¿Quien interviene como «campana» en el robo es coautor o cómplice? [RN 157-2019, Callao]

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Sumilla: Determinación de la pena. El margen de lesividad con que se califica a este sentenciado no es por su calidad de campana, sino por haber participado en conjunto en todo el evento delictivo; y las consecuencias de su perpetración y responsabilidad son de la misma gravedad para todos los intervinientes. Por tal razón, alegar una pena menor por ser quien se quedó afuera y no amenazó con el arma de fuego no tiene consistencia legal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 157-2019, CALLAO

Lima, tres de septiembre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Jordán Augusto Muñoz Leonardo contra la sentencia emitida el trece de noviembre de dos mil dieciocho por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que lo condenó como autor de delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de la Empresa de Transportes San Miguel S. A. y de Cyntia Guilliana Rivas Torres, a nueve años de pena privativa de libertad y fijó el pago de S/ 1000 (mil soles) por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

La defensa de Jordán Augusto Muñoz Leonardo solicita que se declare la nulidad de la sanción impuesta y se le imponga una condena que cumpla los principios y fines de la pena. Sus fundamentos son los siguientes:

1.1. La pena que se le impuso —nueve años de privación de libertad— es excesiva, ya que su participación fue accesitaria: no desempeñó una actuación primordial y se limitó a quedarse en la parte exterior del inmueble donde se produjo el robo —fungió de campana—.

1.2. Al sentenciado José Antonio Orellana Díaz —quien apuntó con el arma a la agraviada— se le impusieron cinco años de pena privativa de libertad, por lo que, al tratarse del mismo hecho, le corresponde al recurrente el mismo derecho.

1.3. Contaba con responsabilidad restringida (diecinueve años de edad) al momento de la comisión de los hechos; además, confesó el delito, por lo que le corresponde una pena menor.

Segundo. Contenido de la acusación

El Ministerio Público sostuvo que el veintidós de marzo de dos mil diez, aproximadamente a las 7:30 horas, Roberto Alfredo Chávez Pérez y otros sujetos que se hacían llamar Los Injertos de Castilla, premunidos de armas de fuego y a bordo de dos vehículos, acudieron al local de la Empresa de Transportes San Miguel S. A. —ubicado en la avenida Pacasmayo, manzana N, lote 21, urbanización Los Jazmines, III etapa, en el Callao—. En cuanto llegó la secretaria Cyntia Rivas Torres, la amenazaron con armas de fuego e ingresaron al referido local, donde redujeron a los trabajadores y le pidieron información a la citada secretaria sobre el lugar donde se guardaba el dinero de la empresa.

En vista de la amenaza, la agraviada les dio la información requerida, gracias a la cual lograron sustraer la suma de S/ 9908.82 (nueve mil novecientos ocho soles con ochenta y dos céntimos) y huyeron del lugar.

Sin embargo, un vehículo policial se percató del robo, persiguió a los asaltantes y se produjeron disparos de armas de fuego, tras lo cual resultó herido el transeúnte Humberto Ysmael de Madariaga Saravia. La policía logró capturar a José Antonio Orellana Díaz herido de bala; también resultó impactado por un proyectil Roberto Alfredo Chávez Pérez —quien falleció— y se logró la captura de Jordán Augusto Muñoz Leonardo, a quien se le incautó una pistola Smith & Wesson, calibre 90 mm, con doce municiones y serie número TAB 9032.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

3.1. El delito de robo se acreditó en virtud de que el encausado fue aprehendido en flagrancia delictiva el día del evento criminal.

3.2. En el juicio oral, el procesado se ratificó en su manifestación policial y reconoció la comisión del hecho, que se corroboró con el acta de registro personal, incautación y comiso —que dio cuenta de que se encontró un arma en su poder y, en el bolsillo de su camisa, municiones sin percutir—, y con lo manifestado por el SO2 PNP Miguel Orlando Burgos Ybazett, quien lo intervino; así como por los demás efectivos policiales que participaron en el operativo.

3.3. La preexistencia de lo robado se corroboró con lo manifestado a nivel preliminar y en instrucción por la agraviada Cyntia Guilliana Rivas Rojas y por el representante de la Empresa de Transportes San Miguel S. A.; además de las boletas y facturas obrantes en autos, que sustentaron el origen del dinero sustraído.

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1. La materialidad del delito y la responsabilidad penal del procesado recurrente están suficientemente comprobadas y no son objeto del recurso impugnatorio interpuesto. En consecuencia, el debate se circunscribirá a determinar la pena correcta para el caso concreto.

4.2. Se le condenó en calidad de coautor del delito contra el patrimonio, conforme a los términos del artículo 23 del Código Penal, que en su segundo párrafo indica que “los que cometan conjuntamente” serán coautores, imputación que el procesado admitió en el juicio oral.

4.3. La coautoría se describe como la participación conjunta de varias personas en la comisión de un delito, con pleno conocimiento y dominio sobre la perpetración del evento delictivo, previa planificación y distribución de roles o funciones, y dicha concertación puede ser previa o sucesiva —dependiendo del momento en que se ponen de acuerdo los partícipes, antes o cuando el evento delictivo ha comenzado a ejecutarse—; inclusive, cuando no existe acuerdo expreso, la concurrencia voluntaria y conjunta en la misma dirección delictiva determina lo que se denomina autoría concomitante o autoría accesoria.

En consecuencia, el hecho de haber actuado como campana no convierte al impugnante en cómplice, ni su grado de participación es menor, sino que por el concierto le corresponde esa actividad en razón de diversos factores. Por tanto, su condición de coautor en este hecho está debidamente establecida, lo que determina una pena igual que la de cualquier otro coautor.

