Sindicación del agraviado sí enerva presunción de inocencia si cumple estos requisitos [R.N. 2650-2014, Lima]

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Fundamento destacado: Cuarto. Que si bien frente a dicho juicio de responsabilidad, concurre la negativa persistente del recurrente (fojas diez, cincuenta y cinco, y trescientos sesenta y cuatro vuelta); así como los agravios consignados en su recurso impugnativo; sin embargo, el primer aspecto es una argumento natural de su derecho de defensa, que se contrapone con las pruebas de cargo citadas precedentemente, y la convicción de culpabilidad que este Supremo Tribunal asume a partir de la imputación del agraviado, que reúne los presupuestos requeridos (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia) por el fundamento jurídico décimo, del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil cinco, para considerarse prueba de cargo válida que inobjetablemente desvirtúa la presunción de inocencia del encausado.


Sumilla. Si la imputación del agraviado está respaldada con otras fuentes de prueba, constituye medio de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que el acusado ostentaba al inicio del proceso.

Jefferson Moreno y Cesar Nakazaki en un banner sobre el diplomado de Código Procesal Penal y litigación oral
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CORTE SUPREMA DE LA JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 2650-2014, LIMA

LA SECRETARIA DE LA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, CERTIFICA QUE EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES SAN MARTÍN CASTRO, PRADO SALDARRIAGA Y SALAS ARENAS ES EL SIGUIENTE:

Lima, veintiocho de agosto de dos mil quince

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Brihan Daniel Luque Tejeda, contra la sentencia condenatoria de fojas cuatrocientos siete, del seis de agosto de dos mil catorce. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

Primero. Que el encausado LUQUE TEJEDA, en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos diecisiete, ampliado a fojas cuatrocientos veinticuatro, alega que dicha sentencia no valoró adecuadamente las pruebas, ya que la Sala Penal Superior realizó un análisis sesgado del testimonio de Leonardo Arone Quispe (testigo presencial), quien en el acto oral señaló que el suceso investigado se derivó de una pelea entre su amigo, con el encausado, y no observó que fuese atacado con una piedra. Asimismo, el agraviado no cumplió con acreditar la propiedad y preexistencia de los bienes robados, pues a nivel policial refirió que el celular lo había comprado de segunda mano en Ceres y que no le entregaron comprobante; tampoco se ponderaron las lesiones que presentaba producto de las agresiones mutuas que tuvo con la víctima. Tampoco se consideró que conforme con el acta de registro personal que se le practicó no se le incautaron las especies presuntamente robadas; por el contrario, llevaba quince nuevos soles con cincuenta céntimos, con lo que se prueba que no tenía necesidad de robar.

Por lo que considera que su negativa uniforme y persistente no se ha desvirtuado con la sindicación del agraviado, que es insuficiente para revertir la presunción de inocencia que le asiste, tanto más si el enfrentamiento con este ocurrió en respuesta a que le tocó sus partes íntimas, como lo aseveró el testigo Arone Quispe.

Finalmente, sostiene que la pena impuesta no es proporcional con sus condiciones personales, pues carece de antecedentes penales o judiciales, además de tener arraigo familiar y domiciliario.

Segundo. Que el representante del Ministerio Público, en su dictamen de fojas doscientos sesenta y nueve, señala que aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, del diecinueve de noviembre de dos mil once, cuando el menor Jorge Washington Huamán Chujutalli y su amigo Leonardo Fabián Arone Quispe se desplazaban por inmediaciones de la avenida Las Torres (entrada de Huachipa), luego de haber visitado a una amiga, fueron interceptados por dos sujetos, entre los que se hallaba Brihan Daniel Luque Tejeda, quien le dijo: “Sácanos de misios”, a lo que el agraviado se negó, situación que no generó incidente alguno; no obstante, después de cuarenta minutos, cuando pasaban por el mismo lugar, se encontraron con los mismos sujetos, quienes luego de reducirlo le sustrajeron la suma de cincuenta nuevos soles y su teléfono celular. La víctima precisó que fue el encausado quien lo agredió con una piedra a la altura de la cabeza y también le infirió golpes de patada, para luego darse a la fuga junto con el otro sujeto; sin embargo, logró ser intervenido por personal policial.

