No es necesaria aparición del arma blanca para condenar por robo agravado: basta con persistente declaración de la víctima [RN 2316-2015, Lima]

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Fundamentos destacados: 8. Es evidente que por la forma y circunstancias en que fue detenido el encausado por la policía y siguiendo la lógica criminal este pretenda deshacerse de todo aquello que lo vincule con el hecho delictivo, para el caso de los quinientos soles y el celular de la agraviada, siendo la oportunidad para ello cuando se produjo la persecución al sentenciado —persecución aceptada tanto por el acusado y agraviada—, con un margen de tiempo suficiente como para desaparecer lo robado y los medios utilizados para ese fin, si tenemos en cuenta, que las reglas de la experiencia común y el entendimiento humano así lo demuestran; de ahí que es entendible desde todo punto de vista, que cuando se le intervino al recurrente después de la persecución, no se le encontrara nada en su poder ni en el vehículo donde conducía, pese a que se tiene como versión homologada tanto del acusado como de la agraviada que se apoderó de sus pertenencias en horas de la noche, negando el sentenciado haber usado un destornillador.

9. Por lo tanto, estando a la firmeza de la sindicación de la víctima sobre la utilización del arma blanca bajo la modalidad descrita para cometer el acto delictivo, el fingir ser taxista para que la víctima requiera sus servicios, es obvio que dentro del rol normal de un taxista respetuoso de las normas jurídicas genera confianza en la agraviada al tomar el taxi. Es en este contexto, que por la modalidad delictiva del encausado es creíble la versión de la agraviada que para cometer este acto delictivo dentro del vehículo, el recurrente estuvo premunido de un destornillador para amenazar y doblegar su resistencia, que bien pudo huir del mismo, pero no lo hizo por la utilización del arma blanca; siendo así, el agravio propuesto se desestima.


Sumilla: Es evidente que por la forma y circunstancias en que fue detenido el sentenciado por la policía y siguiendo la lógica criminal este pretenda deshacerse de todo aquello que lo vincule con el hecho delictivo, para el caso, de los quinientos soles y el celular de la agraviada, siendo la oportunidad para ello cuando se produjo la persecución al sentenciado —persecución aceptada tanto por el acusado y agraviada—, con un margen de tiempo suficiente como para desaparecer lo robado y los medios utilizado para ese fin, si tenemos en cuenta que las reglas de la experiencia común y el entendimiento humano así lo demuestran.


SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. 2316-2015, Lima

Robo agravado – Desaparecer la evidencia

Lima, diez de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el condenado Luis Iván Flores de la Cruz, contra la sentencia del diecinueve de mayo de dos mil quince, de folios ciento setenta y dos a ciento setenta y cuatro, que lo condena por la comisión del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Rosa Laura Guerrero Samhong, a quince años de pena privativa de la libertad, fijó como reparación civil la suma de mil soles a favor de la agraviada.

De conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Pacheco Huancas.

CONSIDERANDO:

HECHOS IMPUTADOS

1. Se atribuye a Luis Iván Flores de la Cruz, que el quince de noviembre de dos mil trece a las diecinueve horas con cincuenta minutos aproximadamente, en circunstancias en que la agraviada Rosa Laura Guerrero Samhong el vehículo station wagon color blanco, conducido por el encausado quien fingía ser taxista, le solicitó para que la traslade de San Isidro al cruce de la Avenida Manco Cápac, con el Jirón Francia en el distrito de la Victoria, siendo que al llegar a la avenida le comunicó a la víctima que debía abastecer el vehículo en el grifo; empero, no ingresó y se fue por el Jirón Francia, volteando por el jirón Huascarán y a cuadra y media detuvo el carro y mediante violencia psicológica, premunido de un desarmador la amenazó y obligó a entregar sus pertenencias, como celular marca Galaxi SIII Mini marca Samsumg y sacó de su billetera quinientos soles, para luego seguir buscándole entre sus pertenencias y prendas íntimas para ver si guarda algo de valor; luego la obligó a pasar a la parte posterior, dándose a la fuga.

ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El colegiado superior sustentó el fallo condenatorio contra Luis Iván La Flores de la Cruz, en relación al delito de robo agravado, en los siguientes argumentos:

El acusado negó en su manifestación policial haber sustraído las pertenencias de la agraviada, aduciendo que solo le pidió las mismas, pero al ponerse nerviosa le devolvió y siguió su marcha, siendo que en su instructiva y en el acto oral, aceptó haber sustraído el dinero y celular de la víctima, negando haberla amenazado y haber utilizado arma blanca, y que sólo la revisó por encima del bolsillo de su casaca y pantalón no llegando a encontrar nada.

La agraviada narró que fue amenazada con un destornillador, obligándola a entregar sus pertenencias.

FUNDAMENTO DE LOS AGRAVIOS

Fundamenta su recurso de nulidad el imputado Luis Iván Flores de la Cruz de folios ciento setenta y siete a ciento ochenta y dos, en los siguientes términos:

• No se ha probado que haya utilizado algún instrumento para facilitar la sustracción y por ende el apoderamiento ilegítimo del bien perteneciente a la víctima.

