Robo agravado: plazo prescriptorio se reduce a la mitad si agente tenía menos de 21 años [RN 2269-2019, Puno]

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Fundamentos destacados: 5.6. De lo expuesto, se colige que, en el presente caso, la acción penal prescribió el cinco de junio de dos mil veinte; es decir, quince años después desde la supuesta comisión del delito (cinco de junio de dos mil cinco). Y es que al plazo ordinario de prescripción del delito de robo agravado (la pena máxima prevista en el artículo 189 del Código Penal es de veinte años) se le suma la mitad por la intervención del Ministerio Público, al imputar de modo válido una supuesta responsabilidad penal (el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal es de treinta años, conforme con el artículo 83 del Código Penal y a la Casación 347-2011-Lima).

5.7. A este plazo se le reduce la mitad (quince años), de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 del Código Penal, ya que el encausado tuvo, al momento de los hechos, diecinueve años de edad, conforme se desprende de su acta de nacimiento, antes acotada. De esta forma, la edad del “agente” y el paso del tiempo influyen en la determinación de la necesidad de persecución del Estado. Por lo que corresponde declarar de oficio la acción penal contra el recurrente, por el delito imputado en el presente caso.


Sumilla. Se declara de oficio la prescripción de la acción penal. La edad del “agente” y el paso del tiempo influyen en la determinación de la necesidad de persecución del Estado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 2269-2019, PUNO

PONENTE: JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Lima, veintiocho de enero de dos mil veintiuno

AUTOS Y VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado HUGO MAMANI ZELA, fundamentado a foja ochocientos veintisiete contra la sentencia del veintidós de octubre de dos mil diecinueve (foja ochocientos ocho), por la cual se le condenó como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, tipificado en el artículo 189, primer párrafo, incisos 2 y 4, del Código Penal (modificado por el artículo 1 de la Ley N.°27472, publicado el cinco de junio de dos mil uno), en agravio de Lucio Leonidas Lope López.

Impuso cinco años de pena privativa de libertad efectiva y fijó por concepto de reparación civil la suma de mil quinientos soles, sin perjuicio de devolverse lo indebidamente sustraído o el pago equivalente de ser el caso; monto que deberá pagar el sentenciado Hugo Mamani Zela a favor del agraviado, bajo apercibimiento de ejecución forzada en caso de incumplimiento.

Intervino como ponente el juez supremo Lecaros Cornejo.

CONSIDERANDO

Primero. Recurso de Nulidad interpuesto por el sentenciado Hugo Mamani Zela (foja ochocientos veinte), fundamentado a foja ochocientos veintisiete, por el que solicita se declare fundado el recurso presentado y se le absuelva de los cargos imputados; por los siguientes fundamentos:

1.1. La sentencia recurrida ha vulnerado su derecho a la garantía constitucional de presunción de inocencia y el derecho a la prueba pertinente; ya que, conforme con la Jurisprudencia de la Corte Suprema, se tiene que, frente a la negativa constante y uniforme del imputado, resulta indispensable la acreditación de la preexistencia de lo robado, incluso con prueba testimonial, pues la sola imputación de la víctima es insuficiente. De tal forma que, en el presente caso, solo existe la declaración del agraviado y una declaración jurada que es simple y unilateral; por tanto, no es idónea para demostrar la preexistencia.

1.2. Se le atribuyó una conducta que no realizó, pues la declaración del agraviado coincide con la declaración del encausado, respecto a que ambos señalan que se agredieron mutuamente y en ningún momento se indica que el suscrito le haya sustraído sus pertenencias.

1.3. La declaración de la víctima no reúne todos los requisitos del Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116, solo reúne el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva; no reúne el requisito de verosimilitud y persistencia, por cuanto si bien indica que le sustrajeron sus bienes, no lo sindica como autor del robo, solo señala que lo golpeó.

1.4. El Colegiado solo ha determinado su participación por la mera declaración del inculpado absuelto Nerson Choque Jara, quien señaló que el suscrito les dijo para ir a “pescuecear” a los borrachos con el fin de robarles dinero y cosas; sin embargo, en juicio oral no persiste en su declaración primigenia.

1.5. No se tomó en cuenta su declaración, en la que indicó que quienes planearon el asalto fueron sus coinculpados, pues no alcanzaba el dinero para seguir tomando; de tal forma que los tres dijeron: “Vamos a Barrios Altos, a las Chicherías de la salida Lampa”. Por ende, existe duda razonable respecto a la autoría y participación en los hechos imputados; razones por las cuales la presunción de inocencia del recurrente se mantiene incólume.

