Lavado de activos no procede de actividades ilícitas indefinidas, solo de la comisión de delitos concretos [RN 1125-2015, Lima]

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Fundamento destacado.- 8.3. Ahora bien, el delito de lavado de activos constituye un delito de conexión que exige -necesariamente- la existencia de un delito previo generador de los activos que constituyen su objeto material; debe quedar claro que los activos no proceden de actividades ¡lícitas indefinidas, sino solamente de la comisión de delitos concretos, por lo que deberá acreditarse que el activo lavado procede de un hecho delictivo determinado. Cuestión distinta es que no se requiere que el ¡lícito previo se encuentre sujeto a investigación, procesamiento o haya sido objeto de condena.


Sumilla.- Lavado de activos: La tesis fiscal no ha sido suficientemente acreditada, y la actuación probatoria realizada no permite acreditar la responsabilidad penal de los procesados, por lo que en mérito a la vigencia efectiva del derecho a la presunción de inocencia, debe disponerse su libertad.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RN 1125-2015, LIMA

Lima, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.-

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados Epifanía Javier Isidro, Jorge Rubén Peña Marín, Fanny Serafina Ipenza Dumet, el Fiscal Superior y la PARTE Civil –Procurador Público a cargo de los asuntos relativos al Tráfico Ilícito de Drogas-, contra la sentencia del veintisiete de enero de dos mil quince, de fojas siete mil cuatrocientos setenta y seis, en los extremos que:

i. Absolvió a Pedro Rosales Ramos y Antonio Aguirre Capahuayna, de los cargos formulados en su contra por delito de lavado de activos, en agravio del Estado.

ii. Condenó a Epifanía Javier Isidro, como autora del delito de lavado de activos [artículo doscientos noventa y seis – B, del Código Penal, tipo penal incorporado por la Ley N°25428], en agravio del Estado, a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el período de dos años, ciento diez días multa, e inhabilitación por el periodo de cuatro años.

iii. Condenó a Jorge Rubén Peña Marín, como autor del delito de lavado de activos [artículo uno, en concordancia con el último párrafo del artículo tres, de la Ley N° 27765 – Ley Penal contra el lavado de activos], en agravio del Estado, a cinco años de pena privativa de libertad, ciento diez días multa, e inhabilitación por el periodo de cuatro años.

iv. Condenó a Fanny Serafina Ipenza Dumet, como autora del delito de lavado de activos [artículos 1 y 2, en concordancia con el último párrafo del artículo 3 de la Ley N° 27765 – Ley Penal contra el Lavado de activos, con las modificatorias introducidas por la Ley 28355, y el Decreto Legislativo N° 986], en agravio del Estado, y le impuso doce años de pena privativa de libertad, ciento cincuenta días multa e inhabilitación por el periodo de cuatro años.

v. Fijó la reparación civil en la suma de cien mil nuevos soles el monto a pagar, en forma solidaria, a favor del Estado.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.

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CONSIDERANDO

Primero. Expresión de agravios de la procesada Epifanía Javier Isidro.

La encausada Epifanía Javier Isidro, en su recurso formalizado de fojas siete mil setecientos tres, insta la declaración de inocencia con los siguientes argumentos:

  1. Se le vincula con el blanqueo de capitales por haber sido procesada por hechos que configuran delito de tráfico ilícito de drogas, no obstante, no se ha tomado en cuenta que de tal proceso fue absuelta mediante sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil doce.
  2. Las conclusiones del Informe Pericial Contable Financiero no debieron ser merituados en su contra pues se le imputa tener un desbalance patrimonial de S/. 42,000 nuevos soles, empero no se consideró que dicha pericia se refirió a rubros que no están comprendidos en la acusación fiscal.
  3. Que si bien no tiene todas las boletas que acreditan las actividades económicas realizadas en la década pasada, no se ha valorado las boletas del año dos mil once que sí presentó, situación que le produce indefensión.
  4. No es cierto que adquirió ilícitamente el inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Proyecto Integral Villa Santa Rosa, en el distrito de Villa María del Triunfo, pues, es producto de su trabajo lícito, además no se ha tomado cuenta que sus ingresos económicos eran compartidos con su pareja, conforme también lo ha demostrado durante el proceso.

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Segundo. Expresión de agravios de la procesada Fanny Serafina Ipenza Dumet

La encausada Fanny Serafina Ipenza Dumet, en su recurso formalizado e fojas siete mil seiscientos setenta y nueve, alega inocencia en s siguientes términos:

