¿Cómo es el lavado de activos en la modalidad de actos de conversión? [RN 1374-2013, Lima]

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Fundamento destacado. Cuarto. Que dados los argumentos en que se sustenta la acusación fiscal, esto es la comisión del delito mediante actos de conversión, debe entenderse por este la acción de colocar o emplear los activos o bienes provenientes de una actividad ilícita, en el caso de autos, por el tráfico ¡lícito de drogas, en determinados negocios o sectores económicos-comerciales del tráfico. En sentido amplio, se entiende por conversión toda colocación de bienes y capitales, mientras que, en sentido restringido, es la operación económica que consiste en colocar bienes y capitales con el fin de lograr un determinado beneficio económico. Dicho en otros términos, debemos entender por conversión, al proceso de transformación que sufren los bienes que tienen su origen en la comisión de un delito, y del que resulta un bien total o parcialmente distinto al originario; así los actos de conversión equivalen a la mutación del objeto material del delito, los bienes, efectos, ganancias, activos en general, que se lavan mediante conversión cuando el autor los transforma en otros. Ello implica transformar una cosa en otra, sustituir una cosa por otra, para hacer desaparecer la que tenía su origen en el delito grave y traer, en su lugar, otra total o parcialmente distinta.


Sumilla. Corresponde la absolución de los procesados cuando no se ha demostrado probatoriamente la mutación del objeto material del delito, bienes, efectos, ganancias, activos en general, en otros de la misma naturaleza, pero lícitos y aparentemente legales.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1374-2013, LIMA

Lima, veintiocho de noviembre de dos mil catorce.-

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la Fiscal Superior y por el Procurador Público Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil trece, de fojas dos mil seiscientos setenta y dos, que absolvió a Rosa María Pillaca y Alick Emiliano Jara Diestra de la acusación fiscal por el delito de lavado de activos, en agravio del Estado. De conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal- Interviene como ponente el señor juez supremo Rodríguez Tineo.

CONSIDERANDO

Primero. Que los recurrentes, al formalizar sus agravios propuestos en su recurso de nulidad, han sostenido lo siguiente:

1. El Fiscal Superior, en su escrito de fojas dos mil setecientos veintinueve, alega que el Tribunal Superior no valoró las sentencias que condenaron a los procesados Nelson Jara Diestra, Alick Emiliano Jara Diestra y Rosa María Sánchez Pillaca por delito de tráfico ilícito de drogas, razón por la cual nos encontramos ante la existencia de un delito previo, infiriéndose que las operaciones de lavado de activos tuvieron lugar con posterioridad a la obtención de los ingresos ilícitos por el tráfico de drogas. Añade que tampoco se valoraron debidamente las conclusiones de la pericia contable N.° 030-11-2012- IN/PTID-LAVACTI-EC; además, el Informe Pericial de fojas mil quinientos veinticuatro, el cual concluye que no existe desbalance sino un excedente de ingresos, por lo que no constituye un examen pericia! acorde con lo establecido en el artículo ciento sesenta y uno, del Código de Procedimientos Penales.

2. El Procurador recurrente, mediante escrito de fojas dos mil setecientos treinta y cinco, alega que el Colegiado Superior no valoró la pericia que ofreció a fojas dos mil quinientos setenta y cuatro, que fue debidamente ratificada y estableció la existencia de un desbalance patrimonial. Tampoco se tuvo en cuenta que las explicaciones sobre el origen del dinero no resultan razonables, debido a que la empresa New Cream solo funcionó dos años y el monto por indemnización, a causa del accidente que sufrió Emiliano Jara Moreno, fue una suma insignificante.

Segundo. Que según la acusación fiscal de fojas mil setecientos diecisiete, se imputa a Alick Emiliano Jara Diestra haber otorgado su nombre para figurar como propietario del vehículo de placa de rodaje RIU-880, que adquirió el doce de mayo de dos mil, en la ciudad de Tacna junto con el sentenciado Nelson Jara Diestra, con dinero producto de sus actividades del tráfico ilícito de drogas, por el que fue condenado. En lo que respecta a Rosa María Sánchez Pillaca, se le imputa haber actuado conjuntamente con su cónyuge, el sentenciado Nelson Jara Diestra, y su coprocesado Alick Emiliano Jara Diestra, en los actos de conversión del dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas, con la finalidad de que ingrese al circuito económico, ya que esta solicitó créditos a PROEMPRESA S. A. con el siguiente detalle: a) El ocho de abril de dos mil trece, por la suma de dos mil cinco dólares americanos, b) El trece de agosto de dos mil tres, por la suma de mil quinientos cinco dólares americanos, c) El siete de abril de dos mil cuatro, por la suma de tres mil dólares americanos; préstamos que fueron pagados por el sentenciado Nelson Jara Diestra, pues la procesada no contaba con ingresos económicos que le hubiesen permitido asumir gastos.

