TC: ¿qué bienes jurídicos afecta el delito de lavado de activos?

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Fundamento destacado: 4. Finalmente, en la sentencia recaída en el Expediente 5811-2015-PHC/TC, este Tribunal consideró que la doctrina jurisprudencial establecida en aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional se refiere no solo a casos de tráfico ilícito de drogas, sino también al delito de lavado de activos en tanto delito autónomo; ya que el delito de lavado de activos ha sido considerado como pluriofensivo, dado que afecta diferentes y específicos bienes constitucionales, como la credibilidad y transparencia del sistema financiero, la libre competencia, la estabilidad y seguridad del Estado, el sistema democrático y la administración de justicia.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02892-2015-PHC/TC, ÁNCASH

En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Ramos Núñez, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública, y con el voto singular del magistrado Blume Fortini que se agrega.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Rolando Lucas Asencios, procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contra la resolución de fojas 226, de fecha 26 de enero de 2015, expedida por la Sala Mixta Transitoria Descentralizada, sede Huari, de la Corte Superior de Justicia al mandato de detención.

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ANTECEDENTES

Con fecha 17 de setiembre de 2013, doña Teodora Alejandra Carbajal de Carrillo interpone demanda de babeas corpus a favor de don Máximo Serafín Carbajal Sánchez y la dirige contra don Ivo Antero Melgarejo Quiñones, juez del Juzgado Mixto de Carlos Fermín Fitzcarrald. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso del Expediente 2011-24-P, especialmente el auto de apertura de instrucción, Resolución 16, de fecha 23 de mayo de 2011, que dictó mandato de detención contra el favorecido; y la nulidad de todo lo actuado en el Expediente 00538-2011-SPT-HZ, en el que mediante Resolución de fecha 7 de noviembre de 2012, declararon nulo el informe final; y que en consecuencia, se deje sin efecto el mandato de detención contra el favorecido y se emita nuevo auto de apertura de instrucción.La recurrente señala que, con fecha 20 de abril de 2011, el representante del Ministerio Público de la Provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald formaliza denuncia penal contra Máximo Serafín Carbajal Sánchez y otros, por el supuesto delito de lavado de activos en forma agravada y asociación ilícita para delinquir, en supuesto agravio del Estado -la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald y el Gobierno Regional de Ancash-. Agrega que el juez mixto Ivo Antero Melgarejo Quiñones dictó mandato de detención contra el imputado, fundamentando peligro de fuga, añadiendo que el imputado debe acreditar que no va a eludir a la justicia cuando en autos se ha acreditado fehacientemente el arraigo domiciliario.

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El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial señala que, contra la resolución judicial que presuntamente vulnera su libertad personal, el favorecido puede presentar impugnación; específicamente, recurso de apelación contra el mandato de detención, lo que no ha sido acreditado, por lo que la cuestionada resolución carece del requisito de firmeza. Además, indica que el accionante pretende que la justicia constitucional se pronuncie sobre la presunta irregularidad en la que habría incurrido el juez penal y, asimismo, señala que la detención judicial preventiva del favorecido responde a una decisión razonable y proporcional dictada por el juez emplazado, quien ha observado determinados elementos objetivos señalados en el artículo 135 del Código Procesal Penal que se han cumplido copulativamente, permitiendo concluir que, más allá de que existen indicios o medios probatorios que vinculan razonablemente al inculpado con la comisión del hecho delictivo y más allá del quantum de la eventual pena a imponerse, existe peligro de fuga o peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald, con fecha 5 de junio de 2014, declaró fundada la demanda y nulo el auto apertorio de instrucción en el extremo del mandato de detención. Señala que el auto de apertura de instrucción fue materia de corrección mediante Resolución 244, de fecha 19 de noviembre de 2012, en la que se señala los delitos por los que es procesado el favorecido. En cuanto al mandato de detención, indica que no se han especificado los elementos de convicción o medios de pruebas que acrediten la suficiencia probatoria, y no se ha explicado por qué los vínculos familiares o amicales entre los imputados y la gravedad delos hechos representan peligro procesal.

