Lavado de activos: sala no valoró que negocios del acusado tenían baja rentabilidad o reportaban pérdidas [RN 1137-2017, Nacional]

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Sumilla. Valoración probatoria en el delito de lavado de activos. Las opiniones periciales pueden ser aceptadas o rechazadas por el juzgador, lo que depende de la valoración probatoria que realice. En este caso, la Sala Superior restó valor a las pericias que establecieron que los acusados presentaron desbalance patrimonial, por considerar que sus patrimonios acumulados serían producto de sus negocios o actividades comerciales; sin embargo, no se aprecian elementos de juicio que respalden esta conclusión. Por el contrario, se advierte de las pericias, que los negocios tuvieron baja rentabilidad e incluso reportaron pérdidas. En consecuencia, se denota que la Sala Superior no realizó una correcta valoración probatoria. Por tanto, debe anularse la absolución y ordenar un nuevo juicio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 1137-2017, NACIONAL

Lima, uno de julio de dos mil diecinueve.-

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la FISCAL DE LA PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR NACIONAL ESPECIALIZADA EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS Y PÉRDIDA DE DOMINIO y la PROCURADORA PÚBLICA A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO AL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, LAVADO DE ACTIVOS Y PÉRDIDA DE DOMINIO, contra la sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis (foja 16279), emitida por el Colegiado C de la Sala Penal Nacional –en la actualidad, Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios–, en el extremo que absolvió de la acusación fiscal a Leónidas Claudio Alanya Pérez, Jenny Edith Chávez Alarcón, Susana Josefina Alanya Barzola de Vásquez, Enrique Luis Vásquez Barzola y Raúl Carrión Villazana, del delito de lavado de activos con agravantes, en perjuicio del Estado. Oído el informe oral. De conformidad en parte con la opinión del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

Primero. Conforme con la acusación fiscal (foja 14168), el fiscal superior formuló los siguientes cargos:

Como imputación genérica, sostuvo que el tres de febrero de dos mil diez, personal de la Dirandro-Pucallpa, con participación del Ministerio Público, intervinieron el local de mecánica denominado El Chasqui, ubicado en el jirón Rioja s/n, manzana treinta y uno, lote cuatro, en el distrito de Raymondi, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali. En este lugar se halló nueve cilindros metálicos con capacidad de cincuenta y cinco galones cada uno, que contenían insumos químicos, kerosene y productos fiscalizados, pertenecientes a Raúl Carrión Villazana. Este combustible habría sido almacenado inicialmente en el domicilio de Leónidas Claudio Alanya Pérez; por lo que, se efectuó un registro en el inmueble donde funciona su empresa Inversiones Alanya y se halló veintinueve galones de hiploclorito de sodio, cincuenta y cinco bolsas plásticas con las inscripciones “cal nieve Kimica” de un kilogramo cada uno, y treinta y tres bolsas plásticas con la inscripción “cal en obra”.

En ese aspecto, se le vinculó al acusado Alanya Pérez con actividades delictivas previas, concretamente con el tráfico de insumos químicos destinados a la elaboración de drogas tóxicas, lo que le habría generado ganancias que posteriormente fueron objeto de lavado, en la que intervinieron el propio Alanya Pérez, su conviviente Jenny Edith Chávez Alarcón, su hija Susana Josefina Alanya Barzola de Vásquez, su yerno Enrique Luis Vásquez Barzola, su amigo Raúl Carrión Villazana, y Gastón Ronald Yupa Paredes1.

Vea también: Seminario «Nuevas tendencias en la jurisprudencia penal» Fecha 19 de agosto

Segundo. Como imputaciones específicas, se consignaron los siguientes:

2.1. Leónidas Claudio Alanya Pérez, se le atribuyó haber convertido las ganancias de origen ilícito, provenientes del tráfico de insumos químicos y productos fiscalizados, con el objeto de dificultar la identificación de su origen, evitar su incautación y posterior decomiso. Para tal efecto, constituyó empresas con el fin de colocar dinero producto de la citada actividad ilícita. Utilizó a sus familiares y personas afines; y, de este modo, se le dio la apariencia de licitud, para posteriormente hacer creer que dichas empresas le generaban rentabilidad. Luego, utilizó dicho dinero en la compra de diversos bienes muebles e inmuebles y activos para sus empresas Inversiones Alanya y Constructora Alanya. También se le atribuyó haber realizado depósitos de dinero en efectivo, transferencias bancarias y préstamos. Con ello, logró que los activos ilícitos se incorporen al tráfico comercial.

2.2. Jenny Edith Chávez Alarcón, conviviente de Alanya Pérez, se le imputó haber fungido de próspera empresaria y haber participado como testaferra en la conformación de empresas de fachada constituidas por su conviviente, como el Grifo Alanya E. I. R. L. y Grifo Alanya. No demostró el origen lícito de su patrimonio que le permitió adquirir diversos bienes muebles e inmuebles, así como la constitución de empresas.