Tercero. Que del análisis de autos y los términos de la sentencia impugnada, se aprecia que tanto el delito (robo con agravantes), cuanto la responsabilidad penal del imputado Luque Tejeda, se acreditan plenamente con lo siguiente:

i) La sindicación del menor Jorge Washington Huamán Chujutalli (fojas seis y trescientos noventa y dos vuelta), quien en lo esencial lo individualizó como el agente que el diecinueve de noviembre de dos mil once le sustrajo cincuenta nuevos soles y un teléfono celular, y para su consumación lo agredió con una piedra.

ii) La ocurrencia de calle común número ochocientos dos, de fojas dos, del diecinueve de noviembre de dos mil once, donde el policía Julio Teófilo Carpió Eguía da cuenta del suceso criminal y de la intervención en flagrancia del encausado, como presunto autor del robo perpetrado contra el agraviado.

iii) El testimonio de dicho efectivo policial (fojas ciento cuarenta y siete), quien detalló la forma como se percató del robo que sufrió la víctima, confirmó la sindicación contra el recurrente y la circunstancia de que cuando lo aprehendió no presentaba síntomas de haber ingerido licor.

iv) El certificado médico legal número cero veintiocho mil trescientos ochenta y seis-L (fojas quince), donde el médico legista Wilder Lino Espíritu, en el acápite data, consigna que el agraviado le manifestó haber sido víctima de robo y que personas desconocidas le habían inferido las lesiones que presentaba.

Cuarto. Que si bien frente a dicho juicio de responsabilidad, concurre la negativa persistente del recurrente (fojas diez, cincuenta y cinco, y trescientos sesenta y cuatro vuelta); así como los agravios consignados en su recurso impugnativo; sin embargo, el primer aspecto es una argumento natural de su derecho de defensa, que se contrapone con las pruebas de cargo citadas precedentemente, y la convicción de culpabilidad que este Supremo Tribunal asume a partir de la imputación del agraviado, que reúne los presupuestos requeridos (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia) por el fundamento jurídico décimo, del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil cinco, para considerarse prueba de cargo válida que inobjetablemente desvirtúa la presunción de inocencia del encausado.

Quinto. Que respecto a los fundamentos de su medio impugnatorio, se tiene que aluden al cuestionamiento de las pruebas de cargo evaluadas en el fundamento jurídico anterior, por lo que se deben considerar como argumentos de defensa que carecen de objetividad; pues si bien el menor Leonardo Fabián Arone Quispe, acompañante del agraviado, en su manifestación policial (fojas ocho) y declaración plenaria (fojas trescientos setenta y cuatro vuelta) proporcionó datos contradictorios respecto a la forma como ocurrió el hecho punible, tal circunstancia en modo alguno acredita la inocencia del procesado, en la medida que la versión sustancial de dicho testigo confirmó, en parte, la imputación de su amigo, cuando sostiene que existieron dos encuentros con los agentes, en el primero
tenían la intención de robarles y, en la segunda, ocurrió la agresión física que el imputado infirió al agraviado con una piedra.

Sexto. Que con relación a la preexistencia de los bienes sustraídos, se advierte que es creíble la versión del agraviado cuando asegura que el dinero (cincuenta nuevos soles) se lo proporcionó su padre, en la medida que era menor de edad y concurría a un evento social que demandaba gastos personales; mientras que si bien no se acreditó la existencia del celular de manera documental, resulta suficiente el dicho de la víctima, al estar refrendado con el testimonio del menor Arone Quispe, quien observó la sustracción de dicho bien.

Séptimo. Que con respecto al hecho de que no tenía necesidad de robar porque en la fecha de los hechos llevaba dinero en efectivo, conforme con el acta de registro personal (fojas trece), es un argumento de defensa, porque los bienes que sustrajo al agraviado los pudo entregar a su acompañante, como lo da a entender cuando absolvió la pregunta siete, de su manifestación policial de fojas diez; de quien solo proporcionó el nombre de Leonardo, pero no lo identificó plenamente ni señaló su domicilio, a pesar de ser su amigo y conocerlo desde hace dos años atrás. Por lo tanto, los agravios planteados en el recurso de nulidad, resultan infundados.

Octavo. Que con relación a la pena impuesta, se advierte que el Tribunal de Instancia estableció su quantum conforme con los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis, del Código Penal, en concordancia con los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídicos (ver fundamento jurídico siete); además, que ponderó las circunstancias de atenuación (agente primario con responsabilidad restringida) con las agravantes específicas que concurrieron en el hecho criminal; por lo que este Supremo Tribunal no puede rebajar mucho más la sanción impugnada.

Noveno. Que al haberse enervado la presunción de inocencia que el acusado Luque Tejeda ostentaba cuando se le abrió la investigación judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo doscientos ochenta y cinco, del Código de Procedimientos Penales, se infiere que la sentencia recurrida se encuentra conforme a Ley.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los suscritos consideramos que se debe declarar: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos siete, del seis de agosto de dos mil catorce; que condenó a Brihan Daniel Luque Tejeda, como autor de delito contra el patrimonio-robo con agravantes, en perjuicio del menor Jorge Washington Huamán Chujutalli, y como tal le impusieron siete años de pena privativa de libertad y se fijó en la suma de quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del agraviado; con lo demás que al respecto contiene. Y los devolvieron.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS

[Continúa el voto en discordia de los jueces Barrios Alvarado y Príncipe Trujillo.]

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