Lavado de activos: Diferencia entre incautación, inhibición y embargo [Casación 564-2019, Arequipa]

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Fundamento destacado: 2.1. La norma procesal establece diversas medidas de coerción procesal y las clasifica en personales y reales. Dentro de estas últimas se encuentran la incautación y el embargo, y sus sucedáneos, como la inhibición. La diferencia radica en su propósito:

• La incautación es solicitada por el Ministerio Público contra los bienes provenientes del delito, los instrumentos con los que se hubiese ejecutado y los que permita la ley, siempre que haya peligro en la demora —artículo 316 del NCPP—. Es una medida adoptada exclusivamente en el proceso penal.

• El embargo pretende garantizar el resarcimiento de los daños producidos por el delito. Las exigencias para dicha medida están claramente determinadas en la norma procesal, como su solicitud debidamente fundamentada en los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, la especificación del bien o el derecho afectado, la indicación del monto a embargar y la forma de la medida. Es exclusivamente de carácter civil. Su tramitación está vinculada directamente con el Código Procesal Civil —artículo 303 del NCPP—.

• La inhibición, bajo la denominación de otras medidas reales, es un sucedáneo del embargo. Con ella se restringe el derecho real del titular de un bien —sea imputado o tercero civil— para disponer o gravar, con la finalidad de garantizar el resarcimiento de los daños ocasionados por el delito. Su regulación se halla en el artículo 310 del NCPP[1].


Sumilla: Inhibición como medida de coerción real. La inhibición, como sucedáneo del embargo, exige la evaluación del monto de la pretensión principal, con la finalidad de garantizar la razonabilidad y la proporcionalidad al momento de su determinación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación 564-2019, Arequipa

Lima, cinco de agosto de dos mil veinte.-

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación procesal interpuesto por el representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Proceso de Pérdida de Dominio contra el auto de vista expedido el quince de febrero de dos mil diecinueve por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que: i) declaró infundado el recurso de apelación de la parte civil y, en consecuencia, ii) confirmó el auto de primera instancia, que declaró improcedente la medida cautelar de inhibición para disponer o gravar y anotación de la medida real formulada por la parte civil respecto a los bienes muebles e inmuebles de Carlos Antonio Camino Linares, Julio Alfonso Vidal Villanueva y Carlos José Carrizales Recio.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Fundamentos de impugnación

Elevada la causa a la Corte Suprema, se avocaron a su conocimiento los señores jueces de esta Sala Penal, quienes luego de cumplido el trámite de traslado a las partes procesales con interés y legitimidad expidieron el auto de calificación del ocho de noviembre de dos mil diecinueve, que lo declaró bien concedido por el motivo previsto en el inciso 2 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal —en adelante, NCPP—.

La impugnación propuesta pretende que, vía desarrollo jurisprudencial, se determine si la medida de inhibición debe cumplir con los requisitos del artículo 303 de la norma procesal, específicamente la relacionada con la evaluación del monto pretendido por la parte civil por concepto de reparación como presupuesto para su imposición.

En cuanto al motivo casacional, sostiene que el auto de vista incurre en inobservancia de la norma procesal. Alega lo siguiente:

• La Sala de Apelaciones erróneamente consideró que la medida de inhibición debe estar sujeta al monto pretendido como reparación civil.

• La inhibición es una medida de coerción real de carácter personalísimo, esto es, una prohibición dirigida en exclusividad al imputado en calidad de titular de los bienes que forman parte de su patrimonio. Restringe el derecho que tiene una persona para disponer de sus bienes, y por ello no es razonable que su impartición se halle en función de un monto, como sí se exige para el embargo.

Segundo. Itinerario del proceso

2.1. El catorce de diciembre de dos mil dieciocho la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Proceso de Pérdida de Dominio solicitó la medida cautelar de inhibición de bienes de Carlos Antonio Camino Linares, Julio Alfonso Vidal Villanueva, Carlos José Carrizales Recio y Luis Alejandro Mansilla López por sumas que, en conjunto, ascendían a USD 1 699 808 (un millón seiscientos noventa y nueve mil ochocientos ocho dólares estadounidenses) y a S/ 906 246 (novecientos seis mil doscientos cuarenta y seis soles). Sin embargo, el monto de reparación que formuló la parte civil al solicitar su constitución en esta fue de S/ 100 000 (cien mil soles).