2.3. Susana Josefina Alanya Barzola de Vásquez y Enrique Luis Vásquez Barzola, hija y yerno de Alanya Pérez, se les atribuyó haber fungido de prósperos empresarios con gran poder adquisitivo, y haber participado en la conformación de empresas y adquisición de bienes inmuebles. Ambos aparecen como sus titulares. No demostraron la procedencia u origen del dinero utilizado para la adquisición de cuatro inmuebles.

Asimismo, no acreditaron con evidencia contable el crecimiento económico inusual y vertiginoso de sus empresas Petrogas Vásquez Alanya E. I. R. L., Logistic Vásquez Alanya E. I. R. L., Constructora Vásquez Alanya E. I. R. L., pues se dieron múltiples incrementos de capital de adquisiciones de bienes muebles e inmuebles. Ambos acusados habrían participado en la creación de la empresa fachada Grupo Alanya E. I. R. L., que se creó con fines de lavado de activos, y que contó con la participación de Alanya Pérez.

2.4. Raúl Carrión Villazana, se le imputó haber integrado la organización liderada por Alanya Pérez, y que en tal condición cumplía el rol de acopiar los insumos químicos y productos fiscalizados. Con esta actividad obtenía ganancias ilícitas, las que pretendió ocultar con la adquisición de los siguientes inmuebles: i) lote catorce, manzana doscientos setenta y cuatro-A, de la lotización Pucallpa, distrito de Callería; y ii) lote de terreno seis, manzana doscientos noventa y tres, ambos en Coronel Portillo, Pucallpa. También se le atribuyó haber realizado transferencias bancarias con fines de lavado, no habiendo justificado con evidencia documental el desbalance patrimonial que se determinó.

Tercero. Estos hechos fueron tipificados, como delito de lavado de activos. Respecto a los convivientes Alanya Pérez y Chávez Alarcón, en la modalidad de actos de conversión y transferencia, previsto en el artículo 1 con la agravante del artículo 3, Ley N.º 27765. En cuanto a Alanya Barzola, Vásquez Barzola y Carrión Villazana, en la modalidad de actos de ocultamiento y tenencia, previsto en el artículo 2, con la agravante del artículo 3 de la citada ley. Todos con el texto modificado por el Decreto Legislativo N.º 986.

Se solicitó para todos los acusados veinticinco años de pena privativa de la libertad, doscientos cincuenta días-multa y el pago solidario de seis millones de soles por concepto de reparación civil.

SENTENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN

Cuarto. Luego del juicio oral, la Sala Penal Superior emitió la sentencia que es materia de la presente impugnación, en la que absolvió a los acusados. La decisión se basó, en esencia, en la evaluación de las pericias realizadas por la policía y la Procuraduría respecto a la situación patrimonial de cada acusado. La pericia de parte no fue considerada por falta de objetividad, pues el perito tuvo vínculo laboral con la empresa de Alanya Pérez, y de afinidad con Vásquez Barzola, incluso la defensa renunció a dicha pericia.

4.1. Con relación a Alanya Pérez, sostuvo que el fiscal superior presentó el dictamen pericial elaborado por los policías, que concluyó que durante el período de enero de dos mil cinco al treinta de marzo de dos mil diez, el acusado presentó un desbalance patrimonial de cuatro millones doscientos cincuenta y cuatro mil ciento veinticinco soles con diecinueve céntimos, de los cuales dos millones novecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis soles con treinta y nueve céntimos correspondían a depósitos; sin embargo, en el documento pericial presentado en el plenario por la procuraduría, se desestimó dicho monto como desbalance, pues provendrían de sus transacciones comerciales.

En cuanto a los ingresos, consideró que no se tomó en cuenta los haberes del acusado como titular gerente de los negocios. Asimismo, la divergencia entre los montos del desbalance establecidos en ambas pericias, y que se tomaron en cuenta hechos económicos anteriores al período de evaluación de la pericia de la policía, a su consideración, puso en cuestión esta última pericia, lo que determinó que le restará fiabilidad a sus conclusiones. Por lo expuesto, concluyó que no quedó clara la situación patrimonial real del acusado, y por consiguiente, no dio por probado el indicio de desbalance patrimonial.

Sobre la actividad criminal previa, estimó si bien el acusado tuvo un proceso previo por el delito de tráfico de insumos químicos, por sí solo no es suficiente para acreditar el origen delictivo de los activos, y tras revisar otros elementos probatorios estableció que no aprecia la vinculación con actividades criminales generadoras de ganancias que requiere el tipo penal de lavado de activos.

