Homicidio por emoción violenta: dos presupuestos para su configuración [RN 1882-2014, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo. En definitiva, se aprecia que el argumento que alega el recurrente durante el curso del proceso y en su recurso impugnatorio (esto es, haber actuado bajo los efectos de la emoción violenta) no tiene asidero; máxime ni no fue corroborado con prueba alguna, puesto que para que se configure el delito de homicidio por emoción violenta que alega el recurrente (previsto en el artículo ciento nueve del Código Penal), se requiere de dos presupuestos; estos son:

i) El intervalo de tiempo sucedido entre la provocación y el hecho; es decir, que el delito tiene que cometerse en un lapso durante el cual el sujeto se encuentra bajo el imperio de la emoción violenta, por lo que no puede transcurrir un largo espacio temporal entre el hecho provocante y su reacción.

ii) El conocimiento previo por parte del autor del homicidio emocional; es decir, que la emoción violenta debe desencadenarse por la aparición súbita de una situación importante para el sujeto. Así, pues, el agente debe actuar en un estado de conmoción anímica repentina; esto es, bajo un impulso afectivo desordenado y violento, en el que no se acepta la premeditación.


Sumilla: Existe suficiencia de pruebas para arribar a la condena del acusado. En el caso de autos, se aprecia que el Colegiado Superior determinó que se satisficieron las exigencias constitucionales para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, por lo que la decisión de condena por el delito de feminicidio se encuentra debidamente sustentada y justificada en prueba suficiente y cierta.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 1882-2014, LIMA

Lima, veintiuno de julio de dos mil quince

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del acusado MESÍAS JUSTINIANO MORALES, contra la sentencia de fojas quinientos uno, del treinta de mayo de dos mil catorce, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio, en perjuicio de Ciríaca Rivera Soto, a treinta y cinco años de privación de la libertad; así como fijó en la suma de cincuenta mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de los herederos legales de la agraviada. De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.

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Interviene como ponente el señor Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

Primero. Que la defensa técnica del procesado Justiniano Morales, en su recurso formalizado de fojas quinientos dieciocho, señala lo siguiente:

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i) El Colegiado no efectuó una debida apreciación de los actuados y tampoco tuvo en cuenta que no se cumplió con el supuesto de alevosía en la muerte de la agraviada sino que actuó bajo circunstancias de la emoción violenta, pues se sintió traicionado por su pareja,

ii) Indicó que los testigos son familiares de la occisa y el hermano de su defendido, por lo que no deben tomarse en cuenta sus declaraciones, más aún si estos tuvieron problemas con el recurrente. De igual manera, lo declarado por el testigo Máyer Purisaca no tiene valor probatorio alguno porque se realizó sin presencia fiscal, y la fiscalía no solicitó su presencia en el juicio oral,

iii) El Informe Social carece de credibilidad, pues mencionan que la hija de seis meses de su defendido se encuentra muerta, lo cual es falso. Por estos argumentos solicita que se absuelva a su patrocinado, se adecúe el tipo a homicidio por emoción violenta y se le rebaje el monto de reparación civil.

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Segundo. Que según la acusación fiscal, de fojas ciento noventa y cuatro, se imputa al procesado Justiniano Morales haber dado muerte de forma premeditada y con alevosía a su conviviente, Ciriaca Rivera Soto. Este hecho ocurrió el día treinta de junio de dos mil doce, a las veintiún horas con treinta minutos, cuando el acusado, al llegar a su domicilio ubicado en la manzana B dos, lote treinta y uno, de la Asociación de Vivienda Las Praderas de Motocros, en Manchay-Pachacámac, y cuando sus cuatros menores hijos se encontraban dormidos, inició una discusión con su conviviente; momentos en los que tomó un cuchillo de cocina y, sin mediar motivos justificados, le infirió tres cortes de necesidad mortal en la región toráxica y abdominal, lo que motivó que la víctima cayera a un costado de la cama.