  1. Los inmuebles de su propiedad fueron adquiridos en los años 1999 y 2007, motivo por el cual, el hecho producido el 05 de septiembre de 2008 [consistente en el hallazgo de 2101.46 de Clorhidrato de Cocaína], no puede ser considerado como delito fuente; menos aún, si en dichas fechas ni su persona ni el procesado Abelardo Víctor Jara Huerta, se vieron vinculados en algún evento delictivo.
  2. El inmueble ubicado en Calle Madrid N° 580, Departamento 306 y el estacionamiento N° 4, adquirido con fecha doce de julio de dos mil siete, tiene un origen lícito, pues provienen de la venta de un inmueble ubicado en la Av. Castilla La Vieja N° 303, 307, 311, el cual fue dado en donación por Julia Luzmila Huertas Blanco, a favor del procesado Abelardo Víctor Jara Huertas. Por lo que carece de objeto analizar la contabilidad de la Empresa Uncaria Tormentosa S.A., de los años anteriores a dicha adquisición.
  3. La Pericia Contable Financiera contiene serias imprecisiones, que no han sido debidamente analizadas por el Tribunal Superior, toda vez que si bien la empresa registra años de pérdida, también registra aportaciones para futuros aumentos de capital social y que todas las actividades económicas se efectuaron en la República Federal de México, desde el 08 de setiembre de 1995 hasta la actualidad; sin embargo, los peritos de oficio, v únicamente, evaluaron la información contable desde el año 1999 hasta el 2008, por lo que dicha prueba no resulta útil ni pertinente para acreditar un supuesto desbalance patrimonial, toda vez que los años contables examinados son posteriores a la fecha de adquisición del inmueble adquirido en el año 1999.
  4. De manera arbitraria e injustificada, se convierte en ilícita la vinculación existente entre los procesados Abelardo Víctor Jara Huertas y Fanny Serafina Ipenza Dumet, al señalar que su relación no solo se limitaba al vínculo familiar, sino también al ámbito laboral, empresarial – comercial; concluyendo la Sala Penal, bajo estos argumentos, que la deponente conocía el origen ¡lícito de los activos con los que se realizaron las adquisiciones de los inmuebles en los años 1999 y 2007, vulnerándose de esta manera el principio de presunción de inocencia.

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Tercero. Recurso de nulidad del procesado Jorge Rubén Peña Marín

El procesado Jorge Rubén Peña Marín, en su recurso formalizado de fojas siete mil setecientos veinticuatro, alega inocencia en los siguientes términos:

  1. Se le atribuye el delito de lavado de activos por haber sido involucrado en el proceso penal de tráfico ¡lícito de drogas, con el número de Expediente 706-2008, empero no se ha tenido en cuenta que en dicho proceso fue absuelto de los cargos imputados.
  2. Durante el proceso penal ha señalado que en el año dos mil, egresó de la Policía Nacional, recibiendo sus beneficios sociales en el año dos mil uno, fecha desde la cual se inició en el negocio de la compra venta de vehículos usados e importados, negocio que realizó hasta septiembre de dos mil ocho, luego de lo cual se dedicó a prestar servicio de taxi. Y es debido a su negocio de compra venta de vehículos que registra a su nombre las unidades vehiculares de placas de rodaje CIU-972 y NG-51322.
  3. No se ha valorado la diversa documentación que presentó y que demuestra que se dedica a actividades lícitas por ser persona natural con negocio que no tiene cuentas en el sistema financiero.

Cuarto. Recurso de Nulidad del Fiscal Superior

4.1. El representante del Ministerio Público en su recurso impugnatorio de fojas siete mil setecientos siete, cuestiona la absolución de Pedro Rosales Ramos, con los siguientes argumentos:

i. Que si bien la vinculación de éste con actividades relacionadas con el tráfico ilícito de drogas, datan del año 2008 en que fue descubierto, no puede considerarse que es a partir de tal fecha que el procesado se haya dedicado a estas actividades delictivas; más aún, si el hecho descubierto corresponde al envío de más de una tonelada de clorhidrato de cocaína a México; debiéndose considerar, además, que el Tribunal Superior no ha tenido presente que el referido encausado, ha sido procesado por delito de tráfico ilícito de drogas en el Departamento de Madre de Dios en el año 2006 -conforme se aprecia del Certificado de Antecedentes Judiciales de fojas dos mil setecientos setenta y ocho, en la que/se registra su ingreso al establecimiento penitenciario de Puerto Maldonado, por encontrarse inmerso en el proceso N° 192-2006-, lo que evidencia que con anterioridad a estos hechos, ya tenía vinculación con actividades ilícitas.

ii. No se ha valorado como elemento indiciario, el resultado de la Pericia Contable, razones por las cuales debe declararse la nulidad de la recurrida.

4.2. Por otro lado, muestra su disconformidad con la pena impuesta a Rosmilio Ponce Aponte, Epifanía Javier Isidro, Jorge Rubén Peña Marín y Fanny Serafina Ipenza Dumet. Indica que se ha considerado como criterio para la graduación de la pena el monto de activos lavados y no la gravedad del ilícito penal en el que han incurrido los aludidos encausados por lo que se les ha impuesto penas muy inferiores a las solicitadas por el Ministerio Público.

4.3. Agrega que, en el caso de los procesados Rosmilio Ponce Aponte y Jorge Rubén Peña Marín, no ha considerado que el delito que se les atribuye, es la modalidad agravada del delito de lavado de activos prevista en el último párrafo del artículo 3o de la Ley N° 27765, la cual también es recogida en el tercer párrafo del artículo 4o del Decreto Legislativo N° 1106, no resultando aplicable a favor de los procesados la norma invocada por el Tribunal Superior, que opera cuando no concurren las agravantes y contiene un pena menor.

4.4. Respecto a la pena impuesta a la encausada Fanny Serafina Ipenza Dumet, el Colegiado solo se ha limitado a valorar sus condiciones personales, sin evaluar la magnitud del injusto, los medios empleados, la importancia de los deberes infringidos, la ausencia de una confesión sincera y las carencias sociales que no padece; además de su desinterés en reparar el daño ocasionado conforme lo ha demostrado durante el proceso.

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QUINTO. Que la Parte Civil -Procurador Público a cargo de los asuntos relativos al Tráfico Ilícito de Drogas-, en su recurso formalizado de fojas siete mil setecientos trece, cuestiona las absoluciones de Pedro Rosales Ramos y Antonio Aguirre Capahuayna. Así como el monto fijado por concepto de reparación civil a favor del Estado.