4.2. Referente a Chávez Alarcón, sostuvo que si bien los peritos de la policía señalaron que presentó un desbalance patrimonial de seis millones seiscientos nueve mil ciento veintinueve soles con setenta y tres soles, consideraron que la parte más importante referido a las cobranzas por ventas no realizadas no debió ser incluido como desbalance, pues existieron declaraciones ante la Sunat y el libro de caja que permiten asumir que dichas ventas si se efectuaron, y que resulta compatible con la dinámica económica del negocio personal de la acusada.

Con relación a los movimientos financieros, en igual sentido que Alanya Pérez, consideraron que se trata de depósitos vinculados a su actividad comercial. Consideraron las diferencias entre las pericias de la policía y de la Procuraduría; por lo que, concluyó que la actividad probatoria no fue suficiente ni idónea para crear convicción respecto a la situación patrimonial injustificada de Chávez Alarcón.

Sobre el origen ilícito de los activos, al ser la imputación dependiente de Alanya Pérez y no existir prueba suficiente que acredite que obtuvo activos ilícitos, no dio por probada su vinculación con actividades ilícitas.

4.3. En cuanto a los esposos Vásquez Barzola y Alanya Barzola, que si bien en la pericia de la Procuraduría, se concluyó un desbalance patrimonial de un millón veinticuatro mil ochocientos cuarenta y nueve soles, que estaría conformado por depósitos bancarios no sustentados, consideraron que estos corresponden a las actividades comerciales de los acusados.

Sobre la constitución de cuatro empresas y sus aportes de capital, estimó atendible los alegado por la defensa, en el sentido que se trataron de aportes ficticios con la finalidad de evidenciar capacidad patrimonial para contratar con el Estado.

También cuestionó la inclusión de empresas constituidas fuera del período de evaluación de la pericia, porque generó asimetría e indefensión. Estimó que la pericia contable admite cuestionamientos que le restan fiabilidad a sus conclusiones.

Respecto al origen ilícito de los activos, se sostuvo que no existen indicios referido a la conexión o vinculación con actividades ilícitas.

4.4. Respecto a Carrión Villazana, la pericia de la policía estableció que presentó un desbalance patrimonial de doscientos treinta y siete mil quinientos noventa y tres soles con veintisiete céntimos; sin embargo, consideró que el concepto más importante referido a los depósitos en su cuenta del Banco de la Nación por doscientos setenta y dos mil trescientos noventa y seis soles con doce céntimos, corresponde a su remuneración pues era trabajador del sector público; por lo que, descartó el mencionado desbalance.

Por otro lado, el acusado si bien fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico de insumos químicos, la Corte Suprema luego lo absolvió. Asimismo, se acreditó que la donación del combustible fue regular.

AGRAVIOS DE LOS RECURSOS DE NULIDAD

Quinto. La fiscal de la Primera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, en su recurso de nulidad (foja 16343) solicitó que la sentencia impugnada sea declara nula. Se sustentó en los siguientes argumentos:

5.1. La Sala Penal Superior no consideró la existencia de indicios convergentes y plurales que demuestran la responsabilidad penal de los acusados, como: i) el incremento inusual del patrimonio; ii) la dinámica de transmisiones y manejo de dinero; iii) la insuficiencia de negocios lícitos; iv) ausencia de una explicación razonable; y v) vínculo o conexión con actividades delictivas.

5.2. especto al acusado Leonidas Claudio Alanya Pérez, no se dio valor al Dictamen Pericial Contable N.º 64-11-2011-DIRANDRO.PNP/OFICRI- UNITEFIN.E2, en el que se estableció un desbalance patrimonial por cuatro millones cuatrocientos cinco mil seiscientos ochenta soles con diecinueve céntimos, y, por el contrario, se cuestionó dicha pericia porque la Procuraduría Pública en juicio presentó un documento contable que difiere en la cantidad del desbalance. La Sala Penal Superior no puede exigir similitud en sus conclusiones en cuanto al monto del dinero.

Tampoco se valoró ni se pronunció sobre los viajes realizados por Alanya Pérez y su conviviente Chávez Alarcón a Estados Unidos en el dos mil seis y en un crucero a Panamá con dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de desvío de insumos químicos. Tampoco sobre la compra de nueve inmuebles. Para la Sala Superior, el crecimiento económico de Alanya Pérez se debió a su actividad comercial que desarrolló.

Asimismo, no se tuvo en cuenta la documentación presentada por la Procuraduría Pública que acredita la vinculación de Alanya Pérez con actividades delictivas previas, como el de tráfico ilícito de drogas y un caso por el delito de lavado de activos (Exp. N.° 537-2011) ante la Sala Penal Nacional, en el cual la esposa del acusado Ronald Jeffrey Montgomery señaló que le entregó un inmueble.