Asimismo, se le atribuye haber prestado su nombre para que figure como titular de los vehículos de placa de rodaje BIR-443 y BIR-462, que fueron adquiridos por su cónyuge Nelson Jara Diestra en el año dos mil uno, con dinero de sus actividades relacionadas al tráfico ¡lícito de drogas, por el que fue condenado; hechos por los cuales se formula acusación en calidad de autora del delito de lavado de activos en su modalidad de actos de conversión.

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Tercero. Que si bien existen innumerables posiciones de la doctrina nacional y extranjera respecto al delito de lavado de activos, debemos apoyarnos en el fundamento jurídico décimo tercero del Acuerdo Plenario número tres-dos mil diez/CJ-ciento dieciséis-VI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez, para colegir la presencia de una pluralidad de bienes jurídicos, los que son afectados o puestos en peligro de modo simultáneo o sucesivo durante las etapas y operaciones delictivas que ejecuta el agente. En este contexto dinámico, por ejemplo, los actos de colocación de intercalación comprometen la estabilidad, transparencia y legitimidad del sistema económico-financiero. En cambio, los actos de ocultamiento y tenencia afectan la eficacia del sistema de justicia penal frente al crimen organizado. Simultáneamente, en todas estas etapas el régimen internacional y nacional de prevención del lavado de activos resulta vulnerado en todas sus políticas y estrategias fundamentales. El desvalor de tales actos transciende y engloba al que corresponde por cada uno de esta pluralidad de intereses sociales comprometidos.

Cuarto. Que dados los argumentos en que se sustenta la acusación fiscal, esto es la comisión del delito mediante actos de conversión, debe entenderse por este la acción de colocar o emplear los activos o bienes provenientes de una actividad ilícita, en el caso de autos, por el tráfico ¡lícito de drogas, en determinados negocios o sectores económicos-comerciales del tráfico. En sentido amplio, se entiende por conversión toda colocación de bienes y capitales, mientras que, en sentido restringido, es la operación económica que consiste en colocar bienes y capitales con el fin de lograr un determinado beneficio económico. Dicho en otros términos, debemos entender por conversión, al proceso de transformación que sufren los bienes que tienen su origen en la comisión de un delito, y del que resulta un bien total o parcialmente distinto al originario; así los actos de conversión equivalen a la mutación del objeto material del delito, los bienes, efectos, ganancias, activos en general, que se lavan mediante conversión cuando el autor los transforma en otros. Ello implica transformar una cosa en otra, sustituir una cosa por otra, para hacer desaparecer la que tenía su origen en el delito grave y traer, en su lugar, otra total o parcialmente distinta.

Quinto. Que a lo acotado, cabe precisar que los agravios de los recurrentes, en rigor, constituyen una reiteración de los mismos fundamentos en que se sustentó tanto la acusación fiscal, en el caso del representante del Ministerio Público, como en los alegatos de la parte civil, en el caso de la Procuraduría.

Que el presupuesto subjetivo en todo recurso impugnatorio es el agravio o perjuicio, que se traduce en la diferencia que existe entre la pretensión interpuesta y la decisión judicial final; sin embargo, en el caso de autos los recurrentes reiteran los supuestos medios probatorios que dieron origen al proceso y fueron el sustento táctico de la denuncia de parte y fiscal, sin rebatir o realizar ningún cuestionamiento a los fundamentos jurídicos que tuvo la Sala Superior para emitir un pronunciamiento de absolución. Desde ya, el objeto de análisis para este Supremo Tribunal aparece limitado y, en rigor, no existe controversia que dilucidar.

