Robo: Pena atenuada porque voluntad de imputados estaba condicionada por ansiedad de comprar droga [RN 4936-2007, Lima]

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Fundamento destacado: Noveno. Que, en este sentido, se debe estimar que en el presente caso existen circunstancias especiales referidas como la ausencia de antecedentes penales, pues la que presenta el procesado De Los Heros Venturi es por la agresión a un bien jurídico de menor lesividad —conducción en estado de ebriedad—; las circunstancias del hecho y las condiciones personales de los procesados, además debe merituarse aparte de las señaladas por la sentencia recurrida, que los procesados, al momento de cometer el delito materia de juzgamiento, se encontraban padeciendo de alteración pasajera en la percepción que afectaba gravemente su concepción de la realidad, pues su voluntad se encontraba condicionada a conseguir dinero para suministrarse de droga, ya que conforme se aprecia de las manifestaciones de los procesados, con habitualidad acostumbran comprar droga, ansiedad de sustancia alucinógena que fue presenciada por el agraviado como lo señala en su intervención en el proceso, lo que fue corroborado con las actas de registro personal de fojas diecinueve y veinte y los exámenes de pericia química de fojas ciento uno y ciento dos, a lo que debe sumarse que el procesado De Los Heros Venturi se encontraba en estado de ebriedad conforme consta del documento a fojas noventa y dos; circunstancia que constituye atenuante conforme lo prevé el inciso primero del artículo veinte concordante con el artículo veintiuno del Código Penal, lo que coadyuva en atenuar la pena impuesta a los procesados; por lo que a estimación de este Supremo Tribunal corresponde reducirle la sanción impuesta al procesado Alejandro Guiomar Echegaray Cueva de diez años de pena privativa de la libertad a tres años de esta clase de pena efectiva y al procesado César Augusto De Los Heros Venturi de diez años también de pena privativa de la libertad a cuatros años de manera efectiva. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. Nº 4936-2007
LIMA

Lima, treinta de enero de dos mil ocho.-

VISTOS; por sus fundamentos pertinentes; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Rojas Maraví; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el marco de la pretensión impugnatoria por el que viene la presente causa a conocimiento de este Supremo Tribunal, está constituido por el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de los procesados Alejandro Guiomar Echegaray Cueva y César Augusto De Los Heros Venturi y la señora Fiscal Penal Superior contra la sentencia del veintisiete de setiembre de dos mil siete que obra a fojas doscientos setenta y uno, que les condena a diez años de pena privativa de la libertad, y fija en un mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado, por el delito contra el patrimonio -robo agravado-, en agravio de Henry Troncos Chulle.

Segundo: Que, el suceso histórico objeto del proceso estriba en que aproximadamente a las cinco horas con treinta minutos de la tarde del siete de julio de dos mil seis, en circunstancias que el agraviado Henry Troncos Chulle se encontraba realizando servicio de taxi en su vehículo de placa de rodaje número BB – siete mil novecientos diecisiete, a la altura del Óvalo de Santa Anita, los acusados Alejandro Guiomar Echegaray Cueva y César Augusto De Los Heros Venturi le solicitaron su servicio de taxi, con la finalidad de transportarlos hasta “Las Malvinas” ubicada en la Avenida Argentina, pero en el trayecto le obligaron a desviarse con dirección a la zona de Santoyo situado en el Distrito de El Agustino, para luego con un arma blanca amenazarle con atentar contra su integridad física sino les daba dinero, posteriormente el acusado De Los Heros Venturi habiendo despojado a su víctima de quince nuevos soles descendió del vehículo y se dirigió hacia un callejón donde compró droga, regresando después al vehículo para que el conductor continúe con el destino pactado, sin embargo, el agraviado desvió la marcha hacia una comisaría para denunciarlos.

Tercero: Que, la señora Fiscal Superior en su curso impugnatorio manifiesta su conformidad con la sentencia condenatoria en todos sus extremos por lo que considera se debe confirmar; por su parte, la defensa técnica del procesado Alejandro Guiomar Echegaray Cueva, a través de su recurso impugnatorio expone sus argumentos absolutorios, sosteniendo que su defendido no participó en los hechos materia de investigación ya que él únicamente tomó el servicio de taxi para trasladarse a “Las Malvinas”, y si bien su coprocesado cogió dinero de la sencillera del vehículo del agraviado, él le dijo que no se preocupe porque le iba devolver la suma sustraída, agregando que el arma que se mostró al momento de su detención la puso la policía, por lo que solicita su absolución; de otro lado el procesado César Augusto De los Heros Venturi mediante su recurso impugnatorio manifiesta su desacuerdo con la sentencia condenatoria en el extremo de la pena, sosteniendo que la impuesta resulta excesiva, no habiéndose tomado en cuenta las circunstancias como sucedieron los hechos, pues no tuvo la intención de robarle al agraviado sino que lo hizo porque en ese momento se encontraba bajo los efectos de la droga y alcohol, lo que considera debió tenerse en cuenta para atenuar la pena.

Cuarto: Que, en este contexto, este Supremo Tribunal solo emitirá pronunciamiento en los estrictos ámbitos de los extremos de la pretensión impugnatoria de la recurrida conforme lo contempla el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales modificado por artículo primero del Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve.

Quinto: Que, en cuanto al recurso impugnatorio de nulidad presentado por la representante del Ministerio Público, cuyo propósito es confirmar la recurrida, cabe precisar que en esencia el criterio en contra que acoge el artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales es el del principio pas de nullité sans grief, del Derecho francés, esto es, que sin perjuicio no hay nulidad, de tal manera que quien formula el pedido de nulidad debe acreditar estar perjudicado con el acto viciado, sosteniendo claramente el daño sufrido y como consecuencia de ello la defensa que no pudo realizar, sin embargo, no cabe duda que en el presente caso la recurrente se equivoca al proponerlo contra la resolución, que sostiene le causa complacencia, por lo que en este extremo carece de objeto emitir pronunciamiento.

Sexto: Que, respecto a los argumentos de descargo esgrimidos por el procesado Alejandro Guiomar Echegaray Cueva son repetitivos de aquellos que han venido sosteniendo en el proceso y que fueron debidamente apreciados y desarrollados en la recurrida, sin que esta parte los haya contradicho conforme a ley, por lo que a estimación de este Supremo Tribunal se ha procedido correctamente al condenar al referido procesado por la conducta ilícita pluriofensiva prevista en el artículo ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve del Código Penal, pues la sindicación del agraviado ha sido coherente, sólida y permanente en el decurso del proceso (a nivel policial a fojas diez y en la instrucción a fojas ciento dieciséis), señalando a los condenados Alejandro Guiomar Echegaray Cueva y César Augusto De Los Heros Venturi como los autores del perjuicio ocasionado en su patrimonio y amenaza a su integridad física, quienes con el objeto de sustraerle su dinero le amenazaron con agredirle con un cuchillo, habiéndose situado el encausado Echegaray Cueva en el asiento posterior del vehículo.

Sétimo: Que, esta prueba determinante ha sido corroborada tanto por la propia declaración de este procesado a fojas trece, en el sentido que efectivamente su coencausado De Los Heros Venturi retiró dinero de la sencillera del vehículo, como con lo afirmado por el procesado De Los Heros Venturi a fojas cuarenta y cuatro, quien si bien no ha aceptado la real dimensión de su ilegal conducta ha reconocido que, efectivamente, con palabras soeces le ordenó que le entregue dinero; a lo que debe añadirse que el arma utilizada para su propósito fue encontrada debajo del asiento posterior, conforme consta del acta de registro vehicular a fojas veintiuno, documento probatorio que no ha sido impugnado; pruebas que observan sensatez con las garantías de certeza precisadas en el fundamento número diez del Acuerdo Plenario número dos – dos mil cinco/CJ – ciento dieciséis del treinta de setiembre de dos mil cinco, pues estas resultan verosímiles para enervar la presunción de inocencia del referido procesado.

Octavo: Que, no obstante la anterior conclusión, respecto al quántum de la pena impuesta a los procesados Alejandro Guiomar Echegaray Cueva y César Augusto De Los Heros Ventura, este Colegiado Supremo estima que se debe tener presente que las exigencias que determinan la aplicación de la pena no se agotan en el principio de culpabilidad, sino que además debe tenerse en cuenta la norma de orden público —principio de proporcionalidad de las sanciones— contemplada en el artículo octavo del Título Preliminar del Código Penal, procurando la correspondencia entre el injusto cometido y la pena a imponerse, por lo que está permitido en nuestro ordenamiento penal, que frente a determinadas circunstancias, el órgano jurisdiccional puede rebajar la pena para sancionar el injusto penal acreditado aún por debajo del mínimo legal establecido, y que estas (sic) en el fondo deben cumplir los fines de la pena conforme lo prevé el numeral seis del artículo cinco de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, la misma que ha sido contemplada con el numeral veintiuno y veintidós del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política y en el artículo noveno del Título Preliminar del Código Penal.

Noveno: Que, en este sentido, se debe estimar que en el presente caso existen circunstancias especiales referidas como la ausencia de antecedentes penales, pues la que presenta el procesado De Los Heros Venturi es por la agresión a un bien jurídico de menor lesividad —conducción en estado de ebriedad—; las circunstancias del hecho y las condiciones personales de los procesados, además debe merituarse aparte de las señaladas por la sentencia recurrida, que los procesados, al momento de cometer el delito materia de juzgamiento, se encontraban padeciendo de alteración pasajera en la percepción que afectaba gravemente su concepción de la realidad, pues su voluntad se encontraba condicionada a conseguir dinero para suministrarse de droga, ya que conforme se aprecia de las manifestaciones de los procesados, con habitualidad acostumbran comprar droga, ansiedad de sustancia alucinógena que fue presenciada por el agraviado como lo señala en su intervención en el proceso, lo que fue corroborado con las actas de registro personal de fojas diecinueve y veinte y los exámenes de pericia química de fojas ciento uno y ciento dos, a lo que debe sumarse que el procesado De Los Heros Venturi se encontraba en estado de ebriedad conforme consta del documento a fojas noventa y dos; circunstancia que constituye atenuante conforme lo prevé el inciso primero del artículo veinte concordante con el artículo veintiuno del Código Penal, lo que coadyuva en atenuar la pena impuesta a los procesados; por lo que a estimación de este Supremo Tribunal corresponde reducirle la sanción impuesta al procesado Alejandro Guiomar Echegaray Cueva de diez años de pena privativa de la libertad a tres años de esta clase de pena efectiva y al procesado César Augusto De Los Heros Venturi de diez años también de pena privativa de la libertad a cuatros años de manera efectiva.

Por estas consideraciones: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintisiete de setiembre de dos mil siete que obra a fojas doscientos setenta y uno, que el extremo que les condena a los procesados Alejandro Guiomar Echegaray Cueva y César Augusto De Los Heros Venturi por el delito contra el patrimonio – robo agravado, en agravio de Henry Troncos Chulle; HABER NULIDAD en la citada sentencia en el extremo que impone a los procesados diez años de pena privativa de la libertad, reformándola: IMPUSIERON a Alejandro Guiomar Echegaray Cueva tres años de pena privativa de la libertad efectiva, que computada desde el siete de julio de dos mil seis hasta el veinte de octubre de ese mismo año y desde —la fecha de la recurrida— el veintisiete de setiembre de dos mil siete, vencerá el trece de junio de dos mil diez, y a César Augusto De Los Heros Venturi cuatro años de esta misma clase de pena de manera efectiva que computada desde el siete de julio de dos mil seis hasta el veintidós de diciembre de ese mismo año y desde —la fecha de la recurrida— el veintisiete de setiembre de dos mil siete, vencerá el once de abril de dos mil once; NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.

S.S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
SANTOS PEÑA
ROJAS MARAVÍ
CALDERÓN CASTILLO

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