4.4. El cálculo de la pena, sin lugar a dudas, constituye una determinación sumamente compleja, debido a que se tienen que traducir en números los diversos conceptos, condiciones y cualidades que rodean la comisión de un delito, las características personales del agente, los márgenes de lesividad y otros factores que la ley expresamente determina —artículos 45 y 45-A del Código Penal—, teniendo en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes a las que se refiere el artículo 46 del aludido texto legal.

4.5. El delito que se imputa a Muñoz Leonardo es sumamente grave: en concierto con otras personas, acudieron a un local comercial y, luego de reducir con armas de fuego a la secretaria y a los otros trabajadores de la empresa, robaron dinero y huyeron; en su fuga, enfrentaron a la policía e intercambiaron disparos. Tal  descripción no corresponde a un hecho eventual, circunstancial o momentáneo, sino que es producto de un trabajo que empieza con la información que se recaba hasta concluir con la forma en que se perpetrara el hecho, lo que se ha cumplido según los roles asignados a cada uno de ellos. Por tanto, el margen de lesividad con que se califica a este sentenciado no es por su calidad de campana, sino por haber participado en conjunto en todo el evento delictivo; y las consecuencias de su perpetración y responsabilidad son de la misma gravedad para todos los intervinientes. Por tal razón, alegar una pena menor por ser quien se quedó afuera y no amenazó con un arma de fuego no tiene consistencia legal.

4.6. El Ministerio Público, en su acusación, estimó que era verdad que se encontró un arma de fuego —cuyo peritaje señaló que se encontraba en buen estado de funcionamiento y presentaba características de haber sido empleada para efectuar disparos— en posesión del acusado Muñoz Leonardo, lo que este reconoció en su declaración en juicio oral al admitir su responsabilidad. En consecuencia, no se puede aludir la condición de partícipe secundario o accesorio en el hecho, sino más bien se trata de una condición principal; tanto más si se tiene en cuenta el desarrollo de las condiciones previas a la comisión del delito, conforme se ha descrito al detalle en el juicio oral.

4.7. A la fecha de la comisión del delito, el artículo 189 del Código Penal, incisos 3 y 4 —“a mano armada” y “con el concurso de dos o más personas”—, establecía la pena mínima de doce años y la máxima de veinte años de privación de libertad, márgenes dentro de los cuales se debe realizar el cálculo de la sanción a imponer.

4.8. Como bien expresó la sentencia venida en grado, a partir del mínimo legal referido se efectuó una disminución prudencial  atendiendo a la responsabilidad restringida del imputado —tenía veinte años de edad a la fecha de la comisión del delito— y, además, porque confesó su participación. Sin embargo, los resultados del evento delictivo fueron fatales, pues una persona resultó muerta y otra con lesiones producto del intercambio de disparos con la policía. Tal extremo se alcanzó única y exclusivamente por el comportamiento delictivo de los involucrados en el hecho; en consecuencia, es preciso medir la gravedad de la conducta del imputado.

4.9. Se mencionó en la sentencia recurrida que Muñoz Leonardo tenía una condena de primera instancia por el delito contra la seguridad pública-producción, tráfico, tenencia y uso de armas químicas prohibidas (Expediente número 527-2016). Esta sentencia ha sido apelada a la instancia de revisión y, aun cuando no tiene condena firme, es del caso mencionar que la conducta cotidiana del imputado parece inclinada a la habitualidad en el mal comportamiento o al margen de la ley; pues en este caso se le imputó también el delito de homicidio —del cual fue absuelto por falta de pruebas—. Tales descripciones nos remiten a formular un concepto cabal de las condiciones personales del imputado; por tanto, es preciso mantener reserva en la aplicación plena de los beneficios punibles que la ley faculta, pero que no son imperativos ni obligatorios sino potestativos, precisamente en atención a estas especiales condiciones que pueden marcar la diferencia en la imposición de pena a un sujeto u otro.

4.10. El recurrente reclama que, a igual comportamiento, igual derecho, lo que en términos de principio es válido; pero que, circunscrito al caso concreto, posee márgenes de evaluación que determinan un tratamiento diferente. En efecto, Antonio Orellana Díaz mereció cinco años de pena privativa de libertad por participar en calidad de coautor en el mismo hecho. Sin embargo, sufrió las consecuencias de su accionar al ser herido de bala, además de otras complicaciones en su estado de salud, como se describió en la sentencia recurrida. Por tanto, la condición personal del imputado recurrente difiere de la del sentenciado con quien quiere comparar la imposición de pena. Estos factores ciertamente requieren un trato diferente, conforme se indicó en la sentencia apelada.

4.11. Sobre los doce años de pena mínima corresponde la prudencial rebaja que se efectuó por razón de la edad del imputado y la confesión del hecho. El artículo 22 del Código Penal señala que “podrá reducirse prudencialmente”, lo que implica una potestad facultativa según cada caso. Igualmente, la disminución de pena por su comportamiento procesal idóneo también está sujeta a la discrecionalidad del juzgador. En consecuencia, existen suficientes argumentos para una disminución prudencial de pena sobre la base del mínimo legal, por lo que este Colegiado Supremo estima que la pena de nueve años de privación de libertad impuesta resulta proporcional, suficiente y ponderada, en atención a los factores que decide el artículo 45 del Código Penal y a los que describen los artículos 45-A y 46 del referido cuerpo normativo.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el trece de noviembre de dos mil dieciocho por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que condenó a Jordán Augusto Muñoz Leonardo como autor de delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de la Empresa de Transportes San Miguel S. A. y de Cyntia Guilliana Rivas Torres, a nueve años de pena privativa de libertad y fijó el pago de S/ 1000 (mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen.

Hágase saber.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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