesta ilogicidad. a. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía procesal frente a una probable arbitrariedad de las instancias de mérito, que garantiza que las resoluciones estén justificadas en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico (procesal o sustantivo) o los que se deriven del caso concreto.

b. El vicio casable debe resultar del propio tenor de la resolución impugnada y del contenido de lo expuesto por el juzgador en la resolución al momento de resolver un caso. La determinación de la falta de motivación o su manifiesta ilogicidad debe evidenciarse con la sola lectura de la decisión cuestionada, y no ser producto de una interpretación o del examen de los acompañados o recaudos. La identificación del vicio debe sujetarse a la literalidad del texto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 263-2020, Puno

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista, del dos de diciembre de dos mil diecinueve (foja 605), emitida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la sentencia de primera instancia, del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve (foja 464), en el extremo que absolvió a Fortunata Apaza Lampa y Arturo Oyola Cabana de la acusación fiscal como autores del delito de lavado de activos en su modalidad de transporte ilegal de dinero, en agravio del Estado, representado por el procurador público de lavado de activos y proceso de pérdida de dominio; en consecuencia, dispuso el archivo definitivo del proceso y la devolución del vehículo de placa de rodaje V7K-740 —en caso de haberse incautado—; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El representante de la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio de San Román-Juliaca, mediante requerimiento acusatorio (foja 01, complementado a foja 265), formuló acusación contra Fortunata Apaza Lampa y Arturo Oyola Cabana por la comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de transporte ilegal de dinero, previsto en el artículo 3 del Decreto Legislativo número 1106, en perjuicio del Estado, representado por el procurador público de lavado de activos y procesos de pérdida de dominio. Realizada la audiencia de control de acusación, conforme al acta (foja 11), se emitió auto de enjuiciamiento, del veinticinco de agosto de dos mil dieciséis (foja 12).

Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, contenido en la Resolución del cuatro de enero de dos mil diecisiete, se citó a los procesados a la audiencia de juicio oral. Instalada la audiencia de juicio oral, las demás sesiones se realizaron con normalidad, y se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, el siete de diciembre de dos mil diecisiete, conforme consta en el acta (foja 173). Se debe precisar lo siguiente:

Que la sentencia expedida por resolución No 14 de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, absolvió a los encausados Fortunata Apaza Lampa y Arturo Oyola Cabana, del delito imputado. Siendo el mismo objeto de recurso de apelación y resuelto mediante sentencia de vista de fecha veintiséis de abril del año dos mil dieciocho, en el cual se declaró nulo la sentencia contenida en la resolución No 14 de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, absolvió a los precitados encausados; debiéndose realizar nuevo juicio oral [sic].

2.2. Según lo precisado, luego de efectuarse la audiencia de juicio oral, se expidió la sentencia de primera instancia, del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve (foja 464), que absolvió a los encausados Fortunata Apaza Lampa y Arturo Oyola Cabana, por la comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de transporte ilegal de dinero, previsto en el artículo 3 del Decreto Legislativo número 1106, en perjuicio del Estado, representado por el procurador público de lavado de activos y procesos de pérdida de dominio; disponiendo la devolución del dinero incautado (doscientos mil soles y cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco dólares americanos) a su propietaria, Fortuna Apaza Lampa y del vehículo de placa de rodaje V7K-740 —en caso de haberse incautado—.

Contra esta sentencia absolutoria, el fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio de San Román-Juliaca y el representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y procesos de pérdida de dominio interpusieron el recurso de apelación (fojas 487 y 531, respectivamente), concedido mediante Resolución número 31, del tres de julio de dos mil diecinueve (foja 586).

Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia

3.1. Culminada la fase de traslado de la impugnación, conforme al decreto del veintitrés de julio de dos mil diecinueve (foja 589), el Superior Tribunal convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con normalidad, conforme se aprecia del acta de audiencia de apelación (foja 598).