En seguida, el acusado cubrió el cadáver con una manta y se echó a dormir junto con sus hijos, con lo que se infiere que el encausado premeditó el delito que se le incrimina, pues a las cuatro horas con treinta minutos, del uno de julio de dos mil doce, alistó a sus hijos y junto con ellos se trasladó hasta la avenida principal de Manchay; lugar donde convenció a un taxista para que lo lleve hasta la ciudad de Huánuco por el monto de quinientos nuevos soles. Luego enrumbó al centro poblado de Túpac Amaru, distrito de Jesús, en el departamento de Huánuco, y se quedó en dicho lugar hasta el dos de julio de dos mil doce; techa en la que nuevamente, en compañía de sus hijos, partió rumbo a las alturas de la montaña y llegó al poblado de Yanacocha Chico, del distrito de Jesús, provincia de Lauricocha, en Huánuco, donde residen sus padres, Zenobio Justiniano Tacuche y Venecia Morales Villarreal, a quienes les dijo que se había separado de su conviviente y por eso había llevado consigo a sus hijos, Niket Crusheb y Jhork Kenjy Justiniano Irribarren (de diez y ocho años de edad, respectivamente) y Jhira Smith y Jhoe Justiniano Rivera (de dos años y siete meses).

Producto de las investigaciones se determinó que el cadáver de la agraviada Ciriaca Rivera Soto fue encontrado el quince de julio de dos mil doce por Evangelina Eugenia Pastor Vargas, encargada de proporcionar fluido eléctrico al inmueble donde vivía la afectada con el hoy procesado, quien al observar que dichas personas se habían atrasado en el pago, concurrió al domicilio de estos y encontró sin vida a la agraviada, con signos de descomposición, por lo que dio cuenta de este hecho a la policía de la localidad.

Tercero. Que a efectos de imponer una sentencia condenatoria, es preciso que el juzgador llegue a la certeza de la responsabilidad penal del imputado, la cual solo puede ser construida por una actuación probatoria suficiente, sin la cual no es posible revertir la inicial presunción de inocencia que favorece a todo imputado, conforme con la garantía prevista en el parágrafo “e”, del inciso vigésimo cuarto, del artículo segundo, de la Constitución Política del Estado.

Cuarto. Que la muerte de la agraviada Ciriaca Rivera Soto se encuentra acreditada con:

i) El Acta de Levantamiento de Cadáver, donde se dejó constancia de que por información de los vecinos, la occisa probablemente fue asesinada por su conviviente, el acusado Justiniano Morales, quien desapareció con sus menores hijos. Se encontró el cadáver en estado de putrefacción (véase a fojas ciento veintiuno),

ii) El Protocolo de Necropsia, que concluyó que la causa de la muerte fue:

Laceración cardiaca. Laceración pulmonar. Heridas punzo cortantes y penetrantes en el tórax y abdomen (véase a fojas cincuenta y uno).

Quinto. En primer lugar, se debe dejar establecido que el artículo ciento siete, del Código Penal, modificado por la Ley número veintinueve mil ochocientos diecinueve, vigente a la fecha de los hechos, contempla el delito de parricidio-feminicidio, el que tiene como característica principal, segar la vida de una persona; pero no de cualquier ser humano, sino de alguien con quien se tiene un vínculo consanguíneo o por afinidad (ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge, su conviviente, o con quien sostenga o haya sostenido una relación análoga), como precisa dicho dispositivo legal, que se agrava aún más cuando concurre alguna de las agravantes previstas en los incisos uno, dos, tres y cuatro, del artículo ciento ocho (conforme lo señala el segundo párrafo, del referido artículo ciento siete del acotado Código). En el caso concreto, al procesado se le atribuye la circunstancia agravante de la alevosía prevista en el inciso tres, del artículo ciento ocho, del Código Penal.

Sexto. Que, ahora bien, contrariamente a lo señalado por el recurrente, se aprecia que el Tribunal de Instancia, con absoluto respeto por la garantía de motivación de las resoluciones judiciales —que en rigor integra la tutela jurisdiccional y no el debido proceso— condenó al encausado Justiniano Morales por el delito de feminicidio en perjuicio de Ciriaca Rivera Soto, porque fundamentó su decisión en la correcta apreciación de los hechos incriminados y la valoración de las pruebas idóneas, válidamente incorporadas al proceso; lo que incluyó tanto las pruebas de cargo como de descargo.