Sexto. Que lo cierto es que el Tribunal Superior despejó cualquier duda acerca de un origen ¡lícito de los bienes señalados en la acusación fiscal como objeto de conversión. Así, el Colegiado Superior sustentó su pronunciamiento en que de las sentencias de fojas dos mil ciento ochenta y ocho, dos mil doscientos seis y dos mil doscientos cincuenta, así como de los antecedentes judiciales de fojas mil novecientos cincuenta y tres, se tiene que las condenas que se dictaron contra Nelson Jara Diestra, respecto del delito de tráfico ¡lícito de drogas son por microcomercialización, en las que no aparece condena alguna a los encausados en el presente juzgamiento, Rosa María Sánchez Pillaca y Alick Emiliano Jara Diestra. Es necesario acotar que el citado Nelson Jara Diestra fue juzgado y absuelto en este mismo expediente, por este mismo delito, esto es, lavado de activos proveniente del tráfico ¡lícito de drogas, en su modalidad de actos de conversión a favor de su cónyuge, la procesada Rosa María Sánchez Pillaca y su hermano, Alick Emiliano Jara Diestra; advirtiéndose, además, que no existe prueba idónea que demuestre que estos últimos hayan comprado sus bienes con dinero proveniente del narcotráfico.

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Séptimo. Que en cuanto a la Pericia Contable N.° 030-11-2012-1N/PTID- LAVACTI-EC, de fojas dos mil quinientos setenta y cuatro, se concluyó que los procesados no se encuentran registrados como contribuyentes en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), y que no se logró determinar el origen de los fondos con los que adquirieron sus bienes al no haber demostrado ingresos; y si bien la pericia contable de parte, de fojas mil quinientos veintitrés, establece en el estado de ingresos y egresos de la sociedad conyugal Nelson Jara Diestra y Rosa María Sánchez Pillaca, la cantidad de treinta mil veinticuatro dólares americanos con sesenta y tres centavos de dólar, el Colegiado Superior también asumió que estos correspondían a los excedentes (equivalentes al término remanente, utilidad, superávit o déficit) de ingresos, puesto que provenían de la liquidación de beneficios sociales de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, conforme consta de fojas mil quinientos cuarenta y dos a favor de Emiliano Jara Moreno -padre del procesado Alick Emiliano y Nelson Jara Diestra-; además, de la indemnización a favor de Emiliano Jara Moreno por la suma de veinte mil nuevos soles y cuya sentencia de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, obra a fojas mil quinientos cuarenta y tres; así como al Depósito Judicial Administrativo N° 98000601781, de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, en virtud del cual se le hace entrega a Emiliano Jara Moreno de la suma de diez mil nuevos soles (recibido el tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho); además de los préstamos procedentes de entidades bancarias como MIBANCO (por siete mil dólares americanos, del veintidós de diciembre de dos mil uno y por diecinueve mil nuevos soles, del treinta de abril de dos mil tres, a favor de Nelson Jara Diestra) y PROEMPRESA (por mil quinientos nuevos soles, del veintiséis de noviembre de dos mil dos y por dos mil dólares americanos, el ocho de abril de dos mil tres), conforme se detalla en el Informe Contable N.° 78-10-04-DIRANDRO-PNP/DIVTIDDC-DEPINFIN-STF-5, de fojas ciento treinta y tres y siguientes.

Octavo. Que por lo expuesto, se considera que no existe prueba suficiente e idónea que demuestre de manera fehaciente e indubitable que los bienes de los procesados provienen de fondos de origen ilícito, específicamente del delito de tráfico ilícito de drogas; en consecuencia, no se ha logrado destruir el principio fundamental de la presunción de inocencia, reconocido en el artículo dos, inciso vigésimo cuarto, parágrafo e), de nuestra Constitución Política del Estado; más aún, si la tesis incriminatoria al ser desestimada con la inicial sentencia de fojas dos mil doscientos cincuenta, en la que se absuelve a Nelson Jara Diestra de este mismo ¡lícito, en el cual se le imputaba haber utilizado a su cónyuge y hermano (Rosa María Sánchez Pillaca y Alick Emiliano Jara Diestra) para los actos de conversión de un dinero presuntamente ¡lícito, que no ha sido objeto de impugnación.

Por tales razones, la recurrida está conforme a Ley.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil trece, de fojas dos mil seiscientos setenta y dos, que absolvió a Rosa María Pillaca y Alick Emiliano Jara Diestra de la acusación fiscal por el delito de lavado de activos, en agravio del Estado; con lo demás que contiene. y los devolvieron

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
SALAS ARENAS
PRÍNCIPE TRUJILLO

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