• En el acta de incautación no consta desarmador alguno y ello es porque nunca utilizó arma alguna.

• El tribunal superior, no evaluó la contradicción en la que incurrió la agraviada en su declaración plenaria, cuando señaló que el recurrente la amenazó con algo, para luego señalar que fue amenazada con un desarmador.

• La impugnada le causa agravio porque al condenarlo, y fijar una suma de mil soles como reparación civil, se niega el derecho de defensa, a los hechos reales y de derecho legal.

CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA

4. El delito materia de proceso se encuentra tipificada en el artículo ciento ochenta y ocho, concordado con los incisos dos, tres y cinco del primer párrafo del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal: “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física (…) La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: 2. Durante la noche o en lugar desolado. 3. A mano armada. 5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros (…)”.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce al ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

6. En este sentido, se advierte que el objeto del debate se centra en acreditar si el impugnante utilizó o no un destornillador para amenazar a la víctima y sustraerle sus pertenencias, en la medida que el condenado aceptó haber proferido a la agraviada le entregue los bienes que poseía, esto es, quinientos soles y su celular marca Samsumg Galaxi, tanto en su manifestación policial, declaración instructiva y declaración plenaria, de folios catorce, noventa y uno y ciento ochenta y tres vuelta, respectivamente.

7. Es así que, el sentenciado reclama en su agravio principal que no se ha probado que haya utilizado un destornillador. Al respecto, la agraviada ha sido clara y uniforme, tanto en su manifestación policial, declaración sumaria y declaración plenaria de folios nueve; setenta y seis y ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta, al señalar que el condenado la amenazó con un destornillador, —no existiendo ninguna contradicción en sus relatos como alega el recurrente—, y si bien, según el acta de registro personal y vehicular de folios veinte y veintiuno, no se halló ningún arma blanca, no puede soslayarse que tampoco se halló las pertenencias de la afectada a pesar que el recurrente afirmó que se apoderó ilegítimamente de las mismas.

8. Es evidente que por la forma y circunstancias en que fue detenido el encausado por la policía y siguiendo la lógica criminal este pretenda deshacerse de todo aquello que lo vincule con el hecho delictivo, para el caso de los quinientos soles y el celular de la agraviada, siendo la oportunidad para ello cuando se produjo la persecución al sentenciado —persecución aceptada tanto por el acusado y agraviada—, con un margen de tiempo suficiente como para desaparecer lo robado y los medios utilizados para ese fin, si tenemos en cuenta, que las reglas de la experiencia común y el entendimiento humano así lo demuestran; de ahí que es entendible desde todo punto de vista, que cuando se le intervino al recurrente después de la persecución, no se le encontrara nada en su poder ni en el vehículo donde conducía, pese a que se tiene como versión homologada tanto del acusado como de la agraviada que se apoderó de sus pertenencias en horas de la noche, negando el sentenciado haber usado un destornillador.

9. Por lo tanto, estando a la firmeza de la sindicación de la víctima sobre la utilización del arma blanca bajo la modalidad descrita para cometer el acto delictivo, el fingir ser taxista para que la víctima requiera sus servicios, es obvio que dentro del rol normal de un taxista respetuoso de las normas jurídicas genera confianza en la agraviada al tomar el taxi. Es en este contexto, que por la modalidad delictiva del encausado es creíble la versión de la agraviada que para cometer este acto delictivo dentro del vehículo, el recurrente estuvo premunido de un destornillador para amenazar y doblegar su resistencia, que bien pudo huir del mismo, pero no lo hizo por la utilización del arma blanca; siendo así, el agravio propuesto se desestima.

10. Asimismo, se desliza en el recurso una pretensión relacionado a la pena impuesta, e indirectamente contra la reparación civil, empero, como hay ausencia de argumentos que lo sostengan, dichos extremos se mantienen en sus propios términos, pues estos responden a los principios de proporcionalidad, a la gravedad de los hechos, más aún si estamos frente a un sujeto procesal que tiene calidad de reincidente conforme aparece del certificado de antecedentes penales de folios ciento treinta por el mismo delito y bajo la misma modalidad delictiva.

11. Por ello, ha quedado debidamente acreditada la responsabilidad penal del sentenciado, por lo que cabe aceptar el factum acusatorio y declarar la legalidad de la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del diecinueve de mayo de dos mil quince, de folios ciento setenta y dos a ciento setenta y cuatro, que condena a Luis Iván Flores de la Cruz, por la comisión del delito contra el patrimonio – robo agravado, en perjuicio de Rosa Laura Guerrero Samhong, a quince años de pena privativa de la libertad, fijó como reparación civil la suma de mil soles a favor de la agraviada;

II. NO HABER NULIDAD en lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso; y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Aldo Figueroa Navarro, por impedimento del señor Juez Supremo Carlos Ventura Cueva.

S.S.
HINOSTROZA PARIACHI
FIGUEROA NAVARRO
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS
CHAVEZ MELLA

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