Séptimo. Así, se tiene que el acusado Justiniano Morales, durante el curso del proceso —esto es, a nivel policial, sumarial y plenarial—, luego de aceptar que convivió con la perjudicada Ciriaca Rivera Soto en el inmueble ubicado en la manzana B dos, lote treinta y uno, de la Asociación de Vivienda Las Praderas de Motocross, Manchay, en Pachacámac, con quien tuvo dos hijos (Jhira Smith de dos años y Jhoe Biden de siete de meses de edad, respectivamente), y en cuyo lugar vivía, además, con sus otros dos menores hijos, Niket Crusheb y Jhork Kenya (de diez y ocho años de edad, respectivamente), los que fueron procreados en un primer compromiso.

Aceptó que el día treinta de junio del dos mil doce, a las veintiún horas con treinta minutos, al llegar a su domicilio y luego de sostener una discusión con la víctima, cogió uno de los cuchillos de la cocina y le infirió tres cortes de necesidad mortal en la región toráxico y abdominal que le causaron la muerte (véanse sus declaraciones obrantes a fojas cuarenta y tres, ciento noventa y siete, y cuatrocientos cincuenta y seis, respectivamente).

Octavo. Que si bien de las declaraciones brindadas por el acusado Justiniano Morales, durante el curso del proceso, se advierte que este admitió haber dado muerte a su pareja en las circunstancias detalladas precedentemente; sin embargo, negó que haya actuado con alevosía y, por el contrario, alegó que actuó bajo los efectos de la emoción violenta, pues argumentó que el día de los hechos, cuando regresaba a su vivienda, vio que del interior salía su vecino Pablo Huamaní Cabana y por ello le reclamó a la víctima.

En ese momento, la perjudicada cogió el cuchillo para atacarlo y fue en esa pelea que debido a la cólera que sentía, le infirió los cortes que luego le causaron la muerte. Al respecto, este Supremo Tribunal considera que dicho argumento no tiene sustento, en tanto que de las declaraciones recabadas por los vecinos y familiares, tanto de la víctima como del encausado (véanse las declaraciones de Robeher Nlkoyán Justiniano Morales, Gumercinda Rivera Soto, Nieves Rivera Soto, Evangelina Pastor Vargas y Mayer Purizaca López) quedó demostrado que el acusado era una persona celosa y violenta, que constantemente maltrataba a la víctima (véase a fojas diecinueve, veintidós, treinta y cuatro, treinta y ocho, y cincuenta, respectivamente).

Noveno. Aunado a lo expuesto precedentemente, se cuenta con lo consignado en el Informe Social elaborado por la trabajadora social del Ministerio de la Mujer, en el que se concluyó que la señora Ciriaca Rivera Soto:

Era víctima de violencia familiar ocasionada por su conviviente Mesías Morales, al igual que sus menores hijos, víctima de maltrato físico y psicológico, encontrándose en alto riesgo, vulnerabilidad por género; precisando que la afectada tenía antecedentes de denuncia por violencia familiar; existían amenazas del agresor hacia la víctima (véase a fojas doscientos cincuenta).

Décimo. En definitiva, se aprecia que el argumento que alega el recurrente durante el curso del proceso y en su recurso impugnatorio (esto es, haber actuado bajo los efectos de la emoción violenta) no tiene asidero; máxime ni no fue corroborado con prueba alguna, puesto que para que se configure el delito de homicidio por emoción violenta que alega el recurrente (previsto en el artículo ciento nueve del Código Penal), se requiere de dos presupuestos; estos son:

i) El intervalo de tiempo sucedido entre la provocación y el hecho; es decir, que el delito tiene que cometerse en un lapso durante el cual el sujeto se encuentra bajo el imperio de la emoción violenta, por lo que no puede transcurrir un largo espacio temporal entre el hecho provocante y su reacción.

ii) El conocimiento previo por parte del autor del homicidio emocional; es decir, que la emoción violenta debe desencadenarse por la aparición súbita de una situación importante para el sujeto. Así, pues, el agente debe actuar en un estado de conmoción anímica repentina; esto es, bajo un impulso afectivo desordenado y violento, en el que no se acepta la premeditación.

