No es razonable que banco cierre cuentas de cliente investigado por lavado de activos [Expediente 02124-2017-PA/TC]

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Fundamento destacado.- 13. En el caso de autos, el demandante utilizaba la cuenta bancaria cerrada para el depósito de su remuneración; por lo que el accionar de la emplazada impide el depósito de todos los conceptos remunerativos que pudiera depositar su empleador a su favor. No es razonable y proporcional que las entidades financieras cierren las cuentas bancarias de sus clientes por ser objeto de investigaciones fiscales aún en curso; máxime, si en el caso de autos de trataba de una cuenta donde se depositaba la remuneración del actor. Negar la posibilidad de abrir o conservar una cuenta bancaria a una persona investigada por lavado de activos o financiación del terrorismo implica negarle la posibilidad de percibir su remuneración; pues justamente, para vigilar el lavado de activos, el empleador tiene que utilizar el sistema financiero para hacer el depósito de las remuneraciones de los trabajadores.


PLENO. SENTENCIA 96/2021
EXP. N.° 02124-2017-PA/TC, LAMBAYEQUE

MAXS DEYVIS AYORA INOÑAN

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 7 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 02124-2017-PA/TC.

Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada formularon fundamentos de voto.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02124-2017-PA/TC, LAMBAYEQUE

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maxs Deyvis Ayora Inoñán contra la resolución de fojas 156, de fecha 22 de marzo de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de junio de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra el BBVA Banco Continental, doña Rosa Zeña Vásquez y Karina Aricoche Ramírez, gerente y subgerente, respectivamente, de la oficina Open Plaza del referido banco. Solicita que se declare la nulidad de la carta de fecha 25 de abril de 2015, mediante la cual la entidad emplazada, representada por las demandadas doña Rosa Zeña Vásquez y doña Karina Aricoche Ramírez, le comunica su decisión de cerrar su cuenta de pago de haberes. En consecuencia, solicita se ordene la inmediata reactivación de la referida cuenta, como el libre acceso a todos los servicios bancarios que brinda; además, de abstenerse de realizar nuevamente las conductas que motivan la presente demanda.

Manifiesta que mantiene una relación laboral con la empresa Agropucalá, para lo cual se aperturó una cuenta en el Banco Continental con la finalidad de que se deposite su remuneración; sin embargo, la referida entidad bancaria procedió al cierre de su cuenta de pago de haberes al amparo del artículo 85 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, del artículo 3 de la Circular 2197-2011 emitida por el superintendente de la SBS y las cláusulas generales de contratación de unos contratos que no precisaron cuáles eran. Alega la vulneración de sus derechos a la igualdad y a no ser discriminado, al debido proceso en su expresión de debida motivación, al honor y buena reputación y a la paz y tranquilidad.

El BBVA Banco Continental contestó la demanda y expresó que la cuenta del demandante fue cerrada y el contrato resuelto al amparo del artículo 3 de la Circular B2197-2011 (expedida en atención al numeral 9 del artículo 349 de la Ley 26702 y al artículo 85 del Código de Protección al Consumidor) publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 5 de junio de 2011, y según la cual las empresas del sistema financiero pueden adoptar, entre otras, la decisión de resolver el contrato (sin el aviso previo al que se refiere el artículo 23 del Reglamento de Transparencia) como consecuencia de las normas prudenciales emitidas por la SBS, atendiendo las consideraciones relacionadas con el perfil del cliente vinculadas al sistema de prevención de lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y la falta de transparencia de los usuarios. Asimismo, se tuvo en cuenta lo establecido en el Anexo 1 de la Resolución de SBS 838-2008, numeral l, relacionado con las operaciones o conductas inusuales relativas a los clientes de las empresas (del sistema financiero), el cual señala que constituyen señales de alerta que las empresas deben tener en cuenta con la finalidad de detectar y/o prevenir operaciones sospechosas relacionadas al lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, entre otras, cuando se tiene conocimiento que el cliente está siendo investigado o procesado por lavado de activos, como es el caso del recurrente, quien viene siendo investigado por el delito de lavados de activos por parte de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Chiclayo.