5.1. Respecto a la absolución de Pedro Rosales Ramos, sostiene que no le ha valorado la amortización de créditos por la suma de U$/. 94,414.50 dólares americanos, la colocación de acciones normativas por una suma de S/. 2,500.00 nuevos soles, en una empresa que terminó siendo instrumentalizada para desarrollar actividades de Tráfico Ilícito de Drogas, y los gastos migratorios a países como Estados Unidos de América, Brasil y Bolivia, a pesar que todos estos hechos fueron incorporados al juicio oral y debatidos ampliamente durante el examen a los peritos oficiales.

5.2. En cuanto a la absolución de Antonio Aguirre Capahuayna, señala no se ha valorado la colocación de $/. 4000.00 nuevos soles, en acciones nominativas para la constitución de las Empresas RAMPE S.A.C. y SCHUSTER S.A.C., la misma que tiene un valor indiciario relevante; más aún cuando la Empresa RAMPE S.A.C., fue instrumentalizada para desarrollar actividades de Tráfico Ilícito de Drogas. De otro lado, indica que el Colegiado Superior no ha valorado el peritaje contable- financiero, que determinó que el procesado en el periodo enero 1985 -2004, registró un desbalance patrimonial de S/. 59,539.14 nuevos soles.

5.3. Finalmente, en lo que respecta al monto fijado por concepto de reparación civil, sostiene que la suma establecida no es acorde al daño causado, por lo que corresponde ser incrementada a la suma de un millón de nuevos soles a favor del Estado.

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Sexto. Hecho factico atribuido a los procesados

Que en la acusación fiscal de fojas cinco mil doscientos treinta y cinco, complementada a fojas cinco mil quinientos noventa y cuatro, se señala las siguientes imputaciones:

  • Se atribuye a Epifanía Javier Isidro, haber realizado actos de conversión de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas, al haber adquirido, el 27 de junio de 2002, un inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Proyecto Integral Villa Santa Rosa Mz. F Lote 12 Sector Corona de Santa Rosa, Villa María del Triunfo, a un precio de S/. 2,800.00 nuevos soles.
  • Se le imputa a Jorge Rubén Peña Marín, haber realizado actos de conversión de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas, a través de la adquisición de dos bienes muebles: 1) con fecha 24 de marzo de 2008, un vehículo menor (motocicleta) de placa de rodaje N° NG-51322, por la suma de U$ 2,490.00 dólares americanos; y 2) el 16 de junio de 2008, un vehículo de placa de rodaje N° CIU-972, por un valor de U$ 8,200 dólares americanos.
  • Asimismo, se atribuye a Rosmilio Ponce Aponte, haber adquirido el 04 de octubre de 2007, el vehículo de placa de rodaje N° GQ- 6694, por la suma de U$ 1,250.00 dólares americanos; igualmente, con fecha 25 de septiembre de 2007, el vehículo de placa de rodaje N° CGU-202, por un precio de U$ 5,000.00 dólares americanos, con dinero de procedencia ¡lícita, por encontrarse inmerso en actividades relacionadas con el tráfico ¡lícito de drogas.
  • Igualmente, se incrimina al encausado Antonio Aguirre Capahuayna, haber efectuado actos de conversión, utilizando activos provenientes del tráfico ¡lícito de drogas al haber adquirido los siguientes bienes: ij con fecha 22 de octubre de 1997, un vehículo de placa de rodaje N° CM-1860; y, 2j en marzo de 1985, un inmueble ubicado en el Lt. 36 de la Mz. H-2, Zona 2, Segunda Etapa de la Urb. Paucarbamba – Huánuco.
  • Se atribuye a Pedro Rosales Ramos, la comisión del delito de lavado de activos en su modalidad de conversión y transferencia, toda vez que, con fecha 13 de mayo de 1999, adquirió un vehículo de placa de rodaje N° DQ-8348; asimismo, el día 20 de agosto de 1994, obtuvo un terreno con frente a la Calle Cupido Mz. M Lt. 19 Urb. Olimpo – Ate Vitarte; y, por último, un inmueble ubicado en el Asentamiento Humano El Amauta, Zona A Mz. J Lt. 4 – Ate Vitarte, el mismo que adquirió en copropiedad con Dora Rosales Ramos, habiendo transferido luego todos los derechos a favor de ésta última con fecha 17 de mayo de 2009; adquisiciones de las cuales no ha comprobado su procedencia lícita.
  • Se imputa a Fanny Serafina Ipenza Dumet, haber realizado actos de conversión, transferencia y ocultamiento de activos ilícitos, provenientes del tráfico ¡lícito de drogas, al haber adquirido junto a su cónyuge Abelardo Víctor Jara Huerta, dos inmuebles: i) Ubicado en la Calle Madrid N° 590, Departamento 104, distrito Miraflores, juntamente con el estacionamiento N° 14 y el osito N° 11, adquirido el 27 de julio de 1999, por la suma de 85,000.00 dólares americanos [bien inmueble transferido en la isma fecha a la hija de ambos como anticipo de legítima]; y 2) el bicado en la Calle Madrid N° 580, Departamento 306, así como el estacionamiento N° 04, situado en la Calle Madrid N° 570, distrito de Miraflores, adquiridos ambos el 12 de julio de 2007, por la suma de US$ 85,000.00 dólares americanos.

