Conclusión anticipada: mínima corroboración del delito [RN 916-2018, Callao]

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Sumilla: La conclusión anticipada: mínima corroboración del delito. Ante la conclusión anticipada, el juzgador, en virtud a los principios de legalidad y culpabilidad, tiene que apreciar si existe la mínima corroboración de que el encausado incurrió en el delito imputado, teniendo como límite la imposibilidad de una valoración de los medios probatorios.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
NULIDAD N.º 916-2018
CALLAO

Lima, uno de julio de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de Reynaldo José Cárdenas Echevarría contra la sentencia del treinta de noviembre de dos mil diecisiete (folio 376), que condenó al referido procesado como autor del delito de homicidio calificado —por ferocidad— (previsto en el inciso uno, del artículo ciento ocho, del Código Penal; en concordancia con el artículo ciento seis del mismo cuerpo legal), en perjuicio de Elvis Alí Cierto Pari, a doce años de pena privativa de libertad, y fijaron en ochenta mil soles el monto por reparación civil, que deberá abonar a favor de los herederos legales del agraviado.

Intervino como ponente el juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.

CONSIDERANDO

PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

Conforme con el dictamen acusatorio (folio 251), el dos de marzo de dos mil catorce, a las cuatro horas, aproximadamente, cuando el agraviado Elvis Alí Cierto Pari transitaba por la avenidas Ramón Castilla y Alameda del A. H. Ramón Castilla, en el Callao, quien se habría encontrado ebrio, le solicitó dinero a Percy Bocanegra Shupingahua, motivando que el acusado Reynaldo José Cárdenas Echevarría, quien se encontraba provisto de un arma de fuego, le disparara al agraviado en el cuello y tórax, sin ninguna razón que lo justifique, provocando su muerte.

SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE

La defensa técnica del acusado Reynaldo José Cárdenas Echevarría, al fundamentar el recurso de nulidad (folio 385), alegó que:

2.1. Su patrocinado se acogió al beneficio de la conclusión anticipada, admitiendo los cargos de homicidio simple, desconociendo que estaba aceptando los hechos descritos en la acusación y la calificación jurídica por el delito de asesinato por ferocidad, todo ello por el mal asesoramiento del abogado que lo patrocinó en la apertura de juicio oral.

2.2. No se demostró que haya cometido asesinato por ferocidad, es decir, por el simple placer de matar; por ello, se debería reformular la calificación jurídica.

2.3. El monto de la reparación civil resulta excesiva a la capacidad económica de su patrocinado, puesto que carece de recursos necesarios para solventar los gastos de su familia; por ello, lo proporcional sería la suma de diez mil soles (teniendo en cuenta que en su declaración preliminar dijo que era administrador de redes, percibiendo la suma de 1800,00 soles, y trabaja para el Gobierno Regional del Callao).

TERCERO. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

3.1. El principio de legalidad tiene como base el aforismo “nullum crimen, nullum poena sine lege praevia”, el cual significa que nadie puede ser sancionado penalmente por un crimen que no estuvo previsto en una ley con anterioridad al hecho imputado. Por esta razón, dicho principio constituye uno de los límites de la potestad sancionadora del Estado (ius puniendi), como parte de un estado de derecho, que garantiza uno de los derechos fundamentales de mayor importancia del ser humano, que es la libertad ambulatoria.

3.2. Asimismo, este principio establece que a un individuo se le atribuirá un determinado delito por un hecho cometido por él, si este hecho social se subsume a la norma jurídico-penal que prevé dicho ilícito. Motivo por el cual, el principio de legalidad encuentra su máximo esplendor en la teoría jurídica del delito, específicamente en la tipicidad; puesto que en esta (como uno de los elementos configuradores del delito y que constituye también dentro de esta teoría como un elemento indiciario de la antijuricidad) se realiza una función técnico-valorativa llevada a cabo por el juicio de tipicidad, en el cual el operador jurídico analizará si un hecho social se adecúa o no a un tipo penal; para ello se debe advertir la presencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

CUARTO. LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS IMPUTADOS

4.1. En el presente caso, uno de los objetos de debate propuesto por el recurrente (los otros son el de la individualización de la pena y reparación civil) es que se realice una correcta subsunción típica de los hechos imputados, pretendiendo que no se le condene por el supuesto de hecho establecido en inciso uno, del artículo ciento ocho, del Código Penal, referido al homicidio calificado por ferocidad, ya que él cometió el delito de homicidio simple, previsto en el artículo ciento seis del mismo cuerpo legal.

4.2. Sin embargo, apreciamos que en la audiencia de juicio oral (folio 215), cuando el encausado admitió acogerse a la conclusión anticipada (luego que escuchara los cargos que se le atribuían y que el juzgador le exponga de qué se trataba esta institución procesal y el beneficio premial que recibiría), no solo aceptó su responsabilidad penal sino que también aceptó la calificación jurídica, pues no cuestionó la atribución del delito de homicidio calificado por ferocidad que se le atribuía; incluso su defensa tampoco señaló su disconformidad con este tipo penal. Además, se debe considerar que desde un principio del proceso los hechos se tipificaron en el delito de asesinato por ferocidad, y no es que recién en el plenario se le atribuyó ese tipo penal, por lo que carece de sustento su afirmación referida al desconocimiento del delito imputado.