Doña Rosa Zeña Vásquez y doña Karina Aricoche Ramírez contestaron la demanda en los mismos términos que el BBVA Banco Continental.

El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo declaró improcedente la demanda por considerar que los emplazados han actuado conforme al artículo 85 del Código de Protección y Defensa del Consumidor y a la Circular B-2197-2011, teniendo en cuenta que el demandante viene siendo investigado por el delito de lavado de activos.

La Sala superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos; agregando que tampoco se vulnera el principio de presunción de inocencia, es decir, disponer el cierre de la cuenta bancaria y devolver los ahorros cuando exista una sentencia firme, en razón de los actos de corrupción que se vienen gestando en nuestro país; por lo que se ha posibilitado a todas las entidades financieras a adoptar medidas más inmediatas.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso

1. El demandante solicita que se declare la nulidad de la carta de fecha 25 de abril de 2015, mediante la cual el BBVA Banco Continental, representada por las demandadas doña Rosa Zeña Vásquez y doña Karina Aricoche Ramírez, le comunica su decisión de cerrar su cuenta de pago de haberes. En consecuencia, solicita se ordene la inmediata reactivación de la referida cuenta, como el libre acceso a todos los servicios bancarios que brinda; además de abstenerse de realizar nuevamente las conductas que motivan la presente demanda.

El demandante alega la vulneración de sus derechos a la igualdad y a no ser discriminado, al debido proceso en su expresión de debida motivación, al honor, buena reputación, la paz y tranquilidad. Sin embargo, de la lectura de la demanda y de los demás actuados se advierte que no se han invocado en forma correcta los supuestos derechos que estarían siendo afectados por los emplazados, pues las alegaciones relacionadas con el cierre de la cuenta bancaria del actor y la resolución de su contrato con la entidad financiera por el motivo de estar siendo investigado por el delito de lavado de activos no guardan relación con los derechos invocados.

En este sentido, en virtud del principio iura novit curia, este Tribunal considera que existiría una afectación del derecho de presunción de inocencia; pues el recurrente alega también que: actuar como lo han hecho las demandadas equivale a sancionar a alguien por la comisión de un supuesto hecho punible (fojas 24); que se: han invocado como sustento de su arbitraria decisión supuestas conductas relacionadas con el delito de lavado de activos, lo cual es sumamente grave (fojas 29) y que se: colisiona directamente con el principio de presunción de inocencia por cuanto una entidad bancaria pueda cerrar unilateralmente su cuenta bancaria (fojas 149). Lo expresado no ha sido ajeno al juzgador ordinario; pues en la sentencia de vista el ad quem se pronunció al respecto, indicando que el cierre de la cuenta bancaria y la resolución del contrato con la entidad financiera: no implica atentar contra el principio de presunción de inocencia, es decir que recién exista una sentencia para disponer dichos actos, en consideración de los actos de corrupción que se vienen gestando en nuestro país (fojas 160). Por tanto, este Tribunal analizará el caso de autos en razón a la probable vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia

2. En el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, el derecho a la presunción de inocencia aparece considerado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el sentido de que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. En concordancia con estos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, el artículo 2, inciso 24 de la Constitución establece que: toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. El fundamento del derecho a la presunción de inocencia se halla tanto en el principio-derecho de dignidad humana (“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, artículo 1 de la Constitución), como en el principio pro homine.

4. Se ha señalado en anterior oportunidad (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00618-2005-PHC/TC, fundamentos 21 y 22) que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que presunción iuris tantum, implica que:

a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

De igual forma, se ha dicho (cfr. sentencia expedida en el Expediente 02915-2004-PHC/TC, fundamento 12) que:

la presunción de inocencia se mantiene ‘viva’ en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

5. No obstante, para el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente sentar algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, se quiere decir que, como todo derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia tiene un doble carácter. Esto es, que no solamente es un derecho subjetivo, sino también una institución objetiva, dado que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional.

6. En segundo lugar, el derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho absoluto, sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional–, sin que ello signifique su afectación; pues, justamente, la finalidad de dichas medidas es el esclarecimiento del supuesto hecho punible; siempre, claro está, que estas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Análisis del caso concreto

7. En el caso de autos se observa que el BBVA Banco Continental ha cerrado la cuenta bancaria del demandante y ha resuelto el contrato suscrito alegando que el actor viene siendo investigado por el delito de lavado de activos. Justifica su accionar en la siguiente normativa:

Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

Artículo 85.- Contratación de servicios financieros y modificaciones contractuales

Sin perjuicio de la observancia de los derechos reconocidos al consumidor en el presente Código, las entidades del sistema financiero pueden decidir la contratación con los usuarios del servicio en función a las condiciones particulares de riesgo, el comportamiento crediticio, las características de los productos que se diseñen para los mercados y la falta de transparencia debidamente reglamentada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Cuando las modificaciones o la resolución del contrato tengan por sustento la aplicación de normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, las empresas no se encuentran obligadas a cursar a sus clientes la comunicación previa que se exige en el artículo 5 de la Ley núm. 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros. Las normas prudenciales emitidas por la citada autoridad son aquellas tales como las referidas a la administración del riesgo de sobreendeudamiento de deudores minoristas o por consideraciones del perfil del cliente vinculadas al sistema de prevención del lavado de activos o del financiamiento del terrorismo.

Circular B-2197-2011, emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora de Fondos de Pensiones (vigente al momento de ocurridos los hechos)

3. Aplicación de normas prudenciales conforme al artículo 85 del Código

Las empresas podrán elegir no contratar o modificar los contratos celebrados con los usuarios en aspectos distintos a las tasas de interés, comisiones o gastos, e incluso resolverlos, sin el aviso previo a que se refiere el artículo 23 del Reglamento de Transparencia, como consecuencia de la aplicación de las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia, tales como las referidas a la administración del riesgo de sobreendeudamiento de deudores minoristas, por consideraciones del perfil del cliente vinculadas al sistema de prevención del lavado de activos o del financiamiento del terrorismo o por falta de transparencia de los usuarios.

8. Como se observa, la normativa citada establece la resolución de contratos por consideraciones del perfil del cliente vinculadas al sistema de prevención del lavado de activos o del financiamiento del terrorismo. Sin embargo, dicha prerrogativa no implica que, por el mero hecho de existir una investigación por el delito de lavado de activos contra sus clientes corresponda resolver los contratos suscritos con estos y, por ende, cerrar sus cuentas bancarias. Sostener lo descrito, como lo han hecho los emplazados, implica una vulneración del derecho a la presunción de inocencia de sus clientes, pues no existe una resolución judicial alguna que establezca su responsabilidad penal y acredite que el demandante esté utilizando el sistema financiero de la emplazada para lavado de activos o financiamiento del terrorismo.

9. La conducta de las entidades del sistema financiero de resolver contratos unilateralmente y eliminar cuentas bancarias de sus clientes por una investigación penal en trámite no resulta razonable y proporcional, pues implica expectorar del sistema financiero a una persona de quien no se sabe si ha cometido lavado de activos o financiación del terrorismo.

10. El Decreto Supremo 150-2007-EF, TUO de la Ley 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, en sus artículos 3, 4 y 5, vigentes al momento de ocurridos los hechos estipulaban:

Artículo 3.- Supuestos en los que se utilizarán Medios de Pago

Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4 se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.

También se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.

Los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior también podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, con otros Medios de Pago que se establezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se canalicen a través de empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

Artículo 4.- Monto a partir del cual se utilizará Medios de Pago

El monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de tres mil quinientos nuevos soles (S/. 3,500) o mil dólares americanos (US$ 1,000).

Artículo 5.- Medios de Pago

Los Medios de Pago a través de empresas del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3 son los siguientes:

a) Depósitos en cuentas.

b) Giros.

c) Transferencias de fondos.

d) Órdenes de pago.

e) Tarjetas de débito expedidas en el país.

f) Tarjetas de crédito expedidas en el país.

g) Cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190 de la Ley de Títulos Valores.

11. Cerrar la cuenta bancaria y resolver el respectivo contrato suscrito con el usuario por el mero hecho de estar siendo investigado por el delito de lavado de activos o por financiamiento del terrorismo implica que dicho investigado estaría limitado en la utilización de los medios de pago establecidos en el citado artículo 5, cuando se trate de montos de S/ 3500 o $1000 a más. En otras palabras, el investigado estaría impedido de que su deudor le devuelva, en una cuenta bancaria, el monto de dinero por concepto de mutuo dinerario o de realizar operaciones de comercio exterior, pues para eso requiere canalizarlas a través de empresas del sistema financiero o, peor aún, el empleador no podría depositar los haberes del trabajador, al no contar con una cuenta bancaria, donde realice los depósitos mensuales por concepto de remuneración, tal y como ha sucedido en el caso de autos, donde se observa que es en la cerrada cuenta bancaria donde el actor venía recibiendo su remuneración, la cual sobrepasa los S/ 3500 (fojas 2 y 3). Con relación a este último supuesto, existe una obligación legal para el empleador de utilizar el sistema financiero; sin embargo, el trabajador no podría ser titular de una cuenta bancaria por estar siendo investigado por lavado de activos.

12. En similar sentido, este Tribunal Constitucional ha señalado que el fomento de la bancarización de las actividades financieras persigue fines constitucionalmente valiosos. En efecto, en los fundamentos 9 y 10 de la Sentencia 00004-2004-AI/TC y otros (acumulados), este órgano colegiado expresó que:

El objetivo de la denominada “bancarización” es formalizar las operaciones económicas con participación de las empresas del sistema financiero para mejorar los sistemas de fiscalización y detección del fraude tributario. A tal propósito coadyuva la imposición del ITF, al que, a su vez, como todo tributo, le es implícito el propósito de contribuir con los gastos públicos, como una manifestación del principio de solidaridad que se encuentra consagrado implícitamente en la cláusula que reconoce al Estado peruano como un Estado Social de Derecho (artículo 43° de la Constitución). Se trata, pues, de reglas de orden público tributario, orientadas a finalidades plenamente legítimas, cuales son contribuir, de un lado, a la detección de aquellas personas que, dada su carencia de compromiso social, rehúyen la potestad tributaria del Estado, y, de otro, a la promoción del bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación (artículo 44° de la Constitución), mediante la contribución equitativa al gasto social.

De otra parte, resulta claro que la informalidad de las transacciones patrimoniales es un factor determinante que facilita la evasión tributaria, motivo por el cual el establecimiento de medidas orientadas a incentivar la utilización de las empresas del sistema financiero para la ejecución de tales transacciones, resulta una medida idónea para la detección de cualquier fraude tributario.

13. En el caso de autos, el demandante utilizaba la cuenta bancaria cerrada para el depósito de su remuneración; por lo que el accionar de la emplazada impide el depósito de todos los conceptos remunerativos que pudiera depositar su empleador a su favor. No es razonable y proporcional que las entidades financieras cierren las cuentas bancarias de sus clientes por ser objeto de investigaciones fiscales aún en curso; máxime, si en el caso de autos de trataba de una cuenta donde se depositaba la remuneración del actor. Negar la posibilidad de abrir o conservar una cuenta bancaria a una persona investigada por lavado de activos o financiación del terrorismo implica negarle la posibilidad de percibir su remuneración; pues justamente, para vigilar el lavado de activos, el empleador tiene que utilizar el sistema financiero para hacer el depósito de las remuneraciones de los trabajadores.

En consecuencia, corresponde estimar la presente demanda por acreditarse la vulneración del derecho de presunción de inocencia.

14. Sin perjuicio de lo expuesto, y a mayor abundamiento, resulta pertinente señalar que obra en autos, a fojas 121, la disposición fiscal número tres, por la cual la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funciones de Lambayeque declaró que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria en contra del actor por el delito de lavado de activos, y se dispuso el archivo de la investigación fiscal en su contra.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos; en consecuencia, NULA la carta de fecha 25 de abril de 2015.

2. DISPONER que la parte emplazada cumpla con la inmediata reactivación de la cuenta bancaria cerrada de titularidad de don Maxs Deyvis Ayora Inoñán y permitir el libre acceso a los servicios bancarios que brinda.

3. ORDENAR a la parte emplazada a abstenerse de realizar nuevamente las conductas que motivan la presente demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

PONENTE ESPINOZA-SALDAÑA BARRERA

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