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Séptimo. Del delito de Lavado de Activos

7.1. El lavado de activos es el conjunto de operaciones realizadas por una o más personas naturales o jurídicas, tendientes a ocultar o disfrazar el origen ilícito de bienes o recursos que provienen de actividades delictivas. El delito de lavado de activos se desarrolla usualmente mediante la realización de varias operaciones, encaminadas a encubrir cualquier rastro del origen ilícito de los recursos. Se trata de un delito pluriofensivo, cuya transgresión afecta diversos bienes jurídicos, como la transparencia del sistema financiero, la administración de justicia, la legitimidad de la actividad económica y los bienes jurídicos propios de los delitos a los que se relaciona.

7.2. El delito de lavado de activos se encuentra, actualmente, regulado en el Decreto Legislativo N° 1106 -del diecinueve de abril de dos mil doce- En los artículos 1, 2 y 3 regula tres tipos de actos constitutivos de lavado de activos. El primer grupo son los “actos de conversión y transferencia” que constituyen conductas iniciales orientadas a mutar la apariencia y el origen de los activos generados ilícitamente con prácticas del crimen organizado, cuya ‘consumación adquiere forma instantánea. Luego, están los “actos de ocultamiento y tenencia” con los cuales el autor busca evitar la ubicación de los activos, se alude a ellos como actividades finales destinadas a conservar la apariencia de legitimidad que adquirieron los activos de origen ilícito merced a los actos realizados en las etapas anteriores, razón por la cual se les asigna una modalidad consumativa permanente[1]. Finalmente, están los “actos de transporte” destinados a evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso.

7.3. Que uno de los elementos normativos del delito de lavado de activos, lo constituye el conocimiento del origen ilícito de las ganancias que debe tener el sujeto activo. En este sentido, el delito de lavado de activos se origina en la comisión de un delito fuente o también llamado delito previo, es decir, procede o proviene de un ilícito penal cuyo objeto material genera ganancias ¡legales. Y la característica esencial lo constituye su conexión con el injusto anterior, pero no se trata de cualquier delito, sino de los previstos en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1106, cuya parte pertinente señala:

[…] el conocimiento del origen ilícito que tiene o debía presumir el agente de los delitos que contempla el presente Decreto Legislativo, corresponde a actividades criminales como los delitos de minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, delitos contra la administración pública, secuestro, proxenetismo, trata de personas, tráfico ilícito de armas, tráfico ilícito de migrantes, delitos tributarios, extorsión, robo, delitos aduaneros o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194° del Código Penal…, es decir, son numerus clausus. Asimismo, en la parte final del segundo párrafo, se sostiene que: El origen ilícito que conoce o debía presumir el agente del delito, podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso. Por lo que, toda sentencia condenatoria debe estar sustentada en la prueba indiciaría.

7.4. Que, efectuada esta sucinta reseña del tipo penal en cuestión, corresponde ahora analizar el fondo del asunto, en atención a los extremos recurridos.

Octavo. Responsabilidad Penal de la encausada Epifanía Javier Isidro.

8.1. Que, la Sala Superior Penal sustenta la condena de Epifanía Javier Isidro por el delito de lavado de activos [tipo penal previsto en el artículo 296-B del Código Penal, modificado por el Decreto Ley N° 25428[2], del diez de abril de mil novecientos noventa y dos, vigente a la data de los acontecimientos delictivos] en el hecho de no haber acreditado la procedencia lícita de los fondos utilizados para la adquisición del inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Proyecto Integral Villa Santa Rosa Mz. F Lote 12 – Sector Corona de Santa Rosa, en el distrito de Villa María del Triunfo, por la suma de S/. 2,800.00 nuevos soles, ocurrido el 27 de junio de 2002, por lo que aunado a sus antecedes por delito de tráfico ilícito de drogas, tendría responsabilidad por el delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión.

8.2. Al respecto debemos señalar que el análisis de responsabilidad efectuado por el Tribunal de Instancia no resulta razonablemente justificado. Señalar que realizó actos de conversión de activos en la compra de un inmueble valorizado en la suma irrisoria de dos mil ochocientos nuevos soles, tomando como hecho antecedente, el encontrarse inmersa en un proceso penal por delito de tráfico ilícito de drogas, trae consigo la aplicación de un derecho penal de autor, en la que se sanciona por un delito a partir de sus condiciones personales (entre ellas, sus antecedentes carcelarios), lo cual afecta el principio de responsabilidad penal, previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, en la que se establece que queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

8.3. Ahora bien, el delito de lavado de activos constituye un delito de conexión que exige -necesariamente- la existencia de un delito previo generador de los activos que constituyen su objeto material; debe quedar claro que los activos no proceden de actividades ¡lícitas indefinidas, sino solamente de la comisión de delitos concretos, por lo que deberá acreditarse que el activo lavado procede de un hecho delictivo determinado. Cuestión distinta es que no se requiere que el ¡lícito previo se encuentre sujeto a investigación, procesamiento o haya sido objeto de condena.

8.4. Siguiendo esta línea argumentativa, se advierte que, no existe conexidad entre la fecha de la presunta comisión del delito fuente y el delito de lavado de activos. En efecto, el proceso penal que se le siguió por tráfico ¡lícito de drogas agravado[3], se refiere al hallazgo de clorhidrato de cocaína en el interior del inmueble ubicado la avenida Guardia Civil N°523, manzana M, lote quince guion A, Urbanización La Campiña, en el distrito de Chorrillos, ocurrido el 05 de septiembre de 2008; en tanto que la adquisición del inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Proyecto Integral Villa Santa Rosa manzana F, lote doce – Sector Corona de Santa Rosa, en el distrito de Villa María del Triunfo, por la suma de S/. 2,800.00 nuevos soles, se produjo el 27 de junio de 2002.

