Robo: preexistencia de bienes se puede acreditar con actas de hallazgo [RN 177-2018, Lima Norte]

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Sumilla. Preexistencia de ley de especies sustraídas. La preexistencia de ley de los bienes objeto de delito de robo con agravantes, se acredita con las actas de hallazgo de las especies sustraídas y actas de entrega a los agraviados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 177-2018, LIMA NORTE

Lima, ocho de enero de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica de los acusados Jhair Hassan Guerra Julca y Edwin Antonio Salas Hancco contra la sentencia del diecinueve de julio de dos mil diecisiete (foja cuatrocientos ochenta).

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

Primero. La defensa técnica del procesado Salas Hancco, en su recurso formalizado (foja quinientos quince), alegó que:

1.1. Las sindicaciones de los agraviados contra su patrocinado, tienen contradicciones y no se encuentran corroborados con otros elementos indiciarios, como se exige en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis.

1.2. En la sentencia impugnada no se han tomado en cuenta las testimoniales de Rafael Chirinos Pari (supervisor del Serenazgo de la Municipalidad de San Martín de Porres) ni de Luis Miguel Atapáucar Pompilla (efectivo policial), quienes señalaron que no escucharon que se hayan realizado disparos.

1.3. La defensa ha presentado elementos e indicios que corroboran su versión, como certificados de estudios y trabajo; además, que su patrocinado se puso a disposición para ser investigado el mismo día para que se le practiquen las pericias necesarias, no tiene antecedentes e indicó que no sabía de las intenciones de su coacusado Muga Berrocal.

1.4. No se tuvo en cuenta que los agraviados han mencionado que el único que les quitó sus pertenencias fue el coacusado Muga Berrocal; asimismo, no hay acta de incautación ni
registro domiciliario que acredite que su defendido haya tenido las pertenencias de los agraviados; y no se ha acreditado la preexistencia de Ley.

Segundo. La defensa técnica del acusado Guerra Julca (foja quinientos treinta y uno) sustenta su impugnación en que:

2.1. Las imputaciones de los agraviados no se encuentran corroboradas con algún otro medio probatorio, conforme se ha señalado en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil
cinco/CJ-ciento dieciséis.

2.2. No se tomaron en cuenta las testimoniales de Rafael Chirinos Pari (supervisor del Serenazgo de la Municipalidad de San Martín de Porres) ni Luis Miguel Atapáucar Pompilla (efectivo policial), quienes señalaron que no escucharon que se hayan
realizado disparos.

2.3. Su defendido presentó elementos e indicios que corroboran su versión como certificados de estudios y trabajo; que se puso a disposición de la policía para ser investigado el mismo día para que se le practiquen las pericias necesarias.

2.4. No tiene antecedentes y ha señalado que desconocía de las intenciones de su coacusado Muga Berrocal; además los propios agraviados indican que solo el procesado Muga Berrocal fue quien les arrebató sus pertenencias.

2.5. No se ha realizado la pericia balística que acredite el uso y existencia del arma de fuego; tampoco existe: i) acta de incautación ni registro domiciliario que acredite que haya
estado en poder de las pertenencias de los agraviados; ii) acta de recojo de casquillos en la escena del crimen y no se ha acreditado la preexistencia de ley.

Tercero. En la acusación fiscal (foja doscientos cincuenta y tres), se atribuyó que el veinticuatro de enero de dos mil quince, a las cero horas con treinta minutos, aproximadamente, cuando los agraviados tomaban gaseosa a la altura de la cuadra siete de la avenida Daniel Alcides Carrión, en el distrito de San Martín de Porres, después de haber jugado un partido de fútbol, cuando escucharon el rastrillar de un arma de fuego y vieron que a medio metro de distancia se encontraban tres personas, dos de ellos, Jhair Hassan Guerra Julca y Percy Anthony Muga Berrocal los amenazaban con armas de fuego en mano, y los acusaron de haberle robado a su primo, y luego les dijeron que era un asalto, sustrayéndoles sus pertenencias; mientras que el acusado Edwin Antonio Salas Hancco vigilaba que no aparecieran personas que pudieran intervenir.

Posteriormente, procedieron a huir por la avenida Daniel Alcides Carrión con dirección a la asociación Los Chasquis, ante lo cual pidieron apoyo a una unidad de Serenazgo de San Martín de Porres que pasó por el lugar, y los siguieron, iniciándose una persecución donde el acusado Guerra Julca efectuó disparos, y fue intervenido el sentenciado Muga Berrocal, dándose a la fuga los otros dos; llegándose a recuperar las pertenencias de los agraviados, con excepción de los del agraviado Calderón Guanilo.

Cuarto. De la revisión y análisis de autos, se advierte que el delito materia de condena (robo con agravantes tipificado en los incisos dos, tres y cuatro, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal, concordado con el artículo ciento ochenta y ocho del mismo Código), y la responsabilidad penal de los encausados Jhair Hassan Guerra
Julca y Edwin Antonio Salas Hancco están acreditados suficientemente con lo siguiente:

4.1. Los agraviados han sido uniformes y constantes en sus imputaciones, coincidiendo en señalar que el acusado Guerra Julca portaba un arma de fuego y les arrebató sus pertenencias; y que el coacusado Salas Hancco vigilaba los alrededores para advertir la
presencia de personas que podrían evitar su accionar ilícito (ver fojas diez, trece, dieciséis, diecinueve, veintidós, ciento ochenta, doscientos uno, doscientos cuatro, doscientos siete, doscientos once, trescientos noventa y dos, trescientos siete, cuatrocientos cinco y cuatrocientos once).

Asimismo, los agraviados Salinas Guanilo e Hidalgo Angulo, en sus confrontaciones realizadas en audiencia pública con los acusados Guerra Julca y Salas Hancco (ver actas de fojas cuatrocientos dieciséis y cuatrocientos dieciocho), mantuvieron sus imputaciones.

4.2. El reo contumaz Muga Berrocal ha señalado, tanto a nivel policial (con participación del representante del Ministerio Público) como en la instrucción, que el acusado Guerra Julca tenía un arma de fuego, y fue quien dio la idea para quitarles sus pertenencias a los
agraviados y además hizo disparos; y que Salas Hancco sustrajo las pertenencias a los chicos que estaban en el lugar de los hechos (ver fojas veinticinco y ciento treinta y cuatro), con lo que se corrobora la versión de los agraviados sobre la participación de los acusados recurrentes.

4.4. El acta de recepción (foja veintinueve) en el cual se registra que Rafael Chirinos Pari (personal del Serenazgo de San Martín de Porres), hace entrega de un arma hechiza color plomo, forrada con cinta negra en el cañón y mango, marca Precise ochocientos ochenta made in Italy, tres celulares, una billetera y dinero en efectivo.

Asimismo se tiene la pericia de balística forense número trece mil quinientos setenta y nueve/quince (foja cuatrocientos cuarenta y siete), en la que se concluye que el arma antes mencionada, ha sido utilizado para disparar. Lo que acredita la utilización de un arma de fuego en la comisión del delito y la sustracción de las especies a los agraviados.

4.5. Las actas de entrega de especies sustraídas a los agraviados Hidalgo Angulo, Chumacero Barrueto, Salinas Guanilo y Yucra Serpa (fojas treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres, y treinta y cuatro). Lo cual acredita la pre-existencia de ley de las especies sustraídas.

4.6. La ocurrencia de calle común número doscientos diecisiete (fojas uno y dos) de la Comisaría SOS Pablo Tello Flores, en la que se precisa que el reo contumaz Muga Berrocal fue intervenido el día veinticuatro de enero de dos mil quince, a la una de la madrugada. Con lo que se acredita que el hecho se cometió en horas de la noche.

Quinto. Por lo tanto, al no advertirse en autos que los agraviados tengan algún conflicto personal con los acusados Guerra Julca y Salas Hancco, sus imputaciones son uniformes y hay elementos de prueba que corroboran su versión; se cumplen los tres requisitos para considerarlos como prueba válida de cargo, esto es: ausencia de incredibilidad subjetiva; coherencia en las imputaciones que se encuentran corroboradas con otros medios de prueba; y persistencia en las imputaciones desde la etapa preliminar (Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis).

Sexto. Sobre los agravios invocados por la defensa técnica de los acusados impugnantes, debemos señalar que el efectivo policial Atapáucar Pompilla, no participó en la persecución de los acusados

Guerra Julca y Salas Hancco; por lo que dicha prueba personal no puede desvirtuar las sindicaciones uniformes de los agraviados. Sobre la declaración realizada por Chirinos Pari si bien indicó que no escuchó disparos de arma de fuego, también lo es que refiere que sus compañeros del Serenazgo de San Martín de Porres encontraron un arma de fuego y las pertenencias de los agraviados, lo que consignó en el acta de recepción; en consecuencia, las mismas no desvirtúan las pruebas de cargo mencionadas anteriormente.

Sétimo. En lo referente a la preexistencia de ley, el argumento presentado por la defensa técnica de los recurrentes no tiene asidero, puesto que en el presente caso si bien las especies sustraídas fueron recuperadas y devueltas a los agraviados Hidalgo Angulo, Chumacero Barrueto, Salinas Guanilo y Yucra Serpa, conforme se acreditó con las actas de recepción y entrega (fojas veintinueve, treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres, y treinta y cuatro); no obstante, ello no ocurrió en cuanto al agraviado Calderón Guanilo, quien señaló en el acto oral que le sustrajeron su billetera y la suma de veinte soles (ver fojas trescientos noventa y dos, y trescientos noventa y tres), los cuales no fueron recuperados, porque parte de los bienes sustraídos fueron arrojados al suelo durante la huida de los
procesados (véase foja veintiséis). Al respecto, se tiene que la preexistencia de los bienes está corroborada con las declaraciones de los demás agraviados (glosadas anteriormente), quienes señalaron que a todos les sustrajeron sus pertenencias; máxime si los propios recurrentes refirieron que: “todos los agraviados sufrieron la sustracción sus pertenencias” (fojas ciento setenta y siete y ciento noventa y cinco).

Octavo. Debemos precisar que el delito de robo con agravantes tipificado en el artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, tiene una pena no menor de doce ni mayor de veinte años de privación de la libertad; advirtiéndose que el Colegiado Superior ha impuesto una pena por debajo del mínimo legal (diez años), sin establecer cuál es el fundamento de dicha disminución. Al respecto no se ha tomado en cuenta que en el hecho delictivo cometido por los acusados Guerra Julca y Salas Hancco concurrieron tres modalidades del delito de robo con agravantes: durante la noche, uso de arma de fuego y concurso de más de dos personas; por lo que la correspondía imponer una sanción penal superior a la establecida en la sentencia recurrida.

Noveno: Sin embargo, a tenor de lo dispuesto por el inciso uno, del artículo trescientos, del Código de Procedimientos Penales, al haber impugnado los sentenciados esta Sala Suprema no está autorizada a incrementar la pena impuesta en la sentencia materia de alzada; más aún, si el Ministerio Público no la ha cuestionado. No obstante, se debe exhortar a los Jueces Superiores, integrantes del Colegiado que dictó la sentencia objeto de impugnación, para que cuando se haya cometido un delito ya tipificado con agravantes, deben de
tener en cuenta cuántas de ellas se presentan a efectos de establecer la pena en concreto a imponer.

Décimo. Al haberse desvirtuado la presunción de inocencia que los encausados Jhair Hassan Guerra Julca y Edwin Antonio Salas Hancco ostentaban al inicio de la investigación judicial, de conformidad con lo indicado en el artículo doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales, se determina que la sentencia condenatoria se encuentra conforme a Ley.

Por estos fundamentos, declararon:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del diecinueve de julio de dos mil diecisiete (foja cuatrocientos ochenta), que condenó a Jhair Hassan Guerra Julca y Edwin Antonio Salas Hancco como autores de la comisión del delito contra el patrimonio-robo con agravantes en perjuicio de César Yucra Serpa, Pedro Luis Hidalgo Angulo, Alisson Aníbal Salinas Guanilo, Junior Santiago Chumacero Barrueto y Dyckson Royser Calderón Guanilo; y como tal les impusieron a cada uno de ellos diez años de pena privativa de libertad, la misma que deberá computarse desde el día de sus capturas.

II. EXHORTAR a los Jueces Superiores, integrantes del Colegiado que dictó la sentencia recurrida, a tener en cuenta lo señalado en el noveno fundamento de la presente Ejecutoria.

Y los devolvieron.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS


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