4.3. A pesar de ello, este Supremo Tribunal estima que ante la conclusión anticipada, el juzgador, en virtud a los principios de legalidad y culpabilidad[1], tiene el deber de realizar un control de tipicidad de los hechos, apreciando si existe la mínima corroboración de que el encausado incurrió en el delito imputado, teniendo como límite la imposibilidad de una valoración de los medios probatorios y la inmodificabilidad del hecho fáctico. Además, de acuerdo con lo establecido en los artículos séptimo y octavo, del Título Preliminar, del Código Penal, la pena requiere de la responsabilidad penal del autor, quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva; en ese sentido, la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. Dicho esto, el análisis que haremos en este apartado estará delimitado en ese extremo (subsunción típica).

4.4. En atención a la imputación fáctica del representante del Ministerio Público, se aprecia que por el modo, forma y circunstancias como se suscitó el homicidio, los hechos se subsumen al delito de asesinato por ferocidad, previsto en el inciso uno, del artículo ciento ocho, del Código Penal, puesto que el procesado le disparó al agraviado causándole la muerte, por el simple hecho de haberle pedido dinero a Percy Bocanegra Shupingahua (quien acompañaba al acusado).

4.5. Ante ello, debemos precisar que el delito de asesinato por ferocidad alude a un supuesto de actuar por un motivo fútil (de poca importancia, insignificante) o inhumano del agente criminal para darle muerte a una persona. Anteriormente, esta Corte Suprema[2] ha señalado que la circunstancia de ferocidad en el homicidio tiene como elemento significativo que el motivo o la causa de la muerte es de naturaleza deleznable, o el motivo en cuestión no es atendible o significativo, de tal forma que revelen en el autor una actitud inhumana, contraria a los primarios sentimientos de solidaridad social. Es por ello que “esta circunstancia pertenece a la esfera de la culpabilidad, en cuanto categoría que alberga la formación de la voluntad del agente criminal, refleja un ánimo perteneciente a la esfera subjetiva y personal del agente”[3].

4.6. Por lo tanto, el dar muerte a una persona por el simple hecho de haber solicitado dinero constituye un motivo fútil, inhumano y contrario a los valores intrínsecamente establecidos en un sociedad; por lo que la condena por el delito de asesinato por ferocidad se encuentra arreglado a ley.

QUINTO. IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL DE LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE CARÁCTER PENAL Y FIJACIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL

5.1. Un ilícito penal, desde un punto de vista procesal, produce dos consecuencias jurídicas: de carácter penal y civil. Por ello, en un mismo proceso penal se aprecia una acumulación de pretensiones independientes: pretensión penal (pena privativa, restrictiva, limitativa y de multa), y pretensión civil (reparación civil).

5.2. Respecto a la pena, su determinación debe estar sobre la base del fin que cumple en nuestro sistema penal, resaltando la teoría de la prevención general positiva; además, debe ser proporcional al hecho delictivo realizado. Asimismo, el juzgador no solo debe basarse en lo estipulado en los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, sino también en otras circunstancias, como son la bonificación que da la conclusión anticipada y confesión sincera, y las causales de disminución de punibilidad, como la responsabilidad restringida, eximente imperfecta, tentativa y complicidad primaria.

5.3. El ilícito imputado al procesado Reynaldo José Cárdenas Echevarría es el de homicidio calificado por ferocidad (previsto en el inciso uno, del artículo ciento ocho, del Código Penal), que tiene como mínimo legal una pena privativa no menor de quince años, y como máxima, de acuerdo con el artículo veintinueve del Código Penal, treinta y cinco años.

5.4. Para identificar cuál es la pena, se debe tener en cuenta la regla de los tercios vigente a partir de la Ley N.º 30076. En el presente caso, se aprecia que solo concurre una circunstancia atenuante, como es la condición de agente primario del procesado, por lo que la referida pena debería estar ubicada en el tercio inferior, conforme con lo previsto en el literal a, del inciso dos, del artículo cuarenta y cinco-A, del Código Penal, esto es, entre quince y veintiún años con seis meses de pena privativa de libertad. A esto se suma la edad del procesado al momento de los hechos, su condición personal y grado de instrucción, por lo que estimamos que la pena concreta parcial debería ser la de quince años.

5.5. En atención a que el procesado Reynaldo José Cárdenas Echevarría se acogió a la conclusión anticipada, tiene el beneficio premial del descuento de un séptimo de la pena concreta parcial, dando como resultado una pena final de doce años con diez meses. Este sería el tiempo de pena que le corresponde al acusado, pero como el representante del Ministerio Público no impugnó, entonces no podemos incrementar la que se determinó en la sentencia cuestionada (doce años), en virtud al principio de prohibición de reforma en peor; en consecuencia, debe mantenerse esta pena.

5.6. Asimismo, en cuanto a la reparación civil, estimamos que también debe mantenerse, pues contiene lo establecido en el artículo noventa y tres del Código Penal, es decir, una indemnización por los daños y perjuicios causados, y el pago del valor del bien. Sobre esto último, si bien la vida humana es un bien invaluable, esta se puede medir de manera objetiva en la afectación a sus herederos de manera psicológica y económica, y la ruptura de proyección de vida. Por ello, encontramos conformes los ochenta mil soles que se le fijaron.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen emitido por la Fiscalía Suprema en lo Penal:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada del treinta de noviembre de dos mil diecisiete (folio 376), en el extremo que condenó a Reynaldo José Cárdenas Echevarría como autor del delito de homicidio calificado —por ferocidad— (previsto en el inciso uno, del artículo ciento ocho, del Código Penal; en concordancia con el artículo ciento seis, del mismo cuerpo legal), en perjuicio de Elvis Alí Cierto Pari, a doce años de pena privativa de libertad, y fijaron en ochenta mil soles el monto por reparación civil, que deberá abonar a favor de los herederos legales del agraviado.

II. DISPUSIERON se notifique la presente ejecutoria a las partes apersonadas en esta Instancia, se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS

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