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La Sala Mixta Transitoria Descentralizada, sede Huari, de la Corte Superior de Ficia de Ancash revocó la apelada por considerar que la nulidad del mandato de detención no conlleva la nulidad del auto de apertura de instrucción, por no ser parte del pronunciamiento; y, por consiguiente, reformó la apelada y la declaró fundada en parte; en consecuencia, declaró nulo el auto de apertura de instrucción Resolución 16, de fecha 23 de mayo de 2011, en el extremo del mandato de detención, e infundada la demanda en el extremo que solicita a nulidad de todo lo actuado en el Expediente 024-2011-P.

En el recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, se señala que, de acuerdo con la razón de la servidora especialista en el proceso penal, la resolución cuestionada fue consentida por el recurrente, puesto que no interpusieron recurso de apelación.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso del Expediente 2011-24-P, especialmente el auto de apertura de instrucción, Resolución 16, de fecha 23 de mayo de 2011, que dictó mandato de detención contra el favorecido; y la nulidad de todo lo actuado en el Expediente 00538-2011- SPT-HZ, en el que, mediante Resolución de fecha 7 de noviembre de 2012, se declaró nulo el informe final; en consecuencia, se deje sin efecto el mandato de detención contra don Máximo Serafín Carbajal y se emita nuevo auto de apertura de instrucción. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional excepcional por vulneración del orden constitucional

2. En el presente caso, el procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial ha interpuesto recurso de agravio constitucional contra la sentencia de la Sala superior que declaró fundada la demanda de habeas corpus en el extremo referido al mandato de detención contenido en el auto de apertura de instrucción, Resolución 16, de fecha 23 de mayo de 2011 2011-24-P). El recurso de agravio constitucional excepcional fue dentro del plazo establecido en el fundamento 5 de la sentencia recaída ente 3245-2010-PHC/TC.

El Tribunal Constitucional, en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el 2748-2010-PHC/TC, estableció con carácter de doctrina jurisprudencial el denominado recurso de agravio constitucional excepcional, que señala lo siguiente:

(…) en los procesos constitucionales en que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra habilitada […] para la interposición de un recurso de agravio constitucional especial, el mismo que deberá ser concedido por las instancias judiciales.

De otro lado, en la sentencia recaída en el Expediente 2663-2009-PHC/TC, el Tribunal afirmó:

[…] en aplicación del artículo 201 de la Constitución, más allá de los supuestos establecidos en el artículo 202 de la misma, es competente para revisar, vía RAC, las sentencias estimatorias que bajo el pretexto de proteger ciertos derechos fundamentales, convaliden la vulneración real de los mismos o constitucionalicen situaciones en las que se ha producido un abuso de derecho o la aplicación fraudulenta de la Constitución; todo ello, en abierta contravención de los dispositivos, principios y valores materiales de la Constitución.

4. Finalmente, en la sentencia recaída en el Expediente 5811-2015-PHC/TC, este Tribunal consideró que la doctrina jurisprudencial establecida en aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional se refiere no solo a casos de tráfico ilícito de drogas, sino también al delito de lavado de activos en tanto delito autónomo; ya que el delito de lavado de activos ha sido considerado como pluriofensivo, dado que afecta diferentes y específicos bienes constitucionales, como la credibilidad y transparencia del sistema financiero, la libre competencia, la estabilidad y seguridad del Estado, el sistema democrático y la administración de justicia.

Análisis del caso concreto

5. El presente caso debe analizarse solo en relación al extremo referido a la medida de coerción contenida en el auto de apertura de instrucción, Resolución 16, de fecha 23 de mayo de 2011 que ha sido materia del recurso de agravio constitucional excepcional.

6. El Tribunal Constitucional ha señalado que, conforme al artículo 4 del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos la resolución cuestionada al interior del proceso (Expediente 4-2004-HC/TC, caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

7. En el presente caso, de los actuados no se advierte que el cuestionado mandato de detención haya sido impugnado a efectos de su reversión; es decir, no se ha acreditado que la resolución cuestionada tenga la condición de firmeza. Por consiguiente, el recurso de agravio constitucional excepcional deber ser estimado.

Efectos de la sentencia

8. Al haberse estimado el recurso de agravio constitucional excepcional, corresponde que se declare nula la resolución de fecha 26 de enero de 2015, expedida por la Sala Mixta Transitoria Descentralizada, sede Huari, de la Corte Superior de Justicia de Ancash, en el extremo que declaró fundada la demanda de autos respecto del mandato de detención contra don Máximo Serafín Carbajal Sánchez. Cabe señalar que la nulidad de la precitada resolución no afectará la condición del recurrente en caso se haya dictado sentencia en el proceso del Expediente 2011-24-P.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional excepcional e IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus en el extremo que fue materia del presente recurso.

2. Declarar NULA la resolución de fecha 26 de enero de 2015, expedida por la Sala Mixta Transitoria Descentralizada, sede Huari, de la Corte Superior de Justicia de Ancash, en el extremo que declaró fundada la demanda de autos respecto al mandato de detención contra don Máximo Serafín Carbajal Sánchez.

Publiquese y notifiquese

SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOZA SALDAÑA BARRERA


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI,
OPINANDO QUE LO QUE CORRESPONDE ES REVOCAR LA RESOLUCIÓN
IMPUGNADA Y NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE EL
RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

Con el debido respeto por mis colegas Magistrados, discrepo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, en cuanto declara: “FUNDADO el recurso de agravio constitucional excepcional pues a mi juicio lo que corresponde es revocar la resolución recurrida emitida por la Sala Mixta Transitoria Descentralizada, sede Huari, de la Corte Superior de Justicia de Ancash y, en consecuencia, declarar improcedente la demanda de habeas corpus, y no emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de agravio constitucional, cuya concesión habilitó la intervención del Tribunal Constitucional.

Considero que no corresponde emitir tal pronunciamiento en el sentido acotado por las siguientes razones:

1. El recurso de agravio constitucional es un medio impugnatorio que persigue la revisión de la resolución (sentencia o auto) que deniega, en segunda instancia, una pretensión de tutela de derechos fundamentales, que declara infundada o improcedente la demanda; recurso que es exclusivo de los procesos constitucionales cauteladores de los derechos fundamentales.

2. En tal sentido, una vez interpuesto dicho medio impugnatorio, cumplidos los requisitos respectivos y concedido el mismo, se habilita la competencia jurisdiccional del Tribunal Constitucional para conocer, evaluar y resolver la causa, sea por el fondo o por la forma, y emitir pronunciamiento respecto de la resolución impugnada para anularla, revocarla, modificarla, confirmarla, pronunciándose directamente sobre la pretensión contenida en la demanda.

3. Sobre esto último, Monroy Gálvez sostiene que la impugnación “es la vía a través de la cual se expresa nuestra voluntad en sentido contrario a una situación jurídica establecida, la que pretendemos no produzca o no siga produciendo efectos jurídicos”.

En tal sentido, a mi juicio, una vez admitido un recurso de agravio constitucional, lo que procede es resolver la causa pronunciándose sobre la resolución impugnada.

4. El recurso de agravio constitucional, sea típico o atípico, no es una pretensión, figura propia del instituto procesal de la demanda, pues, como bien se sabe, esta última, además de canalizar el derecho de acción, contiene la pretensión o petitorio.

5. Confundir un medio impugnatorio con una pretensión o petitorio de demanda no resulta de recibo, ni menos se compadece con el significado de conceptos procesales elementales.

6. Una vez concedido el recurso de agravio constitucional y elevados los actuados al Tribunal Constitucional, lo que procede es el análisis de la resolución materia de impugnación y no del recurso mismo. Es decir, la revisión de la resolución judicial de la instancia inferior que ha sido impugnada para emitir un pronunciamiento sobre la misma y no sobre el recurso, como erróneamente se hace en la resolución de mayoría.

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