Anulan absolución por deficiente valoración de la prueba indiciaria [R.N. 3450-2013, Arequipa]

4508

Fundamento destacado: Noveno. Que, por consiguiente, la absolución dictada no es fundada. Contiene una valoración de la prueba incoherente, sin analizar correctamente los indicios de vinculación de Molina Alfaro con la organización criminal, específicamente que su hermano y sentenciado Molina Vivanco fue quien se dedicó a captar gente de su entorno familiar para ponerla al servicio de dicha organización.


Sumilla.- Absolución infundada: La absolución deviene en nula por cuanto el propio imputado aceptó inicialmente su pertenencia a la organización criminal, aun cuando en forma posterior existió una retractación parcial, existe prueba indiciaria testifical y documental que lo vincula con los cargos formulados por el fiscal.

Lea también: El delito de lavado de activos en la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Sala Penal Transitoria

R.N. 249-2015, Arequipa

Lima, nueve de junio de dos mil quince.

Vistos: los recursos de nulidad interpuestos por la señora Fiscal Adjunta Superior de Arequipa y por el Abogado de la Procuraduría Pública Anticorrupción de Arequipa contra la sentencia de fojas dos mil cuatrocientos once, del diecinueve de junio de dos mil trece, que absolvió a Néstor Molina Alfaro de la acusación fiscal formulada en su contra por delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos en agravio del Estado.

Interviene como ponente el señor San Martín Castro.

Fundamentos

Primero. Que la señora Fiscal Adjunta Superior en su recurso formalizado de fojas dos mil cuatrocientos setenta y cuatro insta la anulación de la absolución por una deficiente apreciación de la prueba. Alega que el imputado Molina Alfaro, a instancias de su medio hermano, el condenado Molina Vivanco, se reunió con miembros de un cártel mexicano y los llevó a conocer la zona de Octabamba de donde se iba a acopiar pasta básica de cocaína para su traslado a Ilo y de ahí al extranjero; que el encausado absuelto en un inicio reconoció que en el primer encuentro con los mexicanos se habló del transporte de droga; que no se valoró las declaraciones del trabajador hotelero Canchán Meza en Ilo, quien refirió que el imputado estuvo en ese hotel con los mexicanos; que la Panadería “Molipan” fue repotenciada en dos mil once, ocasión en que tuvo un mayor movimiento económico; que la pericia económica de parte no adjuntó los anexos que la sustentarían, ni incorporó una explicación sobre el pago de las deudas adquiridas.

Segundo. Que el abogado de la Procuraduría Pública en su recurso formalizado de fojas dos mil cuatrocientos noventa y dos solicita la anulación de la absolución por una indebida valoración de la prueba. Aduce que la absolución se sustenta en declaraciones de algunos coencausados, pero no se ha recabado la declaración de los coencausados que tienen la condición de líderes de la organización delictiva; que las declaraciones de seis personas, y de tres imputados, permiten acreditar la vinculación del acusado con los hechos.

Lea también: ¿Cuál es el estándar de prueba exigido para la configuración del delito de lavado de activos?

Tercero. Que, según la acusación fiscal de fojas mil noventa y ocho y dos mil, así como las sentencias de fojas mil doscientos sesenta y ocho, del treinta de diciembre de dos mil cuatro, de fojas dos mil doscientos sesenta y ocho, del veintinueve de septiembre de dos mil diez, y de fojas dos mil ciento veintitrés, del quince de enero de dos mil diez, aparece lo siguiente:

  1. El tres de enero de dos mil dos la patrulla de Aduanas de Arequipa ubicó un camión, de placa de rodaje XO guión cuatro mil cuatrocientos treinta y seis, a la altura del grifo Atlanta, en el kilómetro novecientos sesenta de la carretera Panamericana Sur. A su registro, halló camuflado algunos leños, dos armas de fuego de largo alcance y doscientos treinta y cinco sacos de polietileno con un total de cinco mil novecientos noventa y seis kilos con cincuenta y siete gramos de pasta básica de cocaína -peso bruto-. Se detuvo a Javier Pinedo Abad y Arsenio Orestes Tapia Díaz, quienes fueron oportunamente condenados por delito de Tráfico Ilícito de Drogas.
  2. Javier Zaad Garza, Ignacio Aseguera Orozco y Rafael Álvarez Navarro eran los líderes de la organización dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas y al lavado de activos. Estos encausados, de nacionalidad mexicana, están en la condición de ausentes.
  3. Los citados encausados concertaron con Molina Vivanco y Molina Tapia, ya condenados, para la adquisición y acopia de la droga, así corno para preparar el transporte para su exportación vía marítima. Igualmente, con esa finalidad, se creó la empresa comercializadora Mar Azul, cuyos accionistas fueron los encausados Tafur Valdivia y Santibañez Magallanes —ambos ya condenados—, que utilizaban la embarcación pesquera “Golden Fish”, en el puerto de Ilo.
  4. En junio de dos mil uno el encausado Molina Vivanco, medio hermano de Molina Alfaro, adquirió la droga, contando con el apoyo de este último, que se encargaba de prestar seguridad en el acopio de la droga.
  5. El quince de enero de dos mil tres se realizó la incautación de varios bienes producto del delito de tráfico ilícito de drogas: un predio en Andahuaylas, la embarcación pesquera Golden Fish, un tractor, un camión y dos camionetas. En cuya adquisición se utilizó diversos testaferros. Así, entre ellos a: (i) el imputado Pinedo Abad apareció como el comprador del camión y el predio; (ii) el encausado Santibañez Magallanes apareció como comprador de un inmueble en la carretera a Chiclayo; y, (iii) el imputado Molina Alfaro apareció como adquiriente de una amasadora-sobadora y una cortadora de pan por cinco mil dólares americanos

Cuarto. Que el encausado Molina Alfaro en su declaración preliminar de fojas ochenta y tres admite ser titular de Molipán desde mil novecientos noventa y siete, que conoció a los mexicanos en Andahuaylas de casualidad y se entrevistó con ellos en un hotel en Ilo, y que Zaad Garza le mostró la embarcación. En su declaración preliminar ampliatoria de fojas noventa y tres cambia de versión, para sostener que a los mexicanos los conoció a través de Molina Vivanco, que hablaron de negocios –entre ellos que Zaad Garza tenía la intención de instalar un centro de acopio de drogas en Andahuaylas–, que con el dinero que recibiría potenciaría su panadería, que Zaad Garza le pidió que compre un camión y un terreno en Andahuaylas, y que se reunió con Molina Vivanco en tres ocasiones, siendo la última en diciembre de dos mil uno, en la cual le hizo saber que no quería seguir en negocios con Zaad Garza. En su instructiva de fojas cuatrocientos cuarenta y dos mantiene esta última versión. Pero, en su declaración plenarial de fojas dos mil trescientos cincuenta y dos reconoció que formalizó su panadería a partir del año dos mil uno porque había ganado una licitación con el PRONA, y negó conocer las actividades ilícitas de su hermano Molina Vivanco; que si bien se reunió con los mexicanos en Andahuaylas y en Ilo, no conoció que se dedicaban al tráfico ilícito de drogas; que recién se enteró de sus actividades ilícitas en su última reunión con Zaad Garza, donde no quiso tener tratativas con él porque le propuso comprar un terreno y un camión a cambio de repotenciar su panadería; que acepta conocer a Tafur Valdivia y Pinedo Abad.

Quinto. Que, ahora bien, Pinedo Abad en su declaración plenarial de fojas mil ciento sesenta y nueve señaló que conoció al imputado Molina Alfaro, que quien los presentó fue Zaad Garza y que sabía que el acusado estaba metido en el tráfico ilícito de drogas, a la vez que confirmó de una reunión entre Molina Alfaro y los tres mexicanos: Zaad Garza, Oseguera Orozco y Álvarez Torres en un depósito, que era el predio destinado a ocultar la droga. Este imputado cambió de opinión en dos ocasiones, en su declaración plenarial de fojas dos mil sesenta y uno —niega conocer a Molina Alfaro– y en su declaración plenarial de fojas dos mil trescientos cuarenta y cinco -admite conocerlo pero que Zaad Garza le indicó que no formaba parte de la organización, aunque ratifica que lo vio reunido con ellos en dos ocasiones en Andahuaylas y en Ilo-. Cabe acotar que el imputado Pinedo Abad en sede preliminar se “comió” el acta en la que constaba su declaración, en la que reconocía que Molina Alfaro era parte de la organización.

Sexto. Que el encausado Tafur Valdivia menciona que conoció a Molina Alfaro porque se lo presentó Zaad Garza y Molina Vivanco –el cual lo involucró en la organización–, así como que vio al primero en compañía de los mexicanos en dos o tres ocasiones [fojas ochenta vuelta y dos mil trescientos cincuenta].

El encausado Molina Vivanco en sede plenarial acotó que era acopiador de la droga para el cartel mexicano y que introdujo en la organización a sus medios hermanos Molina Tapia y Molina Alfaro, aunque luego guardó silencio cuando se le preguntó cómo estos ingresaron a la organización [fojas dos mil quince]. Empero, en su continuación de su declaración plenarial [fojas dos mil doscientos veintitrés] se rectificó y señaló que su hermano era inocente.

Molina Tapia reconoció esta forma de acceso o captación por su hermano Molina Vivanco a la organización delictivas, y si bien negó haber tenido conocimiento, participó por las ganancias que le ofrecían como importador de vehículos [fojas dos mil treinta y siete].

Lea también: Prohibición de regreso en el delito de lavado de activos (familiares dependientes) [R.N. 33-2014, Lima]

Séptimo. Que, ahora bien, la versión de Molina Alfaro no tiene sustento. Primero admitió los hechos en relación al tráfico ilícito de drogas y su ingreso a la organización delictiva por intermediación de su hermano Molina Vivanco. Tal admisión, prestada legalmente, no ha sido refutada con su ulterior retractación, tanto más si esa vinculación es afirmada por Molina Vivanco y Pinedo Abad.

Octavo. Que, de otro lado, se infiere su intervención en ambos delitos: tráfico lícito de drogas y lavado de activos, por el hecho de que, primero, adquirió las dos máquinas para su panadería en dos mil uno, fecha que coincide con su vinculación con la organización criminal dirigida por mexicanos; segundo, si bien obra un oficio del PRONA a fojas novecientos cuatro vuelta en el que se indica que fue proveedor de la misma, el contrato se suscribió en tres de agosto de dos mil uno y tuvo vigencia hasta diciembre de ese mismo año, lo que no justifica su coartada en el sentido de que compró las maquinarias para ese negocio, máxime si de acuerdo a las cartas de la Caja Municipal de Cuzco y APEMIPE los préstamos que obtuvo, en agosto de dos mil uno y en noviembre de dos mil uno, los que fueron cancelados en un plazo máximo de un mes, situación que refleja que pagó los créditos con un dinero que no ha podido justificar; además, las máquinas se adquirieron faltando menos de un mes para finalizar el contrato, de lo que se infiere que la adquisición de aquéllas no está en relación al aludido contrato, tanto más si no obra una conformidad del PRONA sobre el servicio prestado; tercero, que aun cuando es cierto que el imputado tenía su RUC inscrito en la SUNAT el uno de octubre de dos mil, no se ha presentado ninguna prueba que revele que estuvo vigente luego del año dos mil uno, como acota sin aval alguno la sentencia recurrida, tanto más si no existen informes de SUNAT en el sentido de que esa panadería tributó regularmente; y, cuarto, que la pericia contable de parte de fojas quinientos veintitrés determinó que no existía ningún incremento de capital injustificado la panadería del imputado, pero solamente se basó en las cartas remitidas por las empresas que prestaron dinero al imputado, sin explicar cómo habría logrado cancelar esas deudas anticipadamente, pericia que además no fue ratificada en el plenario.

Noveno. Que, por consiguiente, la absolución dictada no es fundada. Contiene una valoración de la prueba incoherente, sin analizar correctamente los indicios de vinculación de Molina Alfaro con la organización criminal, específicamente que su hermano y sentenciado Molina Vivanco fue quien se dedicó a captar gente de su entorno familiar para ponerla al servicio de dicha organización.

Es de aplicación el artículo 301°, in fine, del Código de Procedimientos Penales.

Lea también: Lavado de Activos: No se necesita que delito precedente se encuentre en investigación, pero sí que se corrobore mínimamente [R.N. 3091-2013, Lima]

DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NULA la sentencia de fojas dos mil cuatrocientos once, del diecinueve de junio de dos mil trece, en cuanto absolvió a Néstor Molina Alfaro de la acusación fiscal formulada en su contra por delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos en agravio del Estado. ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado, con la concurrencia de Molina Vivanco, Molina Tapia, Tafur Valdivia y Pinedo Abad, así como se cite a los peritos que elaboraron la pericia contable de parte, se pida informe a la SUNAT acerca de si el imputado cumplió con pagar sus tributos de manera regular y la fecha en que se dio de baja a su RUC, y se solicite informe al PRONA para que precise si el imputado cumplió con el contrato que suscribió con dicha institución. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen para los fines de ley. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

Descargue aquí en PDF el Recurso de Nulidad 3450-2013, Arequipa

Comentarios: