Suprema analiza indicios para determinar responsabilidad penal del delito de lavado de activos [RN 762-2020, Sala Penal Nacional]

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Sumilla: Delito de lavado de activos. En el delito de lavado de activos no es necesario que los procesados participen en el delito fuente; basta que se acredite que introdujeron en el sistema financiero ganancias generadas por actos cuya ilicitud presumían, con el objeto de darles apariencia de legalidad, para que incurran en la comisión del delito de lavado de activos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 762-2020, Sala Penal Nacional

Lima, trece de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por Fortunato Wenceslao Castillo Elliott, Jorge Luis Ocsa Acuña y la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Proceso de Pérdida de Dominio contra la sentencia emitida el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve por la Primera Sala Penal Nacional Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios.

• Fortunato Wenceslao Castillo Elliott impugna el extremo que lo condenó como autor del delito de lavado de activos a ocho años de pena privativa de libertad, al pago de ciento veinte días-multa a razón de S/ 5 (cinco soles) por cada día multa, haciendo un total de S/ 600 (seiscientos soles), que deberán ser abonados dentro de los días siguientes a la expedición de la sentencia, y al pago de S/ 100,000 (cien mil soles) por concepto de reparación civil.

• Jorge Luis Ocsa Acuña impugna el extremo que lo condenó como autor del delito de lavado de activos por los actos típicos de conversión y transferencia y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta y el pago de ciento veinte días-multa a razón de S/ 5 (cinco soles) por cada día, haciendo un total de S/ 600 (seiscientos soles), monto que deberá ser abonado en el plazo de los diez días siguientes a la expedición de la sentencia; asimismo, fijó en S/ 100,000 (cien mil soles) la reparación civil.

• La Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Proceso de Pérdida de Dominio en el extremo que fijó en S/ 100,000 (cien mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar los condenados en forma solidaria.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1 La defensa de Fortunato Wenceslao Castillo Elliott solicita que se revoque la recurrida y se le absuelva de los cargos en su contra. Sus fundamentos son los siguientes:

• No se ha tomado en cuenta que se sobreseyó la instrucción en su contra por el delito de contrabando.

• Tuvo dos tipos de ingresos producto de su labor aduanera: uno como empleado de agente de aduanas (representante legal) y otro como gestor independiente en materia aduanera al servicio de una cartera de clientes, empresas importadoras.

• Como representante legal ante Sunat Aduanas percibe un sueldo mensual de S/ 1,500 (mil quinientos soles) y por el courier S/ 1,000 (mil soles).

• Por su cartera de clientes, percibía ingresos de USD 100 (cien dólares) a USD 150 (ciento cincuenta dólares) por cada despacho, tal como ha sido acreditado con las facturas declaradas ante la Sunat Tributario; fue así que en el mes de septiembre de dos mil cuatro tuvo veintidós despachos que no han sido valorados en la sentencia.

• Su labor como empleado agente de aduanas de Aduatécnica Postal S. A. no era verificar la mercadería del importador, sino los datos en los documentos de carácter aduanero que llevaba el comisionista; no era el gerente general; su condición de representante legal acreditado ante Aduanas era solo porque la ley así lo exigía.

• No tenía injerencia alguna sobre las cuentas de ahorros o corrientes de las empresas de agencia de aduanas donde él trabajaba como empleado en su calidad de representante legal ante la Sunat Aduanas; dichas cuentas tiene que ser manejadas por sus socios fundadores y/o los dueños de las empresas.

• Presentó el informe financiero del primero de abril de dos mil diecinueve, suscrito por el CPC Manuel Chacón Vega, Expediente número 00152-2014-0-50-1-JR-PE-02, en que consta la relación de declaraciones únicas de aduanas (en adelante, DUA) de sus clientes
importadores, cuyos despachos fueron hechos a través de las agencias de aduanas Taiwan Trade Aduana S. A. y Aduatécnica Postal S. A.

• No ha firmado las cartas fianza ni las pólizas de caución de las empresas AduaExpress S. A. C. y Taiwan Trade Aduana S. A.

• No adquirió el vehículo de placa de rodaje CQU-415 en el año dos mil nueve; quien adquirió este vehículo fue el condenado Jorge Luis Ocsa Acuña.

• No se han valorado las pruebas documentales que acreditan que el inmueble (oficina) ubicado en la avenida Elmer Faucett con la avenida Tomás Valle lo compró en el año dos mil ocho con dinero de origen lícito.

• El diecisiete de enero de dos mil dieciocho presentó el informe del movimiento económico del año dos mil cuatro al año dos mil ocho, en que se demuestra que los flujos de dinero depositados en sus cuentas de ahorros no tienen origen ilícito ni son depósitos efectuados por los representantes legales de la empresa Inca Negocios E. I. R. L.

• Hay un desbalance patrimonial de S/ 2’332,747 (dos millones trescientos treinta y dos mil setecientos cuarenta y siete soles), pero estos depósitos corresponden a la dinámica normal del comercio exterior, en la cual sus clientes importadores confiaban sus operaciones aduaneras al imputado en su condición de gestor aduanero, profesional independiente (contratista).