3.2. El dos de diciembre de dos mil diecinueve, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (foja 603), mediante la cual se decidió, por unanimidad: CONFIRMAR el extremo que absuelve a los encausados Fortunata Apaza Lampa y Arturo Oyola Cabana por la comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de transporte ilegal de dinero, previsto en el artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1106, en perjuicio del Estado y que dispone la devolución del vehículo de placa de rodaje V7K-740 —en caso de haberse incautado—. REVOCAR el extremo de la misma sentencia, que dispone la devolución del dinero incautado, S/ 200 000 (doscientos mil soles) y USD 44 955 (cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco dólares americanos), a su propietaria Fortuna Apaza Lampa. REFORMÁNDOLA, se dispuso la remisión de copias a la Fiscalía de Extinción de Dominio, respecto del dinero incautado de S/ 200 000 (doscientos mil soles) y USD 44 955 (cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco dólares americanos), a efectos de que inicie el proceso de extinción de dominio.

3.3. Notificada la resolución emitida por el Superior Tribunal, el fiscal superior de la Primera Fiscalía Superior de San Román-Juliaca interpuso recurso de casación (foja 620), concedido mediante auto del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve (foja 629).

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevado el expediente a la Sala Penal Transitoria, se corrió traslado a las partes, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (fojas 29 y 30 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala), y se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante decreto del veinticuatro de junio de dos mil veintiuno. Así, mediante auto de calificación del doce de junio de dos mil veintiuno (foja 50 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se declaró bien concedido el citado recurso de casación.

4.2. Mediante Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso, entre otros, que a partir de la fecha la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República conozca los expedientes tramitados bajo las cláusulas del Código Procesal Penal; motivo por el cual los actuados fueron remitidos a esta Sala Suprema para su trámite respectivo. Así, por decreto del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno (foja 66 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se procedió al avocamiento de la causa y se dispuso a proseguir el trámite según su estado.

4.3. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación y del avocamiento del proceso, se señaló como fecha para la audiencia el siete de marzo de dos mil veintidós, mediante decreto del diez de febrero de dos mil veintidós (foja 68 del cuadernillo formado en esta sede). Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes procesales. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

5.1. Conforme se estableció en los fundamentos jurídicos sexto, séptimo y octavo del auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el recurso de casación, a fin de analizar el caso desde la causal prevista en los numerales 4 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal, esto es:

“Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad en la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”, así como: “Si la sentencia o auto se aparta de la Doctrina Jurisprudencial establecida por la Corte Suprema”.

Sexto. Agravios del recurso de casación

Los fundamentos establecidos por el representante del Ministerio Público en su recurso de casación, vinculados a las causales por las que fue declarado bien concedido, son los siguientes:

6.1. La sentencia de vista incurrió en ilogicidad en la motivación, en la medida en que se advierte que la conclusión a la que arribó la Sala Superior respecto a los delitos previos invocados por el titular de la acción penal en su requerimiento acusatorio, esto es, defraudación tributaria y contrabando, si bien forma parte del análisis del tipo penal de lavado de activos, no exige la comprobación plena o la identificación de concretas operaciones delictivas previas, sino que basta con la acreditación de la actividad criminal de modo genérico, criterio que no se verifica en la motivación esgrimida por la Sala Superior, pues dirige su análisis a verificar la efectiva existencia de estos delitos previos, en atención a los elementos de prueba incorporados por el ente acusador, por lo que se concluye que dichos ilícitos penales previos no se verifican.

6.2. De los agravios planteados por el fiscal superior se advierte que, en efecto, el razonamiento conclusivo contenido en la sentencia de vista no se condice con lo desarrollado a nivel jurisprudencial en el I Pleno Casatorio Penal número 01-2017 y el Acuerdo Plenario número 3-2010/CJ-116, en relación con el análisis de la prueba indiciaria para la verificación de este tipo penal de lavado de activos.

[Continúa…]

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