Robo: Agraviado fue incapaz de indicar características del supuesto celular sustraído [RN 1807-2014, Lima Norte]

Resolución destacada por el estudio Castillo Alva & Asociados.

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Fundamentos destacados: Sexto. Cabe resaltar que el agraviado no acreditó el origen lícito del teléfono móvil; por el contrario, indicó que lo compró en Las Malvinas con el dinero que le envió su tía del extranjero; sin embargo, tal hecho fue expuesto de forma meramente argumentativa; por lo cual carece de credibilidad, tanto más si no fue capaz de señalar razonablemente las características físicas del bien sustraído.

Séptimo. En ese sentido, se constata que no obra en el presente proceso penal prueba de cargo con entidad suficiente que permita concluir sin un ápice de duda, que el procesado cometió el delito que se le imputa. El cambio de versión del agraviado, las inconsistencias en las que incurre y el no hallazgo del objeto ni del instrumento del delito fueron valorados en forma lógica y congruente por el Colegiado Superior, quien resolvió adecuadamente el conflicto, sobre la base de lo preceptuado por el artículo 284, del Código de Procedimientos Penales. Por lo que corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la recurrida.


Sumilla: Se confirma la absolución por insuficiencia probatoria. No existen en autos medios probatorios que desvirtúen válidamente la presunción de inocencia que asiste al procesado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. 1807-2014, LIMA NORTE

Lima, diez de octubre de dos mil dieciséis.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia del trece de mayo de dos mil catorce (obrante a fojas doscientos setenta y cuatro), que absolvió. a Miguel Ángel Arquínigo Castillo, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de César Alejandro Egoavil Valle.

Interviene como ponente el señor PRÍNCIPE TRUJILLO.

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CONSIDERANDO

Primero. El representante del Ministerio Público, al formalizar su recurso de nulidad (véase a fojas doscientos ochenta y cinco), indicó que la sentencia de vista no valoró adecuadamente las declaraciones uniformes del agraviado ni la presencia del procesado en el lugar de los hechos. Finalmente, refirió que si bien no se halló el celular sustraído, el encausado lo pudo arrojar mientras lo perseguían. Por tales fundamentos, instó la nulidad de la recurrida y solicitó un nuevo juicio oral.

Segundo. Conforme con los términos de la acusación fiscal (obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro), el veintitrés de agosto de dos mil diez, aproximadamente a las doce horas con cincuenta minutos, cuando el menor César Alejandro Egoavil Valle (junto con su amigo Christian Claudio) se encontraba en la parte exterior de la discoteca Tekila ubicada en el boulevard de Comas, fue cogoteado por Luis Miguel Gomero Calero, quien lo amenazó con un cuchillo a la altura del cuello y le sustrajo un teléfono celular; mientras el procesado Miguel Ángel Arquínigo Castillo, el adolescente Wílmer Luis Morón Rojas y otro sujeto no identificado lo rodearon para evitar que pusiera resistencia. Luego, los atacantes huyeron.

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Tercero. Una sentencia condenatoria debe estar sustentada en pruebas suficientes e idóneas que permitan al juzgador arribar a la convicción, sin un ápice de duda, de la responsabilidad del procesado. En caso contrario, el acusado debe ser absuelto, en estricto respeto del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 2, parágrafo 24, literal e, de la Constitución Política del Estado.

Cuarto. De la revisión de los actuados se concluye que no existe prueba suficiente que sustente, razonablemente, el juicio de condena que pretende el recurrente. En efecto, la acusación se sustentó en la incriminación que realizó el agraviado Egoavil Valle a nivel policial. No obstante, este, a nivel judicial, modificó su manifestación. Mientras a nivel preliminar refirió que le sustrajeron el celular de su bolsillo, en forma sorpresivo; en instrucción señaló que otorgó voluntariamente su teléfono móvil a Luis Miguel Gomero Calero (compañero de estudios), quien después no se lo quiso devolver. Asimismo, se aprecia en las manifestaciones del agraviado incapacidad para identificar el teléfono celular que presuntamente le fue sustraído, puesto que lo describió como uno de marca Samsung Blackberry; sin embargo, como es de público conocimiento, no existe en el mercado un teléfono móvil de tales características.

Quinto. Bajo este tamiz, se aprecia que no se hallaron entre las pertenencias del procesado (ni de sus acompañantes) efectos o instrumentos del delito (arma blanca). Por otro lado, su presencia en el lugar de los hechos fue razonablemente sustentada, sobre la base de que estaba a las afueras de la discoteca con sus amigos (él y sus acompañantes eran jóvenes de dieciocho, diecisiete y dieciséis años). Asimismo, se observa que el encausado, durante todo el proceso, refirió que el agraviado se acercó a Luis Miguel Gomero Calero (a quien conocía por ser su compañero de estudios) y le ofreció en venta un celular que le había robado a una chica; lo cual fue confirmado por el citado testigo Gomero Calero (véase a fojas veintidós) y el otro menor intervenido Wílmer Luis Morón Rojas (véase a fojas dieciocho); lo que, además, encuentra respaldo periférico con la declaración preventiva de Egoavil Valle (véase a fojas ciento treinta y tres), quien señaló que efectivamente entregó su celular, en forma voluntaria, a Gomero Calero, a quien conocía del colegio.

Sexto. Cabe resaltar que el agraviado no acreditó el origen lícito del teléfono móvil; por el contrario, indicó que lo compró en Las Malvinas con el dinero que le envió su tía del extranjero; sin embargo, tal hecho fue expuesto de forma meramente argumentativa; por lo cual carece de credibilidad, tanto más si no fue capaz de señalar razonablemente las características físicas del bien sustraído.

Séptimo. En ese sentido, se constata que no obra en el presente proceso penal prueba de cargo con entidad suficiente que permita concluir sin un ápice de duda, que el procesado Arquínigo Castillo cometió el delito que se le imputa. El cambio de versión del agraviado, las inconsistencias en las que incurre y el no hallazgo del objeto ni del instrumento del delito fueron valorados en forma lógica y congruente por el Colegiado Superior, quien resolvió adecuadamente el conflicto, sobre la base de lo preceptuado por el artículo 284, del Código de Procedimientos Penales. Por lo que corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la recurrida.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia del trece de mayo de dos mil catorce (obrante a fojas doscientos setenta y cuatro), que absolvió a Miguel Ángel Arquínigo Castillo, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de César Alejandro Egoavil Valle. Con lo demás que contiene y es materia del recurso. Y los devolvieron. Interviene el señor juez supremo Neyra Flores, por licencia del señor Juez Supremo Salas Arenas.

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