Valoración de la prueba indiciaria en el delito lavado de activos [R.N. 2567-2012, Callao]

7717

Fundamento destacado. 4.4. Este es igualmente, el sentido del Acuerdo Plenario número tres guión dos mil diez oblicua CJ guión ciento dieciséis, que en su considerando treinta y tres, señala: “…La prueba indiciaria es idónea y útil para suplir la carencia de la prueba directa. La existencia de los elementos del tipo penal legal analizado deberá ser inferida -a partir de un razonamiento lógico inductivo, apoyado en reglas de inferencias que permiten llegar a una conclusión a partir de determinadas premisas- de los datos externos y objetivos acreditados (…). Los indicios han de estar plenamente acreditados, así como relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o  contraindicios…“. En su fundamento treinta y cinco, establece: “El tipo legal de lavado de activos sólo exige la determinación de la procedencia delictiva de dinero, bienes, efectos o ganancias que permita en atención a las circunstancias del caso concreto la exclusión de otros posibles orígenes. No hace falta la demostración acabada de un acto delictivo específico, con la plenitud de sus circunstancias, ni de los concretos partícipes en el mismo –lo contrario implicaría, ni más ni menos, a concebir este delito como de imposible ejecución, es suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento o existencia de una infracción grave, de manera general–. Ha de constatarse algún vínculo o conexión con actividades delictivas graves –las previstas en el artículo seis de la Ley– o con personas o grupos o relacionados con la aplicación del tipo penal”. 

4.5. De acuerdo a lo precedente, para valorar si existe o no prueba indiciaria que válidamente pueda afectar el principio de presunción de inocencia, deben respetarse las pautas antes mencionadas. Este mandato no se encuentra dirigido exclusivamente a los Magistrados, sino que se extiende a toda aquella parte procesal que invoca prueba indiciaria. Especialmente a la Procuradoria Pública, como encargado de la defensa de los intereses del Estado, ya que conjuntamente con el Ministerio Público tiene en sus manos la carga de la prueba. […]

5.7.- Por último, la vinculación del recurrente con las personas de Wilder Silva Andrade y Víctor Bermejo Raymondi, el primero a quien el encausado Zárate Guillén transfirió vehículos de su propiedad, en dos oportunidades e incluido en varias investigaciones por delito de tráfico ilícito de drogas, resulta un cuestionamiento subjetivo dado que ello únicamente establece la transferencia de los vehículos por parte del referido encausado, pero no que el origen del dinero sea ilícito, más aún si ninguna de las referidas personas declararon en juicio oral, siendo que tal conducta social –vendedor de vehículos en forma informal– por sí misma no lo relaciona con el delito incriminado, como es, el lavado de activos, en consecuencia, la adquisición de los vehículos no constituye indicio concomitante al hecho que se trata de probar – origen ilícito del dinero-, menos aún, existen indicios que interrelacionados entre sí, desvirtúen la versión exculpatoria del citado encausado.

Lea también: Dictamen de fiscalía suprema conforme con absolución prevalece sobre apelación de fiscalía superior [R.N. 1553-2013, Lima]


Sumilla. En el delito de lavado de activos, la prueba indiciaria es fundamental para desvirtuar la presunción de inocencia, resultando válida siempre y cuando derive su conclusión en la certeza de responsabilidad. Su legitimidad deriva de requisitos necesarios, que permitan distinguir entre pruebas indiciarías capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas.

Lea también: Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433: Alcances del delito de lavado de activos y estándar de prueba para su persecución y condena


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

R.N. 2567-2012, Callao

Lima, diecinueve de junio de dos mil catorce.-

VISTOS; El recurso de nulidad interpuesto por la Procuradoria Pública contra la sentencia del once de mayo de dos mil doce, obrante a fojas mil doscientos dieciocho; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO. AGRAVIOS DEL SEÑOR PROCURADOR PÚBLICO.

