Pericia dactiloscópica se convierte en prueba fundamental del proceso en ausencia de prueba testimonial [R.N. 2654-2014, Ica]

13601

Sumilla. Ante la ausencia de prueba testimonial de sindicación directa, el dictamen pericial dactiloscópico se convierte en prueba fundamental en el proceso. La dactiloscopia, por ser una ciencia exacta, enerva la presunción de inocencia que asistía al encausado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

R. N. 2654-2014, ICA

Lima, veintitrés de marzo de dos mil dieciséis

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Víctor Alfonso acuña Solórzano, contra la sentencia condenatoria de fojas dos mil cuatrocientos quince, del veintiuno de agosto de dos mil catorce. De conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.

Lea también: R.N. 1106-2014, Huancavelica: La falta de pericia contable en el delito de peculado deviene en nulo el proceso

CONSIDERANDO

Primero. El encausado acuña Solórzano, en su recurso formalizado de fojas dos mil cuatrocientos cuarenta y tres, alega que el Colegiado Superior emitió decisión condenatoria en contra de su patrocinado, sin que este tenga responsabilidad en los hechos imputados; es más, no se ha acreditado en el juicio oral la comisión de tales delitos. Al respecto, alega:

1. Que con relación al delito de robo con agravantes, ninguno de los agraviados ha reconocido a su defendido como el responsable del hecho; incluso, todos ellos, señalan que no pueden reconocer a quiénes los agraviaron.

Lea también: Casación 131-2016, Callao: En peculado de uso no es necesario pericia contable para establecer perjuicio patrimonial que se causó al Estado

2. Que no se cumplió con el procedimiento establecido en el Manual de Criminalística, respecto a la cadena de custodia, pues lo que se busca con ello es asegurar la legitimidad de la prueba; sin embargo, en el caso de autos, el procedimiento de recojo de las huellas se hizo de modo irregular; por ello, cuestiona la pericia dactiloscópica que sirvió de fundamento para la acusación fiscal.

3. Que no se valoraron los testimonios de los hermanos Juan Jhony, Jhoan Ronald y Obed Freddy Huayta Díaz, quienes señalaron que el día del acontecimiento delictivo se encontraban con su patrocinado en una labor minera en el sector de Socos.

4. Al no encontrarse en el lugar de los hechos, tampoco se le puede atribuir el delito de sustracción o arrebato de armas de fuego.

Lea también: Exp. 186-2015: Informes periciales sin analizar no constituyen un elemento para cese de prisión preventiva

5. Que no se puede acreditar el delito de tenencia ilegal de municiones por el solo hecho de haberse encontrado una bala en su domicilio; además, nada acredita que dicha munición sea propiedad de su patrocinado. El cosquillo percutido hallado sobre el techo tampoco le pertenece, es más, no se le encontró arma alguna con la que pueda usar dichas municiones. En ese mismo sentido, alega que cuando intervinieron a su patrocinado sospechosamente hallaron dos municiones en el vehículo donde fue detenido, pero este hallazgo se hizo muchas horas después de su detención.

6. Alega, también, que los dos ketes de pasta básica de cocaína, la pipa y un paquetito de marihuana, supuestamente hallados en el vehículo donde se intervino a su patrocinado, fueron sospechosamente colocados en el vehículo.

En tal sentido, al haberse vulnerado sus derechos fundamentales; el debido proceso, la presunción de inocencia y el ¡n dubio pro reo, solicita se revoque la resolución recurrida y se le absuelva de la acusación.

Lea también: R.N. 4042-2013, Cusco: Pericias de opinión (psicológicas y psiquiátricas) no pueden fundar una condena

Segundo. En la acusación fiscal, de fojas ochocientos setenta y uno, se imputa a Víctor Alfonzo Acuña Solórzano los siguientes delitos:

a) Robo con agravantes

Ilícito suscitado en la madrugada del diecisiete de agosto de dos mil nueve, cuando los efectivos policiales SOB PNP Harry Reynaldo Pacheco Ferreyra y SOT1 PNP José Eleuterio Chacaltana Tasayco, ambos asignados a la Unidad de Carreteras de Nazca, se encontraban cumpliendo servicio en la Zona Norte II, que consistía en el monitoreo de los diferentes buses interprovinciales que circulaban de sur a norte y viceversa por la carretera Panamericana Sur, labores que efectuaban a bordo del patrullero de Placa de Rodaje número CN-mil doscientos 1 cuarenta y seis, de la SEVPOLCAR Nazca. En dichas circunstancias, aproximadamente a las cuatro horas, se dirigieron hacia el peaje de  Nazca, ubicado en el kilómetro cuatrocientos cuarenta y dos de esta vía, estacionaron el vehículo policial al lado izquierdo de la carretera, con orientación de norte a sur, a unos veinte metros, aproximadamente, de las casetas de cobro; mientras que el policía SOT1 Francisco Noé Sandoval Haro, quien en esos momentos estaba fuera del servicio oficial, pues gozaba de sus vacaciones, realizaba labores de seguridad particular en dicho centro recaudador de peaje.