Segundo. Según la acusación fiscal (foja ciento noventa y uno), se tiene que el cinco de junio de dos mil cinco, a la una hora de la madrugada , aproximadamente, cuando se retiraba Lucio Leonidas Lope López en estado de embriaguez del mercado Santa María de Puno, con dirección a su domicilio, cuando estaba cerca al domicilio de su tía Natividad Lope Quispe (ubicado en el pasaje Dame la Mano del Campo Ferial) fue atacado en forma sorpresiva por Hugo Mamani Zela, alias Yoni o Keke y Nerson Zenón Choque Jara, alias Darwin, en complicidad con el menor Guido Jhon Jiménez, alias Guido y un sujeto conocido como alias Pinky, quienes en forma sorpresiva lo sujetaron del cuello hasta hacerlo caer al suelo donde le propinaron puñadas y puntapiés. Lograron arrebatarle su casaca de color azul marca Yomax en cuyo interior de uno de los bolsillos estaba su billetera con su documento nacional de identidad número cuatro uno cuatro uno seis uno tres cuatro, fotos, dinero por la cantidad de treinta soles, llaves; además se apoderaron de un gorro que llevaba puesto y sus zapatos. El agraviado atinó a cubrirse con las manos el rostro y en todo momento gritaba pidiendo auxilio hasta que tocaron silbato los vigilantes de la empresa Michel. Posteriormente, se dieron a la fuga los tres sujetos mencionados, mientras que Hugo Mamani Zela seguía golpeándolo; el agraviado sujetó a este de las piernas para evitar que se fugue y con ayuda de sus familiares lo llevaron a la comisaría.

Tercero. Según la acusación fiscal (foja ciento noventa y uno), se tiene que se imputa a HUGO MAMANI ZELA ser coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, tipificado en el artículo 189, primer párrafo, incisos 2 y 4, del Código Penal (modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 27472, publicado el cinco de junio de dos mil uno), en agravio de Lucio Leónidas Lope López; por lo cual solicitó diez años de pena privativa de libertad y dos mil soles de reparación civil; sin perjuicio de devolver lo sustraído, a favor del agraviado.

Cuarto. De los actuados, se advierte que el sentenciado HUGO MAMANI ZELA presentó escrito de prescripción (foja setecientos nueve); por lo cual la Sala Penal de Apelaciones emitió la resolución número cuarenta y cuatro del dieciocho de junio de dos mil diecinueve (foja setecientos diez); por la cual dispuso correr vista fiscal para que se pronuncie al respecto. Dictamen que fue emitido por el fiscal, el mismo que obra a foja setecientos veintisiete, por el cual solicita se declare improcedente. Luego, el Colegiado Superior emitió la resolución número cuarenta y seis del doce de agosto de dos mil diecinueve, por la cual resolvió que se tenga presente y se corra traslado a las partes por el término de ley; sin embargo, se emitió la sentencia condenatoria del veintidós de octubre de dos mil diecinueve (foja ochocientos ocho), sin resolver dicho recurso interpuesto. Por lo que al no haber el Colegiado Superior resuelto este extremo, corresponde a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento.

Quinto. De los actuados se advierte lo siguiente:

5.1. Los hechos ocurrieron el cinco de junio de dos mil cinco, cuando el encausado Hugo Mamami Zela tenía diecinueve años y un mes de edad, conforme se desprende del acta de nacimiento (foja setenta y siete) y de la ficha Reniec (foja doscientos sesenta y tres), en las cuales se indica que nació el uno de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

5.2. El tipo penal imputado, delito contra el patrimonio-robo agravado, tipificado en el artículo 189, primer párrafo, incisos 2 (Durante la noche) y 4 (Con el concurso de dos o más personas), del Código Penal (modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 27472, publicado el cinco de junio de dos mil uno), establece una pena no menor de diez ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad.

5.3. El artículo 80 del Código Penal indica que: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad”.

5.4. El artículo 81 del Código Penal indica que: “Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenta y cinco años al tiempo de la comisión del hecho punible”.

5.5. El artículo 83 del Código Penal indica que: “Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.

5.6. De lo expuesto, se colige que, en el presente caso, la acción penal prescribió el cinco de junio de dos mil veinte; es decir, quince años después desde la supuesta comisión del delito (cinco de junio de dos mil cinco). Y es que al plazo ordinario de prescripción del delito de robo agravado (la pena máxima prevista en el artículo 189 del Código Penal es de veinte años) se le suma la mitad por la intervención del Ministerio Público, al imputar de modo válido una supuesta responsabilidad penal (el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal es de treinta años, conforme con el artículo 83 del Código Penal y a la Casación 347-2011-Lima).

5.7. A este plazo se le reduce la mitad (quince años), de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 del Código Penal, ya que el encausado tuvo, al momento de los hechos, diecinueve años de edad, conforme se desprende de su acta de nacimiento, antes acotada. De esta forma, la edad del “agente” y el paso del tiempo influyen en la determinación de la necesidad de persecución del Estado.

Por lo que corresponde declarar de oficio la acción penal contra el recurrente, por el delito imputado en el presente caso.

DECISIÓN

Por lo expuesto, declaramos de oficio EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la acción penal incoada contra el encausado HUGO MAMANI ZELA, por el delito contra el patrimonio-robo agravado, tipificado en el artículo 189, primer párrafo, incisos 2 y 4, del Código Penal (modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 27472, publicado el cinco de junio de dos mil uno), en agravio de Lucio Leonidas Lope López; en consecuencia, ORDENARON se anulen los antecedentes penales, policiales y judiciales del procesado, se archive la causa definitivamente respecto de ella y se DISPONGA su inmediata libertad, que se ejecutará siempre y cuando no exista otro mandato de detención o prisión preventiva emanado de autoridad competente; y se oficie. MANDARON se remita la causa al tribunal superior para los fines de ley y se haga saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema. Interviene el magistrado Bermejo Ríos por licencia de la jueza suprema Castañeda Otsu y la magistrada Carbajal Chávez por licencia de la jueza suprema Pacheco Huancas.

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