• Era accionista mayoritario de la empresa Elliott Cargo S. A. C., razón por la cual sus clientes optaron por depositar dinero en las cuentas personales del encausado por conceptos de pago de desaduanaje, pago de impuestos por importaciones ingresadas por sus clientes, que requerían sus servicios como agente de aduanas; aunado a ello, la citada empresa tenía bloqueada sus cuentas corrientes por decisión del Banco de Crédito del Perú.

1.2 La defensa de Jorge Luis Ocsa Acuña solicita que se le absuelva de los cargos en su contra por vulneración de la debida motivación. Sus fundamentos son los siguientes:

• Se sobreseyó la causa en su contra por delito de contrabando por falta de pruebas de cargo.

• No se han aportado pruebas que demuestren que conocía o debía presumir que la empresa Inca Negocios E. I. R. L. se estaba constituyendo para realizar actos ilícitos.

• Desde que se constituyó la empresa Inca Negocios E. I. R. L. en el dos mil dos hasta el once de marzo de dos mil cinco solo importó a nombre de la empresa un vehículo de placa de rodaje BQW-811, sedán, de marca Daewoo; no importó ni registró otros movimientos comerciales; todas las actividades fueron realizadas por su coacusado Ramírez Solís, a quien finalmente transfirió la empresa.

• Nunca realizó los trámites de transferencia de dicho vehículo que fue de uso exclusivo de Ramírez Solís, quien abonó su valor; no suscribió las DUA y las firmas que obran en estas no son suyas; debió hacerse una pericia grafotécnica, pues renunció al cargo el once de marzo de dos mil cinco, conforme se corrobora con la copia literal de la empresa, y la importación se realizó el doce de marzo de dos mil cinco, por lo que el Ministerio Público emitió dictamen fiscal de sobreseimiento, lo que no se ha valorado en la sentencia.

• Los vehículos de placas de rodaje CIR-580 y CQU-415 los adquirió con dinero producto de las actividades que realizaba como docente universitario y en construcción, y con dinero que le obsequiaron sus padres, lo que está corroborado con las declaraciones de estos y las declaraciones juradas de sus estudiantes.

• Según el Ministerio Público, la temporalidad de la investigación es desde enero de dos mil cuatro hasta diciembre de dos mil ocho; si esto es así, la compra no debería ser investigada.

• Sus viajes a Brasil y Estados Unidos fueron por invitación de sus hermanos y cuando viajó a Chile no era gerente de la empresa cuestionada; viajó por cinco días para reunirse con una amiga en el extranjero; los gastos fueron pocos.

• El veinticuatro de diciembre de dos mil siete su padre le obsequió USD 15,000 (quince mil dólares) por Navidad, por haber culminado sus estudios universitarios; esto se encuentra acreditado con la declaración de sus padres.

• En el dos mil ocho obtuvo una ganancia de S/ 5,080 (cinco mil ochenta soles) con sus actividades de enseñanza.

• Los tres depósitos que hacen un total de USD 4,000 (cuatro mil dólares) que aparecen en la cuenta personal de Ocsa Acuña, cuenta de ahorros 192172441881 del Banco de Crédito del Perú, fueron producto de sus ahorros destinados para la compra del vehículo de placa de rodaje CQU-415.

• El informe pericial contable realizado por el CPC Héctor Walter Palacios Ysmodes, incorporado por la defensa técnica en la etapa de lectura de piezas, concluye que no existe desbalance patrimonial alguno, documento que no ha sido valorado en la sentencia.

La sentencia contiene errores fácticos que se aprecian durante el análisis.

1.3 De la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Proceso de Pérdida de Dominio Impugna la sentencia en el extremo del monto de la reparación civil fijado; solicita la suma resarcitoria ascendente a S/ 2’500,000 (dos millones quinientos mil soles), la cual, indica, es razonable y proporcional a la Prueba Pericial Contable número 14-2013-OPC-TID-FN-MP, que establece un desbalance patrimonial total de S/ 2’346,615.55 (dos millones trescientos cuarenta y seis mil seiscientos quince soles con cincuenta y cinco céntimos) entre los dos procesados. Sus fundamentos son los siguientes:

• Los desbalances patrimoniales registrados por los procesados entre los años dos mil cuatro a dos mil ocho (Jorge Luis Ocsa Acuña registró un desbalance patrimonial de USD 4,000 —cuatro mil dólares— y Fortunato Wenceslao Castillo Elliott registró un desbalance patrimonial de S/ 2’332,747.55 —dos millones trescientos treinta y dos mil setecientos cuarenta y siete soles con cincuenta y cinco céntimos—).

• Se ha probado que los activos ilícitos provienen del delito de contrabando, por lo que el Estado dejó de cobrar las rentas de aduanas (impuestos y aranceles) por la importación de bienes.

• El delito de lavado de activos genera diversos perjuicios.

• El monto fijado en la sentencia no compensa la relación horas hombre de los servidores o funcionarios que han intervenido en el tratamiento del caso, así como las costas y los gastos del proceso irrogados para la defensa del Estado agraviado.

[Continúa…]

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