8.5. En este contexto, resulta evidente pues, que el bien inmueble que adquirió la procesada, no pudo tener origen en ganancias ¡licitas provenientes del tráfico ¡lícito de drogas. Los actos de conversión que se le atribuyen no tienen sustento probatorio. Por el contrario, se advierte que, durante el proceso, la encausada Javier Isidro ha sostenido de manera uniforme y coherente que desde los quince años de edad se dedica al comercio ambulatorio de ropa y comida, en diversos distritos de la capital, sí como en el interior del país, y que el cuestionado inmueble fue na invasión que con el correr de los años pudo regularizar y comprarlo como terreno, luego de lo cual construyó con el apoyo de su conviviente, quien es albañil.

8.6. Por lo demás, las conclusiones del Informe Pericial Contable Financiero, de fojas seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, que arrojan un desbalance patrimonial de S/. 42,000 nuevos soles, de modo alguno pueden sustentar una condena por delito de lavado de activos, desde que se evaluó por un periodo de tiempo posterior a la fecha de adquisición del cuestionado inmueble; y contiene rubros que no guardan relación con los hechos tácticos descritos en la acusación fiscal [por ejemplo, se analiza una supuesta transferencia de dinero recibido, la adquisición de un vehículo, y un viaje realizado al país vecino de Chile], en la que sólo se le cuestiona la adquisición del inmueble en el distrito de Villa María del Triunfo.

Por tanto, corresponde disponer su absolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales.

Noveno. Responsabilidad Penal de la encausada Fanny Serafina Ipenza Dumet

9.1. El Tribunal de Instancia sustenta la condena de Fanny Serafina Ipenza Dumet en el parentesco por afinidad (relación conyugal) que sostuviera con el procesado Abelardo Víctor Jara Huerta, con quien adquirió, a través del régimen de sociedad de gananciales, dos inmuebles cada uno valorizado en la suma de US$ 85, 000.00 dólares americanos, y cuyo dinero tendría procedencia ilícita. Que, aun cuando la procesada Ipenza Dumet no habría sido involucrada de manera directa con el delito de tráfico ilícito de drogas, a criterio del Tribunal Superior, la sola relación conyugal con Jara Huerta, y la presunta vinculación de éste con el narcotráfico, la harían responsable del delito de lavado de activos.

9.2. Al respecto debemos señalar que resulta arbitrario sustentar una condena con elementos que no tienen, mínimamente, fuerza indiciaría para vincular a la encausada Ipenza Dumet con la comisión del delito fuente, esto es, el tráfico ilícito de drogas, a partir del cual podría verificarse su participación en actos de conversión, transferencia y ocultamiento de activos ilícitos[4].

9.3. El delito fuente[5] debe ser necesariamente anterior a los actos de lavado y respecto de este delito fuente, debe haber cuanto menos, indicios plurales, convergentes y concordantes, sobre su existencia. En el caso de autos, el supuesto delito fuente, se habría producido en el año dos mil ocho, empero los presuntos actos de lavado, materializados en la compra de los dos cuestionados inmuebles, datan de los años mil novecientos noventa y nueve y dos mil siete, respectivamente..

9.4. En conclusión, no existe conexidad entre el hecho delictivo antecedente y el hecho delictivo consecuente. No se verifican indicios sobre la participación de la procesada Ipenza Dumet en actos de tráfico ¡lícito de drogas, antes de los años mil novecientos noventa y nueve, y dos mil siete.

9.5. Ahora bien, el informe pericial contable de fojas seis mil trescientos ochenta y nueve, concluyó señalando que la compra del inmueble ubicado en la Calle Madrid N° 580, Dpto. 306 y el estacionamiento N° 4, de la Calle Madrid N° 570, adquirido el doce de julio de dos mil siete, por la suma de US$ 85,000.00 dólares americanos, tienen un origen lícito, pues el dinero de su adquisición provino de la compra venta del inmueble de la avenida Castilla – La Vieja N° 303, 307 y 311, en el distrito de Santiago de Surco, el cual fue donado por Julia Luzmila Huerta Blanco, a favor de su hijo Abelardo Víctor Jara Huerta, el once de septiembre de dos mil uno —según la partida registral N° 44532069, de fojas tres mil ciento cuarenta, tres mil ciento cuarenta y ocho, y cinco mil seiscientos cuarenta y uno-, inmueble vendido por éste el once de julio de dos mil siete a Patricia Teodomira Vásquez Ríos, por la suma de US$ 100,000.00 dólares americanos que fueron depositados en dos armadas, en la cuenta de ahorros del Banco Continental de su cónyuge, la procesada Ipenza Dumet [un primer depósito por US$ 52,330.00 dólares y un segundo depósito por US$ 47,670.00 dólares].

