«Pepear» a una persona constituye de por sí un acto de violencia del tipo de robo [Casación 328-2016, Junín]

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Fundamento destacado: Séptimo. Que sobre la tutela de derecho existen dos Acuerdos Plenarios, números 4-2010 del dieciséis de noviembre de dos mil diez y 2-2012 de veintiséis de marzo de dos mil doce, que hacen innecesario atender la presente; por último, de las piezas que acompañan el presente cuadernillo se advierte, que busca la variación del tipo penal de robo agravado al de hurto agravado, aduciendo que no existió violencia en el hecho; no obstante, el Ministerio Público ya cumplió con la adecuación sobre el tipo penal en base a los resultados de la prueba toxicológica, pues hacer que la víctima ingiera drogas subrepticiamente constituye de por sí un acto de violencia, en el sentido que disminuye la capacidad de resistencia del agente pasivo.


Sumilla: Que sobre la tutela de Derecho existen dos Acuerdos Plenarios, número 04- 2010 del dieciséis de noviembre de dos mil diez y el número 02-2012 del veintiséis de marzo de dos mil doce, que hacen innecesario atender el presente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 328-2016, JUNÍN

Lima, doce de agosto de dos mil dieciséis

AUTOS y VISTOS: Es materia de calificación el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de la imputada Elizabeth Espeza Angulo, contra el auto de vista —resolución número nueve— de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Junín, que por mayoría confirmó la resolución número cuatro de fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince, que declaró improcedente el pedido de Tutela de Derechos peticionado por la imputada y otras, en la investigación preparatoria que se le sigue por el presunto delito de robo agravado, en agravio de Luis Sacramentos Zubiate y otros.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.

CONSIDERANDO:

Primero. Conforme con el estado de la causa y en aplicación con lo dispuesto en el apartado seis del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal, corresponde decidir si el recurso de casación está bien concedido y si, en consecuencia, procede conocer el fondo del mismo; señalándose que se ha cumplido con el trámite de traslados respectivos.

Segundo. El inciso uno del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, establece que: “El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas renales Superiores”, con las limitaciones previstas en los incisos dos y tres de la citada norma procesal. Asimismo, el recurso de casación no es de libre configuración; por el contrario, para que esta Suprema Sala Penal pueda tener competencia funcional para casar alguna de las resoluciones mencionadas, el caso concreto materia de análisis no debe presentar los presupuestos de desestimación previstos en el artículo cuatrocientos veintiocho del Código Procesal Penal.

Tercero. La casación es un recurso extraordinario, que procede por causales taxativamente señaladas en la ley, por tal motivo resulta lógico que el estudio del Tribunal Supremo de casación quede comprendido exclusivamente a las causales aducidas por el accionante, sin que se pueda entrar a examinar de manera oficiosa otras causales que no fueron alegadas por el recurrente.

Cuarto. La recurrente Espeza Angulo en su escrito de fojas noventa y cuatro señala como causales de su recurso de casación, los siguientes supuestos del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal; i) Inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material (inciso 1); ii) Inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad (inciso 2); iii) Indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación (inciso 3); iv) Falta o manifiesta ilogicidad de la motivación (inciso 4). Así también, invocó el presupuesto de procedencia excepcional regulado en el numeral 4 del artículo cuatrocientos veintisiete de dicho Cuerpo Legal que establece que el recurso de casación será procedente en casos distintos a los anteriormente mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el “desarrollo de la doctrina jurisprudencial”.

Quinto. A tenor de lo precedentemente, se tiene que el Colegiado Superior concedió dicho recurso, pues —a su entender— se habían cumplido las formalidades de Ley, y además, porque se había invocado y justificado el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

Sexto. El recurrente, sustenta sus agravios indicando que solicita que sea calificada de manera legal y justa el tipo penal (imputación jurídica) sobre la base de la imputación táctica, esto es que se sirva disponer u ordenar al Ministerio Público de manera exclusiva la corrección de la imputación jurídica que pesa en su contra, esto es, de robo agravado a hurto agravado, toda vez que la imputación jurídica calificada de robo agravado la considera abusiva e ilegal, pues se le están vulnerando sus derechos constitucionales a un debido proceso.

Séptimo. Que sobre la tutela de derecho existen dos Acuerdos Plenarios, números 4-2010 del dieciséis de noviembre de dos mil diez y 2-2012 de veintiséis de marzo de dos mil doce, que hacen innecesario atender la presente; por último, de las piezas que acompañan el presente cuadernillo se advierte, que busca la variación del tipo penal de robo agravado al de hurto agravado, aduciendo que no existió violencia en el hecho; no obstante, el Ministerio Público ya cumplió con la adecuación sobre el tipo penal en base a los resultados de la prueba toxicológica, pues hacer que la víctima ingiera drogas subrepticiamente constituye de por sí un acto de violencia, en el sentido que disminuye la capacidad de resistencia del agente pasivo.

Octavo. El apartado dos del artículo quinientos cuatro del Código Procesal Penal, establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito o se desistió de su prosecución; siendo ello así, de oficio corresponde su aplicación al presente caso, conforme con el apartado dos del artículo cuatrocientos noventa y siete del citado Código Procesal.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, declararon:

I. INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de la imputada Elizabeth Espeza Angulo, contra el auto de vista —resolución número nueve— de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Junín, que por mayoría confirmó la resolución número de fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince, que declaro improcedente el pedido de Tutela de Derechos peticionado por a imputada y otras, en la investigación preparatoria que se le sigue por el pregunto delito de robo agravado, en agravio de Luis Sacramentos Zubiale y otros.

II. CONDENARON al pago de las costas del recurso de casación a la recurrente; en consecuencia: DISPUSIERON que el Juez de la Investigación Preparatoria cumpla con su liquidación y pago, conforme con el artículo quinientos seis del Código Procesal Penal.

III. ORDENARON se notifique esta decisión a las partes apersonadas a la instancia.

IV. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior de origen y se dé cumplimiento; archívese. Intervienen los señores Jueces Supremos Barrios Alvarado y Príncipe Trujillo por licencia de los señores Jueces Supremos Rodríguez Tineo y Pariona Pastrana.

S. S.
VILLA STEIN
BARRIOS ALVARADO
HINOSTROZA PARIACHI
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES

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