1.1.- La Procuradoria Pública especializada en delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio procedente del tráfico ilícito de drogas en su recurso fundamentado de fojas mil doscientos cuarenta y tres, alega que: i) No es necesario demostrar que el encausado Edgar Zárate Guillén intervino a título de autor o participe en el delito previo, toda vez que basta que se presuma la ilegalidad de los fondos que utilizó para la inversión de los vehículos motorizados; ii) El conocimiento o presunción surgirá exclusivamente de la prueba indiciaria, toda vez que está probado que el referido procesado durante los años dos mil cinco y dos mil seis, adquirió tres vehículos motorizados por un total de diecinueve mil ochocientos cincuenta dólares americanos, importe que pago en efectivo, dado que no registra cuentas bancarias; iii) tampoco registra anotaciones en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, habiendo quedado demostrado que no generó renta de ningún tipo que permita justificar la inversión, e inclusive falta a la verdad, toda vez que las fichas registrales informan que la compra de los vehículos se efectuaron durante los años dos mil cinco y dos mil seis, mientras que la venta de los mismos recién se produjeron durante el año dos mil siete; iv) No se acreditó que la compra del primer vehículo fue con el préstamo que facilitó el suegro del encausado, toda vez que el documento para acreditar el supuesto préstamo de cinco mil dólares americanos, carece de fecha cierta y el prestamista no puede acreditar ingresos lícitos; v) No se valoró el informe pericial que determinó que se desconoce el origen del dinero invertido, en vista que el encausado no tiene RUC y por consiguiente, no ha desarrollado negocios como persona natural, trabajador dependiente o independiente, que se vendió los vehículos durante el año dos mil siete, razón por la cual no se encuentra justificada la inversión realizada en los años dos mil cinco y dos mil seis, por los montos de cinco mil ochocientos y catorce mil cincuenta dólares americanos, al no demostrar ingresos en esos períodos; vi) Más allá que el aludido encausado haya sido desvinculado del delito de tráfico ilícito de drogas, subsiste el hecho que en esa causa el narcotraficante Alejandro Fernando Pacheco Sotomayor, señaló en su manifestación policial que sostuvieron una entrevista; vii) Se encuentra vinculado a la persona de Wilder Silva Andrade, a quien ha transferido hasta en dos oportunidades vehículos de su propiedad, además que dicha persona ha sido incluido en una serie de investigaciones por delito de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos.

Lea también: Responsabilidad del abogado en el delito de lavado de activos

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FISCAL

2.1.- Según el dictamen acusatorio de fojas mil veinticuatro, se imputa al encausado Edgar Zarate Guillen, haber efectuado una serie de acciones destinadas a introducir ganancias ilícitas provenientes de actos de tráfico de drogas realizado por éste junto a Alejandro Pacheco Sotomayor o Alex Pacheco Abraham y otras personas, al circuito económico legal; toda vez que el citado encausado registra a su nombre la propiedad de los vehículos de placa de rodaje TGJ guión treinta y ocho, TGH guión cuatrocientos cincuenta y uno, SOZ guión novecientos seis y del motokar MG guión cincuenta mil seiscientos ochenta y dos.

2.2.- Agrega el señor Fiscal Superior que a la fecha de la formalización de la denuncia solamente registraba la propiedad del motokar MG guión cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta y dos, mientras que otros vehículos habrían sido objeto de transferencia o enajenación con el fin de sustraerlos de posibles embargos e incautaciones, resumiéndose que el dinero utilizado para la compra de los vehículos antes indicados provenga del tráfico ¡lícito de drogas, al encontrarse el citado encausado sometido a investigación judicial por haberse descubierto el quince de junio de dos mil seis, a las veintitrés horas con cincuenta minutos aproximadamente, ochocientos noventa y tres paquetes de diferentes formas y tamaños conteniendo ochocientos cuarenta seis punto seiscientos veinte kilogramos de clorhidrato de cocaína, al interior del inmueble ubicado en la Calle Ernesto Díaz López ciento tres- Urbanización Santa Leonor- Chorrillos.

2.3.- Agrega el persecutor del ejercicio de la acción penal que por estos hechos la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas del Callao, formalizó denuncia penal por delito de lavado de activos, aperturándose proceso penal y encuadrando los hechos en el artículo uno, en concordancia con el último párrafo del artículo tercero de la Ley número veintisiete mil seiscientos sesenta y cinco [Ley de Lavado de Activos], modificado por el artículo tres de la Ley número veintiocho mil trescientos treinta y cinco.

TERCERO. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO.

3.1.- Que, conforme a la normatividad aplicable al presente caso, el delito de lavado de activo se configura cuando el agente convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ¡lícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la Identificación de su origen, su incautación o decomiso, resultando agravada la conducta cuando los actos de conversión o transferencia se relacionan con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfico ¡lícito de drogas, el terrorismo o narcoterrorismo.

