Fundamento destacado: 6. Este Tribunal considera que el principio de legalidad penal se configura también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que la conducta prohibida se encuentre prevista en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.
EXP. N.° 01469-2011-PHC/TC
LIMA
TILDE REYNA SERPA RONDÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tilde Reyna Serpa Rondón contra la sentencia expedida por la Sala Penal con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 553, su fecha 23 de febrero de 2011, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Jueza del Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima, doña Yngrith Grozzo García y contra los jueces superiores señores Ugarte Mauny, Acevedo Otrera y Rodríguez Alarcón. Alega vulneración a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de legalidad penal.
Señala la recurrente que en el proceso penal que se le sigue (expediente N.º 1870-2001) tanto en el auto de apertura de instrucción como en el auto de enjuiciamiento se le atribuyó la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en las modalidades específicas de adquisición, acondicionamiento y transporte de insumos químicos fiscalizados, previsto en el artículo 296º del Código Penal, sin que esa conducta estuviera prevista en dicho articulado cuando sucedieron los hechos.
A fojas 506 obra la declaración de la Jueza emplazada doña Yngrith Juana Grozzo García, quien señala que emitió la resolución ampliatoria del auto de apertura de instrucción luego de haber revisado y merituado los actuados obrantes y que éste se encuentra debidamente motivado. Por su parte los jueces emplazados refieren que en el auto de enjuiciamiento no se transgredió respecto del debido proceso.
El Quincuagésimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados.
La Sala Penal con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que en un proceso constitucional no se puede discutir asuntos que son de competencia exclusiva del Juez ordinario.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda cuestiona el auto de apertura de instrucción de fecha 29 de noviembre de 2001 y el auto superior de enjuiciamiento de fecha 8 de agosto de 2003. Sobre el auto de apertura de instrucción dictado contra la accionante se alega que el delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas, tipificado en el artículo 296º del Código Penal, al momento de ocurridos los hechos sólo comprendía en cuanto a los insumos como única conducta el acto de comercialización, y que no obstante ello la jueza emplazada violando el principio de legalidad penal aprobó la denuncia fiscal, y comprendió a la recurrente en las modalidades de adquisición, acondicionamiento y transporte de insumos.
Sobre el auto de enjuiciamiento
2. Respecto al pedido de nulidad del auto de enjuiciamiento, resolución de fecha 2 de agosto de 2003 (fojas 12 a 17), como ya lo ha mencionado anteriormente este Colegiado en la STC 2694-2006-HC/TC, su sola expedición no implica restricción alguna de la libertad individual. Siendo así este extremo de la demanda resulta improcedente en virtud de lo señalado en el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
Sobre el auto de apertura de instrucción
3. La demandante alega que las modalidades específicas de adquisición, acondicionamiento y transporte de insumos químicos fiscalizados no estuvieron previsto en el artículo 296º del Código Penal en el momento que sucedieron los hechos, por lo que alega que ello viola el principio de legalidad penal.
4. El principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 2º, inciso 24, literal “d” de la Constitución Política del Perú, según el cual “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
5. En la STC 0010-2002-AI/TC este Tribunal sostuvo que el principio de legalidad exige que por ley se establezcan los delitos así como la delimitación previa y clara de las conductas prohibidas. Como tal, garantiza la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal (lex praevia), la prohibición de la aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta), la prohibición de la analogía (lex stricta) y de cláusulas legales indeterminadas (lex certa).
6. Este Tribunal considera que el principio de legalidad penal se configura también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que la conducta prohibida se encuentre prevista en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.
7. En el caso concreto se aprecia que con fecha 29 de noviembre de 2001 (fojas 5 a 11) se amplió el auto apertorio de instrucción, comprendiendo a la recurrente en el proceso seguido por la comisión del presunto delito contra la salud pública–tráfico ilícito de drogas- comercialización de insumos químicos fiscalizados; es así que en la resolución se indica que “(…) por indicación de Vásquez Cumapa cargó los cuatro bidones de plástico conteniendo ácido sulfúrico que los había entregado Serpa Rondón, los mismos que iban a ser llevados a Tocache (…) que reconoce que la denunciada Serpa Rondón lo llamaba por teléfono consultando sobre vehículos para transportar insumo químico fiscalizado a la ciudad de Tingo María(…) Serpa Rondón acordó realizar el recojo y envío en forma ilegal de los doscientos kilos de insumo químico fiscalizado, comisado el 14 de noviembre y además ocultó maliciosamente los hechos acontecidos con el insumo químico fiscalizado enviado con fecha 10 de octubre (…) no ha podido justificar la diferencia entre sus compras, ventas y usos del insumo químico fiscalizado (ácido sulfúrico)” Como es de verse, se le imputa haber tomado parte en actos de comercialización de insumos fiscalizados, conducta prevista en el segundo párrafo del artículo 296º del Código Penal que a la fecha de ocurridos los hechos prescribía que “el que a sabiendas, comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración de las sustancias (…)”. En ese sentido, estando la conducta previamente calificada en la ley, de manera expresa, como infracción punible, no queda acreditada la vulneración de los derechos constitucionales que se invocan en la demanda. Por lo tanto, respecto a este extremo, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
- Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus respecto al extremo referido en el fundamento 2, supra.
- Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus respecto a la vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de legalidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
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