El arrebato del celular como acto de violencia en el robo [RN 1117-2018, Junín]

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Fundamento destacado: 3.3. Tampoco es amparado el cuestionamiento a la calificación jurídica que pretende el sentenciado. Para este Tribunal, el arrebato de un celular en la forma descrita por la agraviada se subsume en los elementos violencia, cuyos efectos se hallan descritos en el Certificado Médico Legal número trece mil setecientos cincuenta y seis-L —folio ciento noventa y siete—, que dio cuenta de que aquella presentó equimosis tipo digitopresión en brazo izquierdo, cara anterior interna, y cuya conclusión refiere que fue producida por digitopresión y el roce y agente con filo, y se prescribieron a su favor dos días de atención facultativa por siete de incapacidad médico legal.


Sumilla: Robo agravado. i) El arrebato de un celular sí constituye un supuesto de robo, ya que se advierte el empleo de violencia contra quien posee el bien. ii) Si el Ministerio Público no impugna la sentencia, corresponde aplicar el principio de proscripción de reforma en peor, a efectos de no incrementar la sanción fijada por una conforme a la pena prevista en la ley.


CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 1117-2018, JUNÍN

Lima, once de febrero de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidadi nterpuesto por el abogado de Miguel Pedro Campos Cuicapusa contra la sentencia emitida el treinta de noviembre de dos mil diecisiete por los señores jueces superiores de la Segunda Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Lilia Roberta Burga Salvador; en consecuencia, le impusieron la pena de cinco años de privación de la libertad y fijaron en novecientos soles el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de impugnación

El recurrente pretende la nulidad de la sentencia que lo condena y, en consecuencia, que se varíe la calificación jurídica y se reduzca su sanción. Argumenta que:

1.1. No empleó un arma de fuego ni medio semejante. Cuando fue sometido al registro personal, no se hallaron bienes que configuren esta agravante. El razonamiento empleado por la Sala Superior, basado en las reglas de la lógica, no es válido, puesto que por mera especulación afirmaron que no resultaría racional que una sola persona pudiera vencer a la agraviada y a su enamorado si no era con un arma de fuego.

1.2. La declaración de la agraviada no tiene solvencia probatoria, puesto que no concurrió a las diligencias a las que fue notificada. Su declaración no es uniforme.

1.3. La declaración de la agraviada da cuenta de que en el hecho materia de juzgamiento solo intervino una persona.

Segundo. Hechos imputados 

El quince de octubre de dos mil doce, al promediar las dos horas con treinta minutos, Miguel Pedro Campos Cuicapusa, junto con ocho o nueve personas, interceptaron a Lilia Roberta Burga Salvador por inmediaciones de la calle Real y Río Chilca, en el distrito de Chilca, cuando transitaba junto a su enamorado Alex de la Cruz.

Aproximadamente cinco o seis personas arrinconaron a la agraviada y le quitaron su celular marca Nokia empleando un cuchillo como arma, mientras que los otros rebuscaron su bolsillo y la despojaron de la suma de veinte soles para luego emprender su fuga. Posteriormente, fueron capturados por los efectivos policiales del sector en un parque ubicado entre la calle Real y Manco Cápac.

El denunciando fue intervenido junto con los menores de iniciales J. A. E., V. P. L., R. B. R. S., G. P. C., A. E. C. M. y F. E. L. B. El acta de registro correspondiente dio cuenta del hallazgo del celular que la agraviada reputó como sustraído en poder del sentenciado.

Tercero. Análisis jurisdiccional

3.1. El sentenciado cuestiona la calificación jurídica afirmando que despojó a la agraviada de su celular sin que esta se diera cuenta. Empero, tal afirmación no es amparada por ilógica, puesto que los hechos datan de las dos horas con treinta del día, esto es, durante la madrugada, mientras la agraviada se dirigía junto con su amigo a su domicilio. En este escenario, no resulta razonable conceder crédito a la declaración del imputado respecto a la forma en la que ejecutó su conducta, puesto que no es lógico que una persona, a esas horas, no se percate de la sustracción de un bien de principal atención, como su celular.

3.2. El cuestionamiento a la declaración de la agraviada respecto a la falta de uniformidad no es amparable, puesto que sus versiones brindadas a nivel preliminar —folios siete y ocho— y su respectiva ampliación —folios nueve y diez— son coherentes y en ellas ratifica su imputación contra Campos Cuicapusa.

3.3. Tampoco es amparado el cuestionamiento a la calificación jurídica que pretende el sentenciado. Para este Tribunal, el arrebato de un celular en la forma descrita por la agraviada se subsume en los elementos violencia, cuyos efectos se hallan descritos en el Certificado Médico Legal número trece mil setecientos cincuenta y seis-L —folio ciento noventa y siete—, que dio cuenta de que aquella presentó equimosis tipo digitopresión en brazo izquierdo, cara anterior interna, y cuya conclusión refiere que fue producida por digitopresión y el roce y agente con filo, y se prescribieron a su favor dos días de atención facultativa por siete de incapacidad médico legal.

3.4. En tanto que el amedrentamiento para que esta se desprenda de su celular se subsume dentro el elemento amenaza, configurándose de ese modo un supuesto de robo, mas no de hurto.

3.5. El cuestionamiento de las agravantes imputadas tampoco es amparado, dado que el propio certificado médico legal da cuenta de que la agraviada padeció los efectos del empleo de un agente con filo. De ese modo, se concede crédito a la versión de la agraviada respecto al empleo del cuchillo.

3.6. Finalmente, como consecuencia del hecho antes descrito, correspondería imponer al sentenciado la pena mínima de doce años de privación de libertad. Empero, el representante del Ministerio Público no interpuso recurso alguno, por lo cual es de aplicación el principio de reforma en peor y corresponde ratificar la decisión impugnada.

DECISIÓN

Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el treinta de noviembre de dos mil diecisiete por los señores jueces superiores de la Segunda Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que condenó a Miguel Pedro Campos Cuicapusa como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Lilia Roberta Burga Salvador; en consecuencia, le impusieron la pena de cinco años de privación de la libertad y fijaron en novecientos soles el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.

II. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Arias Lazarte por periodo vacacional del señor juez supremo Figueroa Navarro.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ARIAS LAZARTE
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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