3.2.- En cuanto a las acciones típicas, el artículo primero de la Ley veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, modificado por la Ley veintiocho mil trescientos cincuenta y cinco, comprende las conductas de conversión o transferencia de los activos ilícitos. Al respecto debemos entender estos actos comisivos como las conductas iniciales orientadas a mutar la apariencia y el origen de activos generados ilícitamente con prácticas del crimen organizado, cuya consumación adquiere forma instantánea.

3.3.- El artículo seis de la referida Ley, establece un catálogo abierto de delitos de los que deben provenir los activos materia del blanqueo, señalando en su último párrafo que: “En los delitos materia de la presente ley, no es necesario que las actividades ilícitas que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria”, es decir, en esta clase de delito no se requiere de una decisión judicial que involucre al procesado en el comportamiento subyacente [delito previo o delito fuente], porque el delito previo puede ser cometido por terceros no necesariamente por el lavador del activo. En efecto, la normatividad aplicable establece que el tipo penal de lavado de activos es autónomo del delito previo o delito fuente, por lo que para su investigación no se requiere que estos estén sometidos a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria, bastando, para la existencia del lavado, que se establezca una vinculación razonable entre los activos materia de lavado con el delito previo.

3.4.- Dicho de otra manera, para incurrir en la conducta de lavado de activos basta que el sujeto activo oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, efectos o ganancias o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, acciones con las cuales busca darle a dichos activos una apariencia de licitud.

3.5.- Es decir, no se requiere de decisión judicial que la pruebe, sino de la inferencia lógica que la fundamente, por la libertad probatoria que marca nuestro ordenamiento procesal penal, siendo la prueba indirecta [indiciaría] la que debe fundamentar la responsabilidad penal del lavador de activos.

Lea también: Anulan absolución por deficiente valoración de la prueba indiciaria [R.N. 3450-2013, Arequipa]

CUARTO. LA PRUEBA INDICIARIA EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVO

4.1.- El artículo dos, inciso veinticuatro, literal e) de la Constitución Política del Estado, recoge el derecho a la presunción de inocencia estableciendo que: “Toda persona es inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”, por ello a efecto de desvirtuar este derecho fundamental de la persona debe desarrollarse una mínima actividad probatoria que produzca en la convicción del Juzgador un grado de certeza, por lo que ante la mera posibilidad o probabilidad de la comisión del evento delictivo por parte del encausado Edgar Zarate Guillen subsiste el principio que recoge el texto constitucional.

4.2.– En lo que respecto a la prueba indiciaria siempre debe ser realizada excepcionalmente, pues deben privilegiarse las pruebas directas que demuestren la culpabilidad del citado encausado. La utilización de la prueba indiciaria implica un deber especial de motivar la resolución que se ampare en ella. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el expediente número setecientos veintiocho guión dos mil ocho, caso LLamoja Rengifo, señaló que: “lo mínimo que debe observar una sentencia y debe estar claramente explícito o delimitado son los siguientes elementos: el hecho base o hecho indiciario, que de estar plenamente probado [indicio]: el hecho consecuencia o hecho indicado, lo que se trata de probar [delito] y entre ello, el enlace o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que conexión lógica, entre los dos primeros debe ser directo y preciso, además debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o los conocimientos científicos”.

4.3.– Además, las reglas para acudir a la prueba indiciaria también han sido materia de análisis en el Acuerdo Plenario número cero uno guión dos mil seis diagonal CJ guión ciento dieciséis, de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de la República; de la siguiente manera: “Que, respecto al indicio, (a) éste -hecho base – ha de estar plenamente probado – por los diversos medios de prueba que autoriza la ley-, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata e probar – los indicios deben ser periféricos respecto al dato táctico a probar, y desde luego no todos lo son, y (d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia – no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí- (…); que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de ley lógica y la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo“.

 

4.4.- Este es igualmente, el sentido del Acuerdo Plenario número tres guión dos mil diez oblicua CJ guión ciento dieciséis, que en su considerando treinta y tres, señala: “…La prueba indiciaria es idónea y útil para suplir la carencia de la prueba directa. La existencia de los elementos del tipo penal legal analizado deberá ser inferida -a partir de un razonamiento lógico inductivo, apoyado en reglas de inferencias que permiten llegar a una conclusión a partir de determinadas premisas- de los datos externos y objetivos acreditados (…). Los indicios han de estar plenamente acreditados, así como relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o  contraindicios…“. En su fundamento treinta y cinco, establece: “El tipo legal de lavado de activos sólo exige la determinación de la procedencia delictiva de dinero, bienes, efectos o ganancias que permita en atención a las circunstancias del caso concreto la exclusión de otros posibles orígenes. No hace falta la demostración acabada de un acto delictivo específico, con la plenitud de sus circunstancias, ni de los concretos partícipes en el mismo –lo contrario implicaría, ni más ni menos, a concebir este delito como de imposible ejecución, es suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento o existencia de una infracción grave, de manera general. Ha de constatarse algún vínculo o conexión con actividades delictivas graves -las previstas en el artículo seis de la Ley- o con personas o grupos o relacionados con la aplicación del tipo penal”.