2.2. El Juzgado de Primera Instancia declaró improcedente tal solicitud aseverando que: i) la inhibición debe cumplir con los presupuestos del artículo 303 del NCPP; ii) los bienes cuya inhibición se solicitaba superan el monto de reparación civil, lo que resulta desproporcional; iii) los bienes no fueron debidamente valorizados, y iv) no es deber del juez decidir el bien materia de afectación cuando el solicitante presenta diversos bienes que pueden asegurar la reparación civil.

2.3. Entonces impugnó tal decisión y, en apelación, la Sala Superior confirmó el auto de primera instancia, amparándose en la desproporcionalidad entre el monto pretendido como reparación civil y el valor de los bienes sobre los que recaería la inhibición.

2.4. Inconforme con dicha decisión, la parte civil formuló su recurso de casación. Luego de haberse concedido y cumplido el procedimiento, de conformidad con el inciso 1 del artículo 431 del NCPP, se fijó como fecha para la vista de la causa el miércoles veintidós de julio del presente año. Esta se llevó a cabo mediante el aplicativo Google Hangouts, con la intervención del abogado representante de la Procuraduría Pública de Lavado de Activos y Proceso de Pérdida de Dominio. Culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se produjo el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la configuración del motivo casacional previsto en el inciso 2 del artículo 429 del NCPP

El inciso 2 del artículo 429 del NCPP establece como causal de casación la siguiente: “Si la sentencia o el auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad”. Conforme a los antecedentes procesales y a los términos del recurso, se debe evaluar la configuración de un defecto estructural en el auto de vista por inobservancia de normas legales de carácter procesal
sancionadas con nulidad.

Segundo. Desarrollo de la materia propuesta

2.1. La norma procesal establece diversas medidas de coerción procesal y las clasifica en personales y reales. Dentro de estas últimas se encuentran la incautación y el embargo, y sus sucedáneos, como la inhibición. La diferencia radica en su propósito:

• La incautación es solicitada por el Ministerio Público contra los bienes provenientes del delito, los instrumentos con los que se hubiese ejecutado y los que permita la ley, siempre que haya peligro en la demora —artículo 316 del NCPP—. Es una medida adoptada exclusivamente en el proceso penal.

• El embargo pretende garantizar el resarcimiento de los daños producidos por el delito. Las exigencias para dicha medida están claramente determinadas en la norma procesal, como su solicitud debidamente fundamentada en los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, la especificación del bien o el derecho afectado, la indicación del monto a embargar y la forma de la medida. Es exclusivamente de carácter civil. Su tramitación está vinculada directamente con el Código Procesal Civil —artículo 303 del NCPP—.

• La inhibición, bajo la denominación de otras medidas reales, es un sucedáneo del embargo. Con ella se restringe el derecho real del titular de un bien —sea imputado o tercero civil— para disponer o gravar, con la finalidad de garantizar el resarcimiento de los daños ocasionados por el delito. Su regulación se halla en el artículo 310 del NCPP[1].

2.2. Uno de los presupuestos generales para imponer una medida cautelar o de coerción, sea real o personal, es el de proporcionalidad, el cual, evaluado a nivel cuantitativo, proscribe que la pretensión provisional exceda a la principal. Así, gráficamente se pueden mencionar los siguientes ejemplos: i) no se podrá requerir prisión preventiva de nueve meses para un tipo penal que tiene como pena máxima cinco meses de privación de libertad, o ii) no se podrá requerir el embargo o inhibición de un
bien cuyo valor es de S/ 1000 (mil soles) cuando el monto de reparación civil sea de S/ 100 (cien soles). En ambos casos, se aprecia un exceso que no se condice con la eventual satisfacción de la pretensión principal. Por tanto, el principio inicialmente citado resulta de aplicación para los casos de inhibición.

2.3. Establecido lo anterior, no cabe cuestionamientos a las características de la inhibición como:

• El carácter personalísimo.

• Que restringe la disposición de los bienes del imputado y/o del tercero civil, o la facultad para disponer o gravar los bienes que forman parte de su patrimonio.

• Que se dicta sobre bienes registrados.

2.4. Además de las cualidades descritas, consustancialmente se halla la razonabilidad que debe reunir toda pretensión y decisión judicial que se pronuncie sobre medidas de coerción, de conformidad con la regla general estipulada en el inciso 2 del artículo 253 de la norma procesal.