9.6. Por lo demás, la encausada Fanny Serafina Ipenza Dumet, durante el proceso penal ha manifestado haber empezado su actividad mercantil en la República Federal de México, desde el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, hasta la actualidad, con la Empresa Uncaria Tormentosa S.A., la misma que según la Información que obra en autos, si bien registra años de pérdida, también registra aportaciones para futuros aumentos de capital social. En este sentido, el examen pericial, no constituye prueba idónea para acreditar la comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión, transferencia y ocultamiento de activos ¡lícitos, pues su examen ha evaluado un periodo de tiempo que resulta ser posterior a la fecha en que se compró el inmueble ubicado en la Calle Madrid N° 590, Departamento 104, distrito de Miraflores, juntamente con el estacionamiento N° 14 y el depósito N° 11, esto es, el 27 de julio de 1999; sin embargo, los peritos de oficio, únicamente, evaluaron la información contable desde el año 1999 hasta el 2008, por lo que dicha prueba no resulta útil ni pertinente para acreditar un supuesto desbalance patrimonial.

9.7. En suma, la tesis fiscal no ha sido suficientemente acreditada por lo que persiste la presunción de inocencia que le asiste a la procesada, lo que amerita dictar su absolución.

Décimo. Responsabilidad del procesado Jorge Rubén Peña Marín

10.1. En relación al encausado Jorge Rubén Peña Marín, se advierte que, en esta Sala Suprema Penal obra el recurso de queja excepcional -por denegatoria del recurso de nulidad- signada con el número 433-2015, la misma que fue planteada por su defensa, ante la denegatoria de dicho recurso, que interpuso oportunamente contra la sentencia recurrida. Al respecto, mediante decreto de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, de fojas trece -del cuadernillo de queja formado en esta instancia suprema-, se dispuso que se resuelva con el principal.

10.2. Evaluado el motivo del rechazo recursal, por parte del Colegiado Superior, se advierte que al acto de lectura de sentencia, solo asistió su abogado defensor [véase última sesión de audiencia de fojas siete mil quinientos diecinueve], quien reservó la interposición de su recurso impugnatorio hasta el día siguiente, como en efecto lo hizo el veintiocho de enero de dos mil quince, conforme se advierte del escrito de fojas siete mil quinientos treinta y ocho, con lo cual el plazo límite para fundamentar el recurso vencía el día once de febrero de dos mil quince -fecha que figura en la parte final del escrito de fundamentación de fojas siete mil setecientos cuarenta y ocho-. No obstante, del sello de recepción del referido documento se advierte que figura el día diecinueve de febrero de dos mil quince, lo que resultaría ser extemporáneo.

10.3. Al respecto, este Supremo Tribunal, de cara a la vigencia efectiva de los derechos constitucionales contemplados en el artículo ciento treinta y nueve de la Carta Magna, principalmente, la pluralidad de la instancia y el derecho a la defensa -numerales seis y catorce del citado articulado- que le asisten a la persona sometida a un proceso penal, considera que la negligencia del abogado defensor, mostrada en la demora de la presentación del escrito de fundamentación de su recurso de nulidad interpuesto oportunamente, no puede causar indefensión al procesado, cuando éste confió en la diligencia debida de su abogado defensor, por lo que corresponde conceder el recurso de nulidad, vía queja. Empero, encontrándose paralelamente, el expediente principal que es materia del presente recurso de nulidad, por economía y celeridad procesal, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo, respecto a los agravios expuestos por el procesado Peña Marín en su escrito de fojas siete mil setecientos veinticuatro.

10.4. Por lo demás, este Supremo Tribunal está habilitado para absolver a un procesado cuando no considera fundada la sentencia condenatoria -de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales-, como el caso del examinado Peña Marín, cuyo análisis de responsabilidad pasaremos a analizar líneas adelante.

10.5. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal atribuida a JORGE Rubén Peña Marín [consistente en haber blanqueado capitales a través de actos de conversión], se advierte que el Tribunal Superior sustentó su condena en el hecho de no haber acreditado la procedencia lícita del dinero con el cual habría adquirido dos bienes muebles, esto son: la motocicleta de placa de rodaje N° NG-51322, adquirido el 24 de marzo de 2008, por la suma de U$ 2,490.00 dólares americanos; y el vehículo de placa de rodaje N° CIU-972, por un valor de U$ 8,200 dólares americanos, comprado el 16 de junio de 2008.; por lo que, la presunción de ilicitud en la procedencia del dinero con el que se habría comprado tales bienes, tendría vinculación con el tráfico ilícito de drogas, conclusión a la que arriba el Colegiado Superior por el solo hecho de haber sido involucrado en el proceso penal signado con el número de expediente 706-2008.

10.6. Que, el análisis de responsabilidad efectuada por el Tribunal Superior no resulta adecuado si se tiene en cuenta que durante el proceso penal -véase manifestación policial de fojas ciento cincuenta y nueve, instrutiva de fojas tres mil doscientos veintisiete y sesiones de juicio oral—el encausado Peña Marín ha sido enfático en señalar que en el año dos mil, egresó de la Policía Nacional, y el año siguiente, en el dos mil uno, recibió sus beneficios sociales, fecha desde la cual se inició en el negocio de la compra venta de vehículos usados e importados, negocio que realizó hasta septiembre de dos mil ocho, luego de lo cual se dedicó a prestar servicio de taxi. Y es debido a su negocio de compra venta de vehículos que registra a su nombre las unidades vehiculares de placas de rodaje CIU-972 y NG-51322.

10.7. Que contrario a lo sostenido por el Tribunal de Instancia, en autos obra el informe remitido por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaría – Sunat, de fojas mil seiscientos veinte, en el que se da cuenta del registro en el sistema financiero del procesado Peña Marín, como persona natural con negocio independiente.