La pericia de parte fue elaborada por Orlando Sotomayor Oceda, quien es contador de las empresas de los acusados desde hace varios años, y cuñado de Vásquez Barzola.

5.3. Con relación a la acusada Chávez Alarcón, no se consideró el Dictamen Pericial Contable Financiero N.º 67-11-2011- DIRANDRO.PNP/OFICRI-UNITEFIN.E2, en el que se estableció un desbalance patrimonial por seis millones seiscientos nueve mil ciento veintinueve soles con setenta y tres céntimos. Los peritos que elaboraron dicha pericia cuentan con una experiencia profesional superior a veinte años, a diferencia del perito de parte, ya que era su primera pericia.

5.4. Sobre los acusados Alanya Barzola y Vásquez Barzola, no se otorgó valor probatorio al Dictamen Pericial Contable Financiero N.º 19-10-2013- IN/PTID-LAVACTI.EC, que fue debidamente ratificado por los peritos que la elaboraron, y, por el contrario, si se otorgó valor probatorio a la opinión contable presentada por la Procuraduría Pública, que constituye un documento aclaratorio del primero.

5.5. En cuanto a Carrión Villazana, no se valoró que no presentó una pericia de parte que contrarreste el Dictamen Pericial Contable N.° 65-11- 2011-DIRANDRO-PNP/OFICRI, elaborado y ratificado por los peritos Rosario Clemente Vásquez y Fernando Morales Reátegui.

Sexto. La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativo al tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y pérdida de dominio, en su recurso de nulidad (foja 16376) solicitó que la sentencia impugnada sea declarada nula. Se sustentó en los siguientes argumentos:

6.1. Respecto al acusado Leónidas Claudio Alanya Pérez, en la sentencia se pone de relieve la importancia de la prueba pericial; sin embargo, luego se desestimó las pericias de la policía y de la defensa.

No existe pronunciamiento de que los bienes del acusado provienen de la rentabilidad de sus empresas. Por el contrario, estas últimas no le generaron utilidad.

No se analizó la pericia de la policía vinculada a la falta de rentabilidad de las empresas del acusado, lo que hubiere permitido determinar que las inversiones que registró el acusado provenían de actividades ilícitas.

No se tomó en cuenta que las pericias de la policía y de la procuraduría se realizaron en atapas procesales distintas, lo que explica porque los peritos de la procuraduría no adicionaron al desbalance los movimiento bancario del acusado.

6.2. Con relación a la acusada Chávez Alarcón, si bien las pericias de la policía y de la procuraduría difieren en el monto del desbalance patrimonial, ambas lo evidencian. Asimismo se determinó que los estados financieros de las empresas no obtuvieron rentabilidad; por consiguiente, no fueron fuente de financiamiento para su crecimiento personal.

6.3. Sobre los acusados Alanya Barzola y Vásquez Barzola, no se valoró la pericia de la procuraduría que concluyó un desbalance patrimonial de un millón veinticuatro mil ochocientos cuarenta y nueve soles.

Los acusados son propietarios del inmueble ubicado en el lote 4A, de la manzana 11, sector Junta Vecinal Sarita Colonia en el centro poblado Villa Atalaya I Etapa, Atalaya, quienes otorgaron poder a Leónidas Alanya Pérez para realizar la venta de este inmueble.

No se acreditó el origen de los fondos para el prepago de capital por la suma de ciento cuatro mil seiscientos setenta y nueve soles con treinta y siete céntimos que realizó la empresa Grupo Vásquez Alanya.

6.4. En cuanto a Carrión Villazana, no se valoró que la materialidad del delito se encuentra acreditada con hechos concretos. Así, este acusado sostuvo que el combustible que recibió la Red de Salud Atalaya estuvo destinado para la fumigación y el funcionamiento de sus grupos electrógenos; sin embargo, este combustible no ingresó a los almacenes de la entidad; por lo que, se adquirió a título personal.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

Séptimo. El delito de lavado de activos, según el Acuerdo Plenario N.º 3-2010/CJ-1162, es todo acto o procedimiento realizado para dar una apariencia de legitimidad a los bienes y capitales que tienen un origen ilícito. Es un delito no convencional y constituye en la actualidad un notorio exponente de la moderna criminalidad organizada.

Se protege una pluralidad de bienes jurídicos que son afectados o puestos en peligro de modo simultáneo o sucesivo durante las etapas y operaciones delictivas que ejecuta el agente. En ese contexto dinámico, por ejemplo, los actos de colocación e intercalación comprometen la estabilidad, transparencia y legitimidad del sistema económico-financiero. En cambio, los actos de ocultamiento y tenencia afectan la eficacia del sistema de justicia penal frente al crimen organizado.