4.5.- De acuerdo a lo precedente, para valorar si existe o no prueba indiciaria que válidamente pueda afectar el principio de presunción de inocencia, deben respetarse las pautas antes mencionadas. Este mandato no se encuentra dirigido exclusivamente a los Magistrados, sino que se extiende a toda aquella parte procesal que invoca prueba indiciaria. Especialmente a la Procuradoria Pública, como encargado de la defensa de los intereses del Estado, ya que conjuntamente con el Ministerio Público tiene en sus manos la carga de la prueba.

4.6.- En este sentido, la evaluación del caudal probatorio en el delito sub examine debe hacerse dentro de los alcances establecidos en el artículo seis de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco [Ley Penal contra el Lavado de Activos]; esto es, que para la determinación del conocimiento directo o eventual del origen ilícito del bien debe inferirse de la existencia de indicios concurrentes en el presente caso.

Lea también: Audiencia de tutela de derechos por imputación necesaria en lavado de activos

QUINTO. RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO ZARATE GUILLEN EN EL DELITO INCRIMINADO.

5.1.- En el presente caso, el Colegiado Superior ha emitido sentencia absolutoria a favor del encausado Zarate Guillen, pues ha considerado que de la evaluación del material probatorio tanto de cargo como descargo acopiado, no se logró acreditar que el dinero con el cual se adquirieron los vehículos provenía de actividades relacionadas al tráfico ilícito de drogas, menos se tiene indicio alguno que permita concluir que el referido encausado haya efectuado alguna conducta destinada a introducir ganancias ilícitas provenientes de actividades ilícitas.

5.2.- La Procuradoría expresó agravios en el sentido que el encausado conocía o presumía la ilegalidad de los fondos que convirtió, lo cual surge -según su parecer-, de la prueba indiciaría y de hechos probados como: a) el encausado Zarate Guillén durante el año dos mil cinco y dos mil seis, realizó una inversión de diecinueve mil ochocientos cincuenta dólares americanos en efectivo, la misma que no se encuentra sustentada; b) El encausado no generó rentas ilícitas que permitan justificar sus inversiones, además faltó a la verdad, toda vez que tuvo los tres vehículos en su poder de manera conjunta y recién los vendió en el año dos mil siete, es decir, que la inversión en la compra salió de fondos cuyo origen se desconoce; c) El seudo contrato de préstamo no tiene valor probatorio alguno por carecer de fecha cierta, y porque el prestatario no tiene como acreditar la generación de renta lícita; d) Sólo se acreditó el origen de cinco mil dólares americanos, mientras que el encausado efectuó inversiones por encima de los diecinueve mil dólares americanos, subsistiendo el hecho que es conocido por el narcotraficante Alejandro Fernando Pacheco Sotomayor y es vinculado a Wilder Silva Andrade, a quien le transfirió en dos oportunidades vehículos de su propiedad, sin considerar que éste encuentra incluido en varias investigaciones por tráfico ilícito de drogas.