10.8. La Resolución de Fosersoe PNP, que presentó en la etapa de juzgamiento acredita la renuncia al fondo de retiro al que perteneció y ordena la devolución de sus aportaciones; la constancia de cobro de compensación de tiempo de servicios, acompañado del comprobante de cancelación respectivo, confirma que el procesado cobró todos sus beneficios sociales corno policía, constituyendo dicha suma de dinero el primer capital con el cual inició sus actividades comerciales de compra y venta de vehículos usados desde el año dos mil uno hasta el dos mil ocho. Fortalece aún más el argumento defensivo, los testimonios de actas de transferencias vehiculares y declaraciones únicas de Aduanas de algunos vehículos transferidos por el procesado; así como los tickets de pago por el paqueo que cancelaba a la Municipalidad de los Olivos por exhibir los vehículos de su negocio en la avenida Alfredo Mendiola, documentos que acreditan que, efectivamente, en dicha época  realizó tal negocio lícito, contando con el apoyo de algunos familiares como su conviviente y sobrino, quienes aparecen como propietarios de algunos vehículos negociados por el examinado.

10.9. En relación a la pericia contable de fojas, seis mil cuatrocientos setenta y tres, que concluye un desbalance patrimonial ascendente a la suma de US$ 38,766.62 dólares americanos, se advierte que tal monto de dinero incluye la evaluación de rubros que no han sido comprendidos en el hecho fáctico descrito en la acusación fiscal, [tales como viajes al extranjero, transferencias de dinero y depósitos de dinero en cuentas bancarias], por lo que, tal peritaje no constituye un medio de prueba idóneo para acredite, más allá de toda duda razonable, la comisión del delito de lavado de activos, tanto más, si el periodo de evaluación resulta ser posterior a la data en que se adquirieron los dos bienes muebles cuestionados. En consecuencia, al no existir conexidad entre el delito fuente con el lavado de activos que se le atribuye, no es posible sostener una condena, situación que amerita disponer su absolución.

Décimo Primero. Absoluciones de Pedro Rosales Ramos y Antonio Aguirre Capahuayna

11.1. Que sobre la base de la imputación fiscal atribuida al procesado Pedro Rosales Ramos consistente en el hecho de haber lavado activos en las modalidades de conversión y transferencia, con la adquisición del inmueble ubicado en la Calle Cupido Mz. M, Lote diecinueve, de la Urbanización Olimpo, en el distrito de Ate Vitarte, así como el vehículo de placa de rodaje DQ-8346.

11.2. Al respecto, debemos señalar que durante el proceso penal no se han acopiado datos relevantes que permitan acreditar que durante los años mil novecientos noventa y cuatro a mil novecientos noventa y nueve, el procesado estuvo vinculado a actividades delictivas que le permitieron agenciarse de activos.

11.3. El elemento temporal y la conexidad entre la realización del delito fuente con el supuesto blanqueo de capitales no guarda relación. En efecto, la vinculación del procesado data del año dos mil ocho, en tanto que los actos de conversión que se le atribuyen datan del año mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y nueve, razones por las cuales la absolución resuelta se encuentra arreglada a ley.

11.4. En esta misma línea argumentativa se tiene la imputación formulada por el procesado Antonio Aguirre Capahuayna, respecto a la adquisición del automóvil marca Toyota Corona, de placa de rodaje CM-1860, en el mes de octubre del año mil novecientos noventa y siete, se advierte que no se ha llegado a determinar que durante el año mil novecientos noventa y siete, o en tiempos relativamente cercanos, el procesado haya estado vinculado a alguna actividad delictiva que constituya delito fuente, y le haya permitido agenciarse de activos ¡lícitos, y que este los haya aplicado en la adquisición del cuestionado bien. Así las cosas, la absolución resuelta debe mantenerse.

Décimo Segundo. Situación Procesal del encausado Abelardo Víctor Jara Huerta

12.1. En relación al procesado ausente Abelardo Víctor Jara Huerta, es de verse que la Sala Penal Nacional dispuso la reserva de su juzgamiento, pues a su criterio estaría pendiente de verificarse la autenticidad de la información remitida por su defensa referida al fallecimiento de su patrocinado, a través del escrito presentado en la sesión de audiencia número nueve, del doce de septiembre de dos mil catorce, de fojas cinco mil novecientos cuarenta y cinco.

12.2. Al respecto, este Supremo Tribunal considera que en autos obra suficiente material probatorio que permite acreditar, de manera indubitable, el fallecimiento del procesado Abelardo Víctor Jara Huerta. Así, se cuenta con las conclusiones de la pericia médico forense, expedida por la Dirección de Criminalística e Identificación Criminal de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, de fojas cinco mil novecientos noventa y tres, [que señala como fecha del deceso el treinta y uno de julio de dos mil catorce, y como causa de muerte: Hemorragia cerebral por fractura de piso medio de base cráneo secundaria a traumatismo craneoencefálico severo, producido por paro cardiorrespiratorio secundario al cese de las funciones neurológicas por traumatismo directo de sistema nervioso central ; asimismo, el deceso del procesado, se encuentra registrado en el acta de defunción del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, de fojas cinco mil novecientos noventa y dos, certificado por el Consulado del Perú en Guadalajara – México; y en el acta de defunción expedido por el Registro Civil del Gobierno del Estado de Sonora – Estados Unidos Mexicanos, de fojas siete mil doscientos uno. Finalmente, en el registro de búsqueda de personas del Reniec, se verifica que en la actualidad el documento de identidad del referido encausado, presenta como anotación: “cancelación – fallecimiento”, consignándose como fecha del deceso el treinta y uno de julio de dos mil catorce.