Décimo primero. En efecto, se aprecia que en el caso sub exámine no se configura el delito de homicidio por emoción violenta como alega el recurrente (es decir, no actuó bajo una impresión súbita), puesto que tal como afirmó el acusado Justiniano Morales, pensó que el señor Huamaní Cabana mantenía una relación clandestina con su pareja (la víctima) desde un año antes de los hechos y que en anteriores oportunidades ya lo había encarado con su señora, por lo que se evidencia, tal como lo esgrimió el Colegiado en la recurrida, de que su reacción no fue súbita porque ya tenía conocimiento del hecho y, por ende, no fue considerada una situación importante para el encausado, ya que pese a saber de dicha relación continuó con la convivencia marital. Por tanto, quedó demostrado que el acusado no actuó bajo una impresión súbita que desencadene una emoción violenta que lo impulsara a matar a la agraviada.

Décimo segundo. Asimismo, en cuanto a que la muerte ocasionada a la agraviada no fue premeditada o con alevosía, sino de manera circunstancial, tampoco tiene sustento, pues conforme se acreditó con los medios probatorios actuados durante el curso del proceso, los mismos que fueron valorados por el Tribunal de Juzgamiento, el acusado Justiniano Morales actuó alevosamente —entendida esta como el actuar a través de medios de ejecución de especial intensidad para consumar el hecho (utilización de medios asegurativos), que por su naturaleza o el contexto en que se presentan, no permita que la víctima se defienda o pueda repeler el ataque (aprovechamiento del estado de indefensión de la víctima), lo que implica para el autor que haya realizado el homicidio sin riesgo propio—, pues la muerte de la agraviada se produjo durante la noche y en el interior del inmueble donde ambos hacían vida familiar al lado de sus menores hijos, por lo que la ejecución que perpetró a la víctima la realizó sin mayor riesgo.

Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que no resulta lógico que si la víctima le confesó que mantenía una relación extramatrimonial con el vecino, esta haya tomado un cuchillo para atacarlo como relata el procesado. Resulta más coherente que este fue quien tomó el cuchillo y, de manera agresiva y violenta, le asestó cortes en el cuerpo a la víctima como describe el protocolo de necropsia obrante en autos. En consecuencia, estas circunstancias demuestran que tal conducta fue debidamente tipificada por el artículo ciento siete, segundo y tercer párrafos, del Código Penal (feminicidio).

Décimo tercero. Que, en consecuencia, todos los elementos probatorios e indicios tomados en su conjunto, tienen verosimilitud incriminatoria para enervar la presunción de inocencia del encausado; por lo que, frente a lo expuesto, los demás agravios que puedan haber sido invocados por el recurrente, con la finalidad de reclamar su inocencia, de modo alguno desvirtúan los argumentos probatorios esbozados en los fundamentos jurídicos que anteceden y, por lo tanto, no resultan atendibles.

Décimo cuarto. Que para establecer el quantum de la pena, se advierte que al acusado Justiniano Morales se le impuso la pena solicitada por el Fiscal Superior —esto es, treinta y cinco años de pena privativa de libertad—, por lo que en atención a que según el artículo ciento siete, segundo párrafo, del Código Penal, prevé una pena no menor de veinticinco años para el delito imputado al acusado, este Supremo Tribunal considera que en atención a la naturaleza del delito, a la intensidad del injusto penal y al comportamiento del encausado, quien actuó con total desprecio por la vida del agraviado, al haberla asesinado con alevosía (lo que conlleva un mayor reproche penal), la pena impuesta resulta de acuerdo a Ley.

Décimo quinto. Que en cuanto a la cantidad fijada por concepto de reparación civil, se consideraron los criterios establecidos por el artículo noventa y tres del Código Penal —pues esta se rige en magnitud al daño causado, así como al perjuicio producido, con lo cual se busca proteger el bien jurídico en su totalidad—, así como los principios dispositivo y de congruencia que caracterizan esta institución, por lo que el monto impuesto resulta razonable y prudente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas quinientos uno, del treinta de mayo de dos mil catorce, que condenó al acusado MESÍAS JUSTINIANO MORALES, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio, en perjuicio de Ciriaca Rivera Soto, a treinta y cinco años de privación de la libertad; así como fijó en la suma de cincuenta mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de los herederos legales de la agraviada. Con lo demás que contiene y es materia del recurso. Y los devolvieron.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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