2.5. Sobre la base de lo mencionado, resulta aplicable la exigencia de proporcionalidad al momento de fijar la inhibición de bienes. Esta conclusión posee amparo legal, el cual se halla en el artículo 310 del NCPP y de manera remisiva acude al artículo 303 del citado ordenamiento que regula el embargo, equiparándolo en condiciones. Ninguna medida procesal es en abstracto, sin limite ni desproporcionado, eso linda con la arbitrariedad.

2.6. Entre las exigencias para decretar el embargo, el interesado debe señalar: i) la precisión del bien o el derecho afectado, ii) el monto y iii) la forma de la medida. Entonces, al ser el monto de afectación una exigencia sustancial, también es aplicable para la inhibición.

2.7. En consecuencia, queda desestimada la propuesta aseverada por el impugnante por carecer de base legal, lógica y proporcionalidad, así como aquellas versiones que excluyan al cuantificador del análisis para imponer la medida de inhibición, siempre que la medida sea cuantificable.

Tercero. Aplicación al caso concreto

3.1. En el caso juzgado, la inhibición que formuló la procuraduría operó sobre la base de los S/ 100,000.00 (cien mil soles) que inicialmente postuló como reparación al solicitar su constitución en parte civil. El fin de su planteamiento cautelar es el de asegurar el pago del resarcimiento civil.

3.2. Los bienes en los que incide la inhibición son de propiedad de Carlos Antonio Camino Linares, Julio Alfonso Vidal Villanueva y Carlos José Carrizales Recio, y en conjunto alcanzan una suma aproximada de USD $1 699, 808.00 (un millón seiscientos noventa y nueve mil ochocientos ocho dólares estadounidenses) y de S/906, 246.00 (novecientos seis mil doscientos cuarenta y seis soles). Ello largamente supera el monto inicial propuesto por la parte civil al pedir su incorporación al proceso, con lo que se incumple la exigencia de proporcionalidad y razonabilidad.

3.3. Ciertamente en audiencia el impugnante señaló que, luego de la investigación preparatoria, el monto de su pretensión se habría incrementado a la suma de S/3 000,000.00 (tres millones de soles). Sin embargo, su contraparte cuestionó tal planteamiento porque no es de su conocimiento. No obra en autos dicha tramitación como válidamente admitida en el proceso. Por ende, la resolución se circunscribe a lo anotado inicialmente en cuanto al monto planteado al requerir su incorporación al proceso, tanto más si la resolución de primera instancia, así como la de vista, solo hacen referencia a esa cantidad inicial, en consecuencia, los sucesos posteriores sin conocimiento de las partes no pueden ser introducidos a nivel de casación.

3.4. Independientemente del procedimiento y el debate, el nuevo monto que afirmó el representante de la parte civil, tampoco iguala ni supera al valor de los bienes que serían objeto de inhibición, con lo que se reitera el exceso en su planteamiento.

3.5. Por último, conforme se precisa en la decisión de primera instancia, el juez no puede elegir, entre el catálogo de bienes que la parte interesada propone, los que serán objeto de inhibición hasta por la suma de la reparación propuesta, sino que tal determinación le corresponde a la parte que la solicita.

3.6. En consecuencia, en el proceder del Juzgado de Primera Instancia al denegar la inhibición, la que fue confirmada por la Sala de revisión, no se inobservó norma procesal alguna, razón por la que se declarará infundada la configuración del motivo casacional denunciado. Finalmente, se exonerará al representante de la procuraduría del pago de las costas procesales por la interposición de un recurso sin éxito.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación procesal interpuesto por el representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Proceso de Pérdida de Dominio contra el auto de vista expedido el quince de febrero de dos mil diecinueve por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que: i) declaró infundado el recurso de apelación de la parte civil y, en consecuencia, ii) confirmó el auto de primera instancia, que declaró improcedente la medida cautelar de inhibición para disponer o gravar y anotación de la medida real formulada por la parte civil respecto a los bienes muebles e inmuebles de Carlos Antonio Camino Linares, Julio Alfonso Vidal Villanueva y Carlos José Carrizales Recio. En consecuencia NO CASARON el referido auto de vista.

II. EXONERARON del pago de costas procesales a la parte impugnante.

III. DISPUSIERON que se notifiquen a las partes conforme a ley.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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