Octavo. En nuestro ordenamiento jurídico, el texto original del Código Penal de 1991 no incorporó la criminalización del lavado de activos. Recién, el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, mediante el Decreto Legislativo N.º 736, en el apartado referido a los delitos de tráfico ilícito de drogas, se adicionó al acotado Código los artículos 296-A y 296-B, que criminalizaron los actos de lavado de activos provenientes de tráfico ilícito de drogas.

Posteriormente, el veintiséis de junio de dos mil dos, se estableció una regulación propia para el lavado de activos a través de le Ley N.º 27765–Ley penal contra el lavado de activos–. Esta ley luego fue reformada en el año dos mil doce por el Decreto Legislativo N.º 1106, que con sus respectivas modificatorias rige actualmente.

Noveno. En lo referente a este caso, el dispositivo aplicable es la Ley N.º 27765, con la modificatoria del Decreto Legislativo N.º 986. Las modalidades atribuidas son las siguientes:

9.1. Alanya Pérez y Chávez Alarcón se le atribuyó la modalidad prevista en el artículo 1 de la citada ley, referida a los actos de conversión y transferencia, cuyo texto literal es el siguiente:

El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso; será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.

9.2. Alanya Barzola, Vásquez Barzola y Carrión Villazana se le imputó la modalidad prevista en el artículo 2, sobre los actos de ocultamiento y tenencia, que dispone lo siguiente:

El que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta, administra o transporta dentro del territorio de la República o introduce o retira del mismo o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días-multa.

9.3. La agravante referida a la procedencia de los activos del ilícito de tráfico ilícito de drogas, se encuentra prevista en el último párrafo, artículo 3, cuyo tenor literal es el siguiente:

La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando los actos de conversión y transferencia o de ocultamiento y tenencia se relacionen con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas o delitos contra el patrimonio cultural previsto en los artículos 228 y 230 del Código Penal.

Décimo. En cuanto a la valoración de la prueba, debe ser realizada bajo la observancia de las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. En ese aspecto, el artículo 280 del Código de Procedimientos Penales (C. de PP.), estipula que la sentencia debe apreciar la confesión del acusado y demás pruebas producidas en la audiencia, así como los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción. Esto es, una valoración conjunta de todos los medios probatorios.
Decimoprimero. En el lavado de activos, es usual recurrir a la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial. Esta Corte Suprema, en el fundamento trigésimo cuarto del Acuerdo Plenario N.º 3-2010/CJ-116, sostuvo que no se pueden establecer criterios cerrados o parámetros fijos en materia de indicios y de prueba indiciaria. Es por ello que se establecieron algunas aplicaciones de este tipo de prueba y que no vienen sino a indicar en el fondo la clara intención de ocultar o encubrir los objetos materiales del delito. Así, señala los siguientes indicios.

Incremento inusual del patrimonio del imputado

Manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones, utilización de testaferros, depósitos o apertura de cuentas en países distintos de la residencia de su titular, o por tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

Inexistencia o notable insuficiencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

La ausencia de una explicación razonable del imputado sobre sus adquisiciones y el destino que pensaba darles o sobre las anómalas operaciones detectadas.
Vínculo o conexión con actividades delictivas previas o con personas o grupos relacionados con las mismas.

Decimosegundo. Respecto a la prueba pericial, es un medio de prueba a través de la cual se obtiene una opinión especializada de carácter científico, técnico, artístico u otro, sobre uno de los hechos que es objeto del proceso penal.
Tales opiniones pueden ser aceptadas o rechazadas por el juzgador, con base en la valoración que realiza. Así en el Acuerdo Plenario N.° 4-2015/CJ- 1163, se establecen criterios para la valoración de la prueba pericial:

12.1. La pericia como prueba compleja debe evaluarse en el acto oral, con la acreditación del profesional que suscribió el informe documentado.

12.2. El informe debe haberse elaborado de acuerdo a las reglas de la lógica y conocimientos científicos o técnicos. Debe existir correlación entre los extremos propuestos por las partes y los expuestos por el dictamen pericial, y la correspondencia entre los hechos probados y los extremos del dictamen. Asimismo debe explicarse el método observado.

12.3. Se evalúan las condiciones en que se elaboró la pericia, la proximidad en el tiempo y el carácter detallado en el informe.

12.4. Si la prueba es científica, debe analizarse si cumple con los estándares fijados por la comunidad científica.
Decimotercero. Como se anotó, la Sala Superior absolvió a los acusados porque consideró que no se demostraron los indicios referidos al desbalance patrimonial de los acusados ni al origen ilícito de sus patrimonios producto de actividades criminales. En ese aspecto, corresponde determinar si los motivos que condujeron a tal conclusión son correctos, de acuerdo con el material probatorio que obra en autos, análisis que se realizará por cada acusado.

Vea también: Seminario «Nuevas tendencias en la jurisprudencia penal» Fecha 19 de agosto

EN CUANTO A LEÓNIDAS CLAUDIO ALANYA PÉREZ

Decimocuarto. La Sala Superior restó valor al Dictamen Pericial Contable N.º 064-11-2011-DIRANDRO PNP/OFICRI-UNITEFIN-E2 (en adelante, pericia de la policía), elaborado por los peritos Rosario Soledad Clemente Vásquez y Fernando Morales Reátegui (foja 563), porque consideró que difiere sustancialmente de la Pericia Contable N.° 35-09-2016-IN/PTID- LAVACTI-EC (en adelante, documento pericial de la Procuraduría), elaborado por los peritos Inmer Rosario Peña Robles y Carlos Jaime Jara Corso (foja 15589).

De la revisión de ambas pericias, se tiene que la primera estableció un desbalance patrimonial de cuatro millones doscientos cincuenta y cuatro mil ciento veinticinco soles con diecinueve céntimos, mientras que la segunda de dos millones setecientos ochenta y seis mil doscientos treinta y ocho mil soles. En consecuencia, si bien existe una divergencia respecto al monto del desbalance patrimonial, lo que se explica por la amplitud del periodo de evaluación que comprendió cada una, la primera, de enero de dos mil cinco al treinta de marzo de dos mil diez, en tanto que la segunda, de mil novecientos noventa y dos al dos mil diez, ambas pericias, en esencia, encuentran una situación de desequilibrio patrimonial en el acusado, lo que precisa de una justificación razonable.

Decimoquinto. El monto de mayor valor que determinó el desbalance patrimonial, según la pericia de la policía, está constituido por los depósitos en el banco que realizó el acusado por dos millones novecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis soles con treinta y nueve céntimos. Este monto no fue considerado por la Sala Superior como desbalance patrimonial, con base en lo expuesto en el documento pericial de la Procuraduría, que lo excluyó bajo la premisa que tales depósitos podrían provenir de sus actividades económicas producto de las ventas en sus negocios, sin evaluarla integralmente, toda vez que no se tuvo en cuenta que la suma de quinientos noventa y un mil setenta y ocho soles producto de los ingresos a las cajas, no se encuentran justificados (ver conclusión B.4).

De igual forma, se señala que existen depósitos inusuales en la cuenta de ahorros del Banco de la Nación M. N. N.° 4513005089, por ochocientos veintiséis mil quinientos soles, cifra que no se encuentra sustentada con operaciones comerciales de sus negocios (ver conclusión C). También se indica que las empresas Inversiones Alanya E. I. R. L. y el Grifo Alanya Negocio Unipersonal, según sus estados financieros, no obtuvieron grandes utilidades, al haberse comprobado la baja rentabilidad; y, por tanto, no fueron fuente de financiamiento para el crecimiento patrimonial del acusado (ver conclusión D).

Decimosexto. Por consiguiente, del documento pericial presentado por la Procuraduría no se aprecia una explicación detallada, coherente y solvente, de que los depósitos provengan de su actividad económica. La Sala Superior debió analizar con mayor riguridad este ítem al ser el aspecto de mayor valor que suma al desbalance patrimonial del acusado y porque constituye uno de los indicadores de la lavado de activos, conforme con el Acuerdo Plenario N.º 3-2010/CJ-116. A este escenario, abona que los peritos que lo elaboraron, no declararon en el plenario, pues la pericia fue ingresada solo como documento en la decimonovena sesión del juicio oral del veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, en la que se dispuso su admisión y que serían valoradas en su oportunidad (foja 15949). Luego, no fueron oralizada conforme con lo establecido en el artículo 262 del C. de PP.

Decimosétimo. La Sala Superior consideró que el patrimonio del acusado obedece a su crecimiento económico producto de sus actividades comerciales de sus negocios; empero, como se anotó, estas habrían tenido baja rentabilidad, es decir, no tendrían la capacidad suficiente para justificar lícitamente el patrimonio acumulado, incluso en la pericia de la policía se detallaron pérdidas.

Se agrega como otro concepto de desbalance, de acuerdo con la pericia de la policía, ingresos en efectivo por ventas que no se habrían efectuado por seiscientos cuatro mil trescientos setenta y ocho soles con treinta y dos céntimos, pues no obran las boletas o facturas que la acrediten, y si bien la defensa señaló que por ventas menores a cinco soles pueden prescindirse de estos, conforme con el artículo 15 del Reglamento de comprobante de pago, se debe llevar un control y al final emitir uno solo.

Decimoctavo. Tampoco se consideró el marco de imputación contra el acusado Alanya Pérez, que lo colocó como líder de la organización y que habría utilizado a sus coacusados como testaferros, para ocultar su real patrimonio a través de la creación de empresas y adquisición de bienes a nombre de aquellos.

Decimonoveno. Respecto a las actividades ilícitas atribuidas de tráfico de insumos químicos destinados a la elaboración de drogas tóxicas, si bien la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante sentencia del veinte de noviembre de dos mil doce, lo absolvió de la acusación fiscal, esta se circunscribió a la intervención realizada por el personal de la Dirandro-Pucallpa, el tres de febrero de dos mil diez, lo que no descartaría su vinculación con dicha actividad, ya que el giro de alguno de su negocios, como son los grifos están relacionados con la mencionada actividad. Asimismo, en juicio oral, la Procuraduría Pública presentó otros procesos e investigaciones en las que estaría involucrado Alanya Pérez. De esta manera, la Sala Penal Superior debió valorar en forma conjunta estos datos.

RESPECTO A JENNY EDITH CHÁVEZ ALARCÓN

Vigésimo. De igual forma que ocurre con su coacusado Alanya Pérez, existen divergencias entre el Dictamen Pericial Contable N.° 067-11-2011- DIRANDRO-PNP/OFICRI-UNITEFIN-E2 (en adelante, la pericia de la policía), elaborado por los peritos Rosario Soledad Clemente Vásquez y Fernando Morales Reátegui (foja 633) y de la Pericia Contable N.º 038-09-2016-IN/PTID- LAVACTI-EC, elaborado por los peritos Inmer Rosario Peña Robles y Carlos J. Jara Corso (foja 15861), respecto al monto del desbalance patrimonial, pues en la primera se concluyó un valor de seis millones seiscientos nueve mil ciento veintinueve soles con setenta y tres céntimos, y en la segunda, de un millón trescientos ochenta y un mil novecientos noventa y tres soles con cincuenta y cinco céntimos. Esta diferencia fue considerada por la Sala Superior como un motivo para restarle valor a la pericia de la policía. En ese aspecto, corresponde evaluar ambas pericias.

Vigesimoprimero. Así, el monto de mayor valor del desbalance patrimonial que se determinó en la pericia de la policía corresponde a las cobranzas en efectivo por ventas del grifo Alanya, en el período de dos mil ocho a diciembre de dos mil nueve, por un importe de cuatro millones novecientos treinta y cuatro mil trescientos ochenta y nueve soles con cincuenta y cinco céntimos. La Sala Superior excluyó dicho monto como parte del desbalance e invocó que en la pericia de la Procuraduría se sostuvo que esta suma no debía ser considerada como tal; sin embargo, de la revisión de esta última pericia se aprecia que en apartado d del punto uno, referido a las actividades comerciales de la acusada en el grifo Alanya, se señala que dichas cobranzas carecen de sustento contable, pues la acusada no presentó el registro de ventas en el mencionado período, esto es, no se descartó tal monto del desbalance patrimonial.

Vigesimosegundo. La Sala Superior también consideró que los movimientos financieros-depósitos por ochocientos noventa y ocho mil quinientos noventa y cinco soles con setenta céntimos, que fue considerado por la pericia de la policía como parte del desbalance, están vinculados a la actividad y dinámica comercial de los negocios de la acusada, sin tener en cuenta que en el documento pericial de la Procuraduría también se comprendió dicha suma al desbalance, pues se concluyó que se desconoce el origen de dichos depósitos (ver punto E de las conclusiones). Asimismo, cabe anotar que el grifo Alanya E. I. R. L. y el negocio unipersonal grifo Alanya, según sus estados financieros, no obtuvieron grandes utilidades al haberse comprobado su baja rentabilidad; y por tanto, no fueron fuente de financiamiento de su crecimiento patrimonial (ver punto F de las conclusiones).

CON RELACIÓN A ENRIQUE LUIS VÁSQUEZ BARZOLA Y SUSANA JOSEFINA ALANYA BARZOLA DE VÁSQUEZ

Vigesimotercero. En la Pericia Contable N.º 19-10-2013-IN/PTID-LAVACTI-EC, elaborado por los peritos Inmer Rosario Peña Robles y Carlos J. Jara Corso, por el período de febrero de dos mil tres a febrero de dos mil doce (foja 14021), se concluyó un desbalance patrimonial de un millón veinticuatro mil ochocientos cuarenta y nueve soles, conformado por inversiones en empresas, adquisición de bienes muebles e inmuebles y depósitos, con dinero cuyo origen se desconoce.

La Sala Superior consideró que los depósitos corresponden a la actividad comercial del acusado, sin considerar que en la Pericia Contable N.º 19- 10-2013-IN/PTID-LAVACTI-EC, se concluyó que las empresas grupo Vásquez Alanya E. I. R. L., Petrogas Vásquez Alanya E. I. R. L., no fueron rentables pues sus utilidades fueron inferiores al uno por ciento, lo que no justificaba la operatividad (ver conclusión D.1). Esta conclusión fue ratificada en la Opinión Contable N.º 013-09-2016-IN/PTID-LAVACTI-EC (foja 15553), en la que se incluye la baja rentabilidad de la empresa Logistic Vásquez Alanya E.I. R. L.

Vigesimocuarto. En cuanto a la constitución de empresas y aporte de capital, la Sala Superior estimó atendible lo expuesto por la defensa en el sentido que tales aportes fueron ficticios para evidenciar capacidad patrimonial y así obtener licitaciones por parte del Estado; no obstante, no existe medio probatorio que corrobore que, en efecto, hayan contratado con alguna entidad pública. Asimismo, dicho argumento se contrapone a la legalidad de las operaciones comerciales y financieras, y no resulta razonable que si las empresas carecían de rentabilidad se reinvirtiera en las mismas.

RESPECTO A RAÚL CARRIÓN VILLAZANA

Vigesimoquinto. En la Pericia Contable N.° 065-11-2011-DIRANDRO- PNP/OFICRI, elaborado por los peritos Fernando Morales Reátegui y Rosario Clemente Vásquez, en el período de mayo de dos mil cinco al treinta de marzo de dos mil diez, se concluyó que presentó un desbalance patrimonial de doscientos treinta y siete mil quinientos noventa y tres soles con veintisiete céntimos, conformado por depósitos en cuentas bancarios, adquisición de bienes muebles e inmuebles, y la devolución de un préstamo dinerario.

El concepto que representa el mayor valor del desbalance son los depósitos en sus cuentas bancarias, en particular los recibidos en su cuenta del Banco de la Nación por doscientos setenta y dos mil ochocientos noventa y nueve soles con cuarenta y dos céntimos. La Sala Superior consideró que tal importe correspondería a su remuneración, pues era trabajador del sector público; sin embargo, no existe algún medio probatorio que así lo corrobore.

Vigesimosexto. Por otro lado, la Sala Superior no tuvo en cuenta la imputación en contra del acusado, como integrante de la organización liderada por Alanya Pérez, y su rol atribuido de acopiar los insumos químicos y productos fiscalizados. En ese aspecto, como persona afín a Alanya Pérez y que lo habría apoyado en sus actividades ilícitas, habría sido beneficiado por aquel económicamente.

Vigesimoséptimo. En consecuencia, la Sala Superior incurrió en errores en la valoración probatoria que vician la motivación de la sentencia y determinan su nulidad. Por tanto, es necesario la realización de un nuevo juicio oral.

A esta conclusión también arribó el fiscal supremo en lo penal, quien solicitó que en el nuevo juzgamiento la Procuraduría Pública ofrezca las siguientes evaluaciones contables: a) Pericia Contable N.° 35-09-2016- IN/PTID-LAVACTI-EC, del doce de setiembre de dos mil dieciséis, respecto a Leónidas Claudio Alanya Pérez; b) Pericia Contable N.º 038-09-2016- IN/PTID-LAVACTI-EC, del veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, respecto a Jenny Edith Chávez Alarcón; y c) Opinión Contable N.º 013-09- 2016-IN/PTID-LAVATI-EC, del doce de setiembre de dos mil dieciséis, correspondientes a un análisis de la pericia ampliatoria de parte de la sociedad conyugal conformada por Enrique Luis Vásquez Barzola y Susana Josefina Alanya Barzola de Vásquez, y que, de ser el caso, realice un debate pericial.

Sin embargo, como se anotó, estas pericias presentan algunas observaciones, como por ejemplo el período de evaluación en el caso de Alanya Pérez, el cual es distinto al de la pericia de la policía; por lo que, a fin de superar estas deficiencias, es necesario la realización de pericias contables complementarias que determinen la real situación patrimonial de cada uno de los acusados, cuyos períodos de examen sean compatibles con la acusación fiscal, en observancia del principio acusatorio y en garantía del derecho de defensa, cuestión que deberá ser determinada por el Colegiado Superior que se avoque al nuevo juicio. Asimismo, se deberán practicar cualquier otra diligencia que coadyuve a esclarecer debidamente los hechos.

Vea también: Seminario «Nuevas tendencias en la jurisprudencia penal» Fecha 19 de agosto

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. NULA la sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por el Colegiado C de la Sala Penal Nacional –en la actualidad, Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios–, que absolvió de la acusación fiscal a Leónidas Claudio Alanya Pérez, Jenny Edith Chávez Alarcón, Susana Josefina Alanya Barzola de Vásquez, Enrique Luis Vásquez Barzola y Raúl Carrión Villazana, del delito de lavado de activos con agravantes, en perjuicio del Estado.

II. MANDAR se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, el que deberá tener en cuenta lo expuesto en la presente ejecutoria suprema.

Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia de la jueza suprema Barrios Alvarado.

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