5.3.- El argumento acerca que el encausado Zarate Guillen no generó renta lícita que permitan justificar la inversión, así como el contrato de préstamo no tiene fecha cierta y que el prestamista no acreditó el origen de su dinero, no es tan cierto, porque existe como contraindicio el contrato de préstamo de fojas mil cincuenta y uno, ratificado por el prestamista Mateo Celso Antayhua Mamaní en el plenario de fojas mil ciento once, señalando que realizó el préstamo porque el encausado es su yerno, agregando que su renta proviene del negocio de ganado que tiene, por el cual percibe un promedio de cuatro mil soles mensuales, situación que prueba el acto de desprendimiento del suegro a favor de su yerno y despeja la incertidumbre del origen ilícito del dinero; aunado a ello, se tiene que la hoja de consulta RUC de fojas mil setenta y cinco, acredita la existencia del negocio de la Cevicheria y con ello el origen de los ahorros del encausado Zarate Guillén; por consiguiente, la adquisición de tres vehículos por un total de diecinueve mil ochocientos cincuenta dólares americanos, por sí mismo no es un indicio de gran fuerza acreditativa por la sencilla razón que el origen del dinero provenía del oficio que ejercía el citado encausado, ahorros y préstamo otorgado, lo cual deja abierta la posibilidad que éste haya acumulado en forma personal una suma considerable, toda vez que en el plenario de fojas mil noventa, expresó que: “[…] percibía salario de mil doscientos nuevos soles como cocinero desde dos mil tres hasta dos mil siete, ahorrando el monto de ocho mil nuevos soles, paralelamente trabajo como administrador en el negocio de la Cevicheria de su cuñada Reyna Antaygua Madera, luego su suegro le hizo un préstamo de cinco mil dólares americanos, en efectivo, que lo utilizó comprando un vehículo usado, vendiéndolo, luego comenzó en el negocio ]de los carros por tanto si existen varias posibilidades sobre el origen del dinero invertido, no podemos hablar de indicio.

5.4.- Cabe indicar que la Procuradoria arriba a una conclusión con extrema subjetividad, en relación al contenido del informe contable de parte, obrante a fojas novecientos ochenta y cuatro, que concluye que: “el encausado Edgar Zarate Guillen vendió sus vehículos durante el dos mil siete, razón por la cual no se encuentra justificada la inversión que realizó en los años dos mil cinco y dos mil seis, determinándose desbalances patrimoniales, por los montos de cinco mil ochocientos y catorce mil cincuenta dólares americanos, respectivamente al no demostrar ingresos en esos periodos”, sin embargo, en la sesión de audiencia de fojas mil ciento catorce, los peritos contables manifestaron que: “la falta de renta alguna declarada, es motivo por el cual no pueden saber de dónde proviene tal inversión”, lo cual por sí mismo tampoco acredita que el dinero sea de origen ilícito, toda vez que la evaluación contable presume que como el encausado no se encuentra incurso en el circuito económico- financiero formal, el dinero que invirtió es de origen ¡lícito, sin embargo, la evaluación contable no incluyó los períodos en los cuales el encausado percibió mil doscientos nuevos soles mensuales, el ahorro de ocho mil nuevos soles y el préstamo de cinco mil dólares americanos, lo cual lo ponía en capacidad de adquirir los tres vehículos por un total de diecinueve mil ochocientos cincuenta dólares americanos, importe que pagó en efectivo durante el año de dos mil cinco y dos mil seis.

5.5.- En lo referente al hecho que el contrato de préstamo carezca de fecha cierta, no descalifica su contenido, más aún si durante el juzgamiento no fue objetado ni asistió ninguno de los adquirientes de los vehículos de placas de rodaje SOZ-906, TGH-451, TGJ-038 y MG- 54682, ingresados por Aduanas -Tacna, a declarar a favor o en contra, con lo cual no se constató algún vínculo o conexión con actividades de origen ilícita. Además, el primer vehículo fue adquirido el veinticinco de octubre de dos mil cinco, por la suma de cinco mil ochocientos dólares americanos [fojas trescientos cuarenta y tres], vendido el veintitrés de enero de dos mil siete, por cinco mil dólares a Wilder Silva Andrade [fojas trescientos cuarenta y uno]. El segundo fue adquirido el treinta de setiembre de dos mil seis, por la suma de siete mil cien dólares americanos [fojas trescientos cuarenta y seis] y posteriormente vendido a Víctor Bermejo Raymondí el cuatro de enero de dos mil siete, por siete mil quinientos dólares americanos [fojas trescientos cuarenta y cinco]. El tercero fue adquirido el once de octubre de dos mil seis, por seis mil novecientos cincuenta dólares americanos [fojas trescientos treinta y cinco], y vendido el quince de febrero de dos mil siete a Wilder Silva Andrade por la suma de siete mil trescientos dólares americanos [fojas trescientos treinta y cuatro]; y el último fue propiedad del citado encausado, es decir, el primer vehículo de placa de rodaje SOZ-906, fue vendido en un precio menor pero es el que más tiempo permaneció en propiedad del referido encausado el veintinueve de abril de dos mil cinco, el cual sigue en tiempo permaneció en propiedad del referido encausado, mientras que los otros dos vehículos de placa de rodaje TGH-451 y TGJ-038, fueron vendidos a mayor precio, siendo la venta realizabas mediante transferencias vehiculares, situación que conlleva a inferir que la informalidad en que se adquiriera y posteriormente se transfiriera los vehículos no prueba que el origen del dinero sea ilícito.

5.6.- Respecto a que el encausado Zárate Guillen sostuvo entrevistas con el narcotraficante Pacheco Sotomayor, argumento sostenido por el Ministerio Público para comprenderlo en dicha investigación, tampoco es indicio que acredite el origen ilícito del dinero invertido en la adquisición de los vehículos, toda vez que el citado narcotraficante en su manifestación policial de fojas ciento sesenta, refirió no conocerlo, en igual sentido declararon los demás implicados en esa causa, tal como se aprecia del parte policial número cero cero seis guión cero uno guión dos mil ocho guión DIRANDRO guión PNP guión DINDI punto A, obrante a fojas ciento diez. Además, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Ejecutoria Suprema recaída en el recurso de nulidad número dos mil novecientos ochenta y ocho, del veintitrés de marzo de dos mil doce, declaró No Haber Nulidad en el auto superior, en el extremo que declara no haber mérito para pasar a juicio oral contra Edgar Zarate Guíllen y otros, por delito de tráfico ¡lícito de drogas, en agravio del Estado.

5.7.- Por último, la vinculación del recurrente con las personas de Wilder Silva Andrade y Víctor Bermejo Raymondi, el primero a quien el encausado Zárate Guillén transfirió vehículos de su propiedad, en dos oportunidades e incluido en varias investigaciones por delito de tráfico ¡lícito de drogas, resulta un cuestionamiento subjetivo dado que ello únicamente establece la transferencia de los vehículos por parte del referido encausado, pero no que el origen del dinero sea ilícito, más aún si ninguna de las referidas personas declararon en juicio oral, siendo que tal conducta social –vendedor de vehículos en forma informal– por sí misma no lo relaciona con el delito incriminado, como es, el lavado de activos, en consecuencia, la adquisición de los vehículos no constituye indicio concomitante al hecho que se trata de probar – origen ilícito del dinero-, menos aún, existen indicios que interrelacionados entre sí, desvirtúen la versión exculpatoria del citado encausado.

5.8.- En efecto, el procesado Zárate Guillen tanto en su continuación instructiva [fojas seiscientos uno] y juicio oral [fojas mil noventa], negó su participación en el hecho imputado, indicando que laboró como cocinero en la Cevichería que regentaba con su conviviente, lo cual permitió ahorrar dinero y con el préstamo en dólares que le hizo su suegro compró un vehículo usado y lo vendió, luego se dedicó al negocio de compraventa de vehículos, agregando que los vehículos los adquirió en diferentes momentos y, no en única vez, versión que ha mantenido durante el curso del proceso; siendo así, no existen indicios plurales y convergentes que acrediten en forma indubitable y fehaciente la responsabilidad penal del referido procesado; además, no se pudo constatar algún vínculo o conexión con actividades ¡lícitas precedentes a la adquisición de los vehículos adquiridos, al no haber concurrido al juicio oral Wilder Silva Andrade y Víctor Bermejo Raymondi, personas que adquirieron los vehículos transferidos por el citado encausado.

5.9.- Que, por definición contenida en el artículo ciento cincuenta y nueve de la Constitución Política del Estado, es el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal a quien le asiste el rol persecutorio del delito y la carga de la prueba, lo cual también se extiende a la Procuradoría Pública, por lo que al no existir prueba indiciaría de singular potencia acreditativa que permita desvirtuar la presunción de inocencia consagrado en el artículo dos inciso veinticuatro, parágrafo c) de la Constitución Política del Estado, corresponde mantener la sentencia absolutoria cuestionada. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia del once de mayo de dos mil doce, obrante a fojas mil doscientos dieciocho, que absolvió a Edgar Zarate Guillen de la acusación fiscal por delito de lavado de activos, en agravio del Estado; con lo demás que contiene y es materia del presente recurso; y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Morales Parraguez por licencia del señor Juez Supremo Cevallos vegas.

SS
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
BARRIOS ALVARADO
NEYRA FLORES
MORALES PARRAGUEZ

Descargue aquí en PDF la resolución completa

widget-DIPLOMADO DELIOTS CONTRA EL PATRIMONIO Y LAVADO DE ACTIVOS

Comentarios: