TC señala qué debe interpretarse por «transacciones u operaciones sospechosas» en decreto de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros

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Con los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Notarios de Lima: por la forma, interpuesta contra la Quinta, Sexta y Sétima Disposiciones Complementarias y Modificatorias del Decreto Legislativo 1106, y por el fondo, interpuesta contra el artículo 5 del mismo cuerpo legal.

Asimismo, el Tribunal estableció cuál es la interpretación constitucional de la frase «transacciones u operaciones sospechosas» del artículo 5 del Decreto Legislativo 1106: «aquellas de naturaleza civil, comercial o financiera que tengan una magnitud o velocidad de rotación inusual, o condiciones de complejidad inusitada o injustificada, que se presuma proceden de alguna actividad ilícita, o que, por cualquier motivo, no tengan un fundamento económico o lícito aparente, en base a la información que posea el sujeto obligado a comunicar tales transacciones u operaciones a la autoridad competente».


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 0006-2014-PI/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Del 5 de marzo de 2020

Caso comunicación de operaciones sospechosas
COLEGIO DE NOTARIOS DE LIMA C. PODER EJECUTIVO

Asunto

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos del Decreto Legislativo 1106, de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados con la minería ilegal y el crimen organizado

Magistrados firmantes:

SS.

LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de marzo de 2020, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Ledesma Narváez (presidenta), Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

I. ANTECEDENTES

A. PETITORIO

Con fecha 24 de febrero de 2014, el Colegio de Notarios de Lima, representado por su decano, interpone demanda de inconstitucionalidad contra diversos artículos del Decreto Legislativo 1106, de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados con la minería ilegal y el crimen organizado, publicado en el diario oficial El Peruano el 19 de abril de 2012. Alega la violación de los artículos 1, 2.24, literales b y d, 3, 43 y 104 de la Constitución, por lo que plantea la siguiente pretensión:

— Se declare la inconstitucionalidad por la forma de la Quinta, Sexta y Sétima Disposiciones Complementarias Modificatorias del Decreto Legislativo 1106.
— Se declare la inconstitucionalidad por el fondo del artículo 5 del referido Decreto Legislativo.

En defensa de la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, con fecha 16 de octubre de 2014, el Poder Ejecutivo, a través del procurador público especializado en materia constitucional contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por lo que solicita que la misma sea declarada infundada.

B. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Las partes postulan una serie de razones o argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales objetadas que, a manera de resumen, se presentan a continuación.

B-1. DEMANDA

La demanda de inconstitucionalidad se sustenta en los siguientes argumentos:

— La Quinta, Sexta y Sétima Disposiciones Complementarias Modificatorias del Decreto
Legislativo 1106, que modifican la Ley 27693 y el Decreto Legislativo 1049, son constitucionales por la forma, toda vez que contravienen el artículo 104 de la
Constitución y la Ley 29815, que delega en el Poder Ejecutivo la facultad para legislar
en materia de interdicción de la minería ilegal y la lucha contra la criminalidad
organizada (en adelante “ley autoritativa”).

— Al respecto, se afirma que pese a que la ley autoritativa solo autorizó a legislar sobre la represión de la minería ilegal y la criminalidad asociada, las disposiciones legales impugnadas introducen obligaciones y responsabilidades para los notarios en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, tales como:

i) La supervisión de la Unidad de Inteligencia Financiera a los notarios y a otras entidades (en adelante “UIF”);
ii) La obligación de los notarios de brindar las facilidades a la UIF en las visitas de inspección que esta realice; y
iii) La obligación de los notarios de verificar la identidad de los intervinientes en las transacciones que estos realicen, así como la de dejar expresa constancia de haber realizado las acciones mínimas de control en materia de prevención de lavado de activos, especialmente con relación al origen de los fondos u otros bienes activos y los medios de pago utilizados en la transacción.

— De otro lado, el Colegio demandante sostiene que el artículo 5 del Decreto Legislativo 1106, que tipifica el delito de omisión de comunicación de operaciones sospechosas, es inconstitucional por el fondo, toda vez que vulnera el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 2.24.b, de la Constitución.

— Al respecto, afirma que la referida disposición normativa restringe de manera desproporcionada el derecho a la libertad personal, puesto que regula un delito de peligro abstracto en el que la conducta típica no lesiona el bien jurídico “componentes
de la economía social de mercado”, sino que solo genera un riesgo a las funciones de análisis y evaluación de la UIF respecto de las operaciones sospechosas relacionadas
con el delito de lavado de activos. De manera tal que la vinculación de la conducta típica con la protección del bien jurídico es solo remota, no existe una vinculación directa.

— Asimismo, afirma que la restricción de la libertad personal mediante la tipificación del delito en mención resulta innecesaria, puesto que existe un medio alternativo como el Derecho Administrativo, que es menos gravoso e igualmente idóneo para conseguir el objetivo propuesto, consistente en detectar operaciones sospechosas y reportarlas a la UIF.

— Al respecto, enfatiza que si la finalidad constitucional es proteger el bien jurídico frente a la conducta que solo genera un peligro remoto a las funciones y obligaciones del sistema de prevención del lavado de activos, tal aspecto puede ser regulado por el Derecho Administrativo, y no requiere la intervención del Derecho Penal. Finalmente, sostiene que la reducida y remota intensidad en el ataque al bien jurídico, a través de la falta de comunicación de las operaciones sospechosas, resulta menor en términos de equivalencia a la afectación del derecho fundamental a la libertad personal.

CONTINÚA…

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