12.3. A mayor abundamiento, se advierte que su cónyuge, la también procesada Ipenza Dumet, ha cambiado su identidad civil de casada por la de viuda, precisamente por el fallecimiento de su esposo Jara Huerta, conforme aparece del registro de su documento nacional de identidad.

12.4. En este contexto, en el que resulta manifiestamente evidente, el fallecimiento de quien en vida fuera Abelardo Víctor Jara Huerta, e procederse a extinguir el ejercicio de la acción que se siguiera en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el numeral uno, del artículo setenta y ocho del Código Penal, y declararse la nulidad de la recurrida, en el extremo que reservó su juzgamiento hasta que sea habido, levantándose las órdenes de captura a nivel nacional e internacional.

12.5. Finalmente, en mérito a los considerandos precedentes, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al extremo impugnatorio referido a la pena y la reparación civil.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, con lo expuesto por el señor Fiscal

Supremo en lo Penal, declararon:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintisiete de enero de dos mil quince, de fojas siete mil cuatrocientos setenta y seis, en el extremo que: absolvió a Pedro Rosales Ramos y Antonio Aguirre Capahuayna, de los cargos formulados en su contra por delito de lavado de activos, en agravio del Estado.

II. HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que condenó a Epifanía Javier Isidro, como autora del delito de lavado de activos [artículo doscientos noventa y seis – B, del Código Penal, tipo penal incorporado por la Ley N°25428], en agravio del Estado, a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el período de dos años, ciento diez días multa, e inhabilitación por el periodo de cuatro años; a Jorge Rubén Peña Marín, como autor del delito de lavado de activos [artículo uno, en concordancia con el último párrafo del artículo tres, de la Ley N° 27765 – Ley Penal contra el lavado de activos], en agravio del Estado, a cinco años de pena privativa de libertad, ciento diez días multa, e inhabilitación por el periodo de cuatro años; a Fanny Serafina Ipenza Dumet, como autora del delito de lavado de activos [artículos 1 y 2, en concordancia con el último párrafo del artículo 3 de la Ley N° 27765 – Ley Penal contra el Lavado de activos, con las modificatorias introducidas por la Ley 28355, y el Decreto Legislativo N°9861, en agravio del Estado, y le impuso doce años de pena privativa de libertad, ciento cincuenta días multa e inhabilitación por el periodo de cuatro años; y fijó la reparación civil en la suma de cien mil nuevos soles el monto a pagar, en forma solidaria, a favor del Estado; REFORMÁNDOLA absolvieron a Epifanía JavierIsidro, Jorge Rubén Peña Marín y Fanny Serafina Ipenza Dumet, de los cargos formulados en su contra por el delito y agraviado antes citado; ORDENARON la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados a consecuencia del presente proceso, el levantamiento de las órdenes de captura a nivel nacional e internacional [en el caso de la procesada Fanny Serafina Ipenza Dumet], así como el archivamiento definitivo del mismo. DISPUSIERON la inmediata libertad del procesado Jorge Rubén Peña Marín, siempre y cuando no exista orden judicial en su contra, emanada por autoridad judicial competente. OFÍCIESE, vía fax, al Colegiado “C” de la Sala Penal Nacional. Hágase saber.

III. NULA la sentencia recurrida en el extremo que reservó el juzgamiento al procesado Abelardo Víctor Jara Huerta, hasta que sea habido y puesto a disposición de la Sala Superior Penal; REFORMÁNDOLA extinguieron de oficio la acción penal por muerte, del referido procesado; ORDENARON el levantamiento de las órdenes de captura a nivel nacional e internacional, disponiéndose el archivo definitivo de los actuados, en cuanto a este extremo se refiere; con lo demás que contiene. Y los devolvieron.

SS.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
HINOSTROZA PARIACHI
NEYRA FLORES

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[1] Delito Fuente y configuración del tipo legal de lavado de activos, en el fundamento jurídico segundo del Acuerdo Plenario 7-2011/CJ-116, del seis de diciembre de dos mil once.

[2] Artículo 296-B: “En que interviene en el proceso de lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas o del narcoterrorismo, ya sea convirtiéndolo en otros bienes, o transfiriéndolo a otros países, bajo cualquier modalidad empleada por el sistema bancario o financiero o repatriándolo para su ingreso al circuito económico imperante en el país, dé tal forma que ocultare su origen, su propiedad u otros factores potencialmente ilícitos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinticinco años, con ciento cuarenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al artículo treinta y seis, incisos uno, dos y cuatro“.

[3] Imputación consistente en ser la proveedora de drogas y encargada de transportar lo acopiado hasta el Mercado número uno de Chorrillos, para posteriormente, acondicionarlo en el inmueble allanado.

[4] Conforme a la acusación fiscal, se le imputa el tipo penal previsto en los artículos 1 y 2, concordados con el último párrafo del artículo 3 de la Ley N° 27765.

[5] Sobre la/naturaleza previa del delito fuente, conviene recordar lo señalado en el Acuerdo Plenario 7-2011/CJ-116, en el sentido que “las operaciones de lavado de activos tienen lugar con posterioridad a la obtención de los ingresos ilícitos que generó la actividad delictiva”.

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