Lea también: Exp. 160-2014: Es inviable obtención de muestra de voz de testigo para pericia fonética sin su consentimiento

Paralelamente, a esa misma hora, el ciudadano Héctor Santos Fernández Flores se encontraba estacionado a bordo del vehículo de placa de rodaje número SF-cuatro mil novecientos sesenta y nueve, marca Toyota, color blanco, modelo Station Wagón, al costado del Hotel Las Líneas de Nazca, ubicado en la calle Arica de la ciudad del mismo nombre, vehículo en el cual realizaba servicio de taxi; en esas circunstancias, dos sujetos se le acercaron y le solicitaron un servicio a la localidad de Bisambra, uno de los pasajeros se sentó a su costado, en el asiento del copiloto, mientras que el otro en el asiento posterior. En el trayecto, cuando se encontraban a la altura de la cocha de Bisambra, los pasajeros le ordenaron que detenga su marcha; en esos instantes, el sujeto que se sentó a su costado sacó una pistola y le apuntó con ella en la cabeza, mientras que su acompañante lo tomó del cuello, golpeó y jaló hacia el asiento posterior; acto seguido, salieron dos sujetos más de una zona oscura, estos tenían los rostros cubiertos con pasamontañas, subieron al vehículo y colocaron al taxista en el asiento del copiloto, lo golpearon nuevamente y taparon los ojos con una franela, uno de ellos se puso al volante y condujo por aproximadamente diez minutos, luego, abandonaron a la víctima por inmediaciones del cementerio de Vista Alegre, previamente lo volvieron a golpear y ataron de pies y manos con cintas de embalaje, uno de los delincuentes se quedó a su cuidado por espacio de cuarenta y cinco minutos; después de ello, el agraviado logró despojarse de sus ataduras y dio aviso a la policía.

Se señala también que ese mismo día, aproximadamente a las cuatro horas con treinta minutos, cuando los dos tripulantes del patrullero de placa de rodaje número CN-mil doscientos cuarenta y seis, ubicado en el peaje de Nazca, se encontraban arreglando sus pertenencias y, a la vez, conversaban con su colega PNP Francisco Noé Sandoval Haro, apareció por dicho lugar el vehículo Station Wagón, color blanco, de placa de rodaje número SF-cuatro mil novecientos sesenta y nueve que momentos antes había sido sustraído, descendieron del mismo cuatro sujetos provistos con armas de fuego, se dirigieron a los tres efectivos policiales a quienes apuntaron con sus armas y efectuaron algunos disparos, logrando de este modo reducirlos. Incluso, el efectivo PNP Sandoval Haro recibió un golpe en la cabeza al intentar repeler el ataque; seguidamente, uno de los sujetos se acercó al patrullero y se apoderó de dos fusiles AKM de series seiscientos treinta mil quinientos setenta y seiscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos ochenta y uno, cada uno con sus respectivas cacerinas abastecidas con treinta cartuchos, un revólver marca Smith Weson con serie número AUP-tres mil ciento setenta y seis, abastecido con seis municiones, un teléfono celular marca LG, color negro, con el número cero cincuenta y seis- novecientos cincuenta y seis millones setecientos veinticinco mil ciento treinta y nueve (red policial), una minicalculadora de bolsillo que tenía en su poder el SOB PNP Harry Reynaldo Pacheco Ferreyra, una pistola arca Pietro Baretta con serie número G-veintiséis mil cuatrocientos res-Z, abastecida con quince municiones que portaba el SOT PNP José Eleuterio Chacaltana Tasayco y una pistola BAICOL de serie número IZN- setenta y uno.POM.nueve mil doscientos treinta y siete, de propiedad del PNP Francisco Noé Sandoval Haro. Finalmente, los delincuentes realizaron varios disparos al aire, subieron al vehículo robado y huyeron con dirección de norte a sur.

b) Arrebato de armamento y municiones de uso oficial

Hecho ocurrido la madrugada del diecisiete de agosto de dos mil nueve, cuando el citado imputado y los demás sujetos desconocidos sustrajeron dos fusiles AKM cuyas series son seiscientos treinta mil quinientos setenta y seiscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos ochenta y uno, cada uno con sus respectivas cacerinas abastecidas con treinta cartuchos, un revólver marca Smith Weson con serie número AUP-tres mil ciento setenta y seis abastecido con seis municiones, una pistola marca Pietro Baretta con serie número G-veintiséis mil cuatrocientos tres-Z abastecida con quince municiones que portaba al momento de los hechos el SOT PNP José Eleuterio Chacaltana Tasayco, todos los cuales estaban asignadas a la base de la Policía de Carreteras de Nazca y eran de uso estrictamente oficial, asignándoles, además, dos AKM con sus respectivas cacerinas abastecidas y dos armas cortas, una para cada efectivo policial de servicio.

c) Tenencia ilegal de municiones

Al solicitarse la detención preliminar del procesado Víctor Alfonzo Acuña Solórzano y el allanamiento de su vivienda, con relación al asalto de Héctor Santos Fernández Flores y los efectivos policiales que prestaban servicio en el peaje de la ciudad de Nazca, el citado procesado es intervenido cuando conducía el vehículo de placa de rodaje COG-cero cuarenta y uno; luego de ello, se realizó el allanamiento y registro domiciliario, donde se halló dentro de una caja de tomacorriente, empotrada en la pared, al lado de la cabecera de su cama, una munición calibre treinta y ocho SPL WINCHESTER, color dorado; asimismo, sobre el muro o pared de adobe de la parte posterior del inmueble, al costado de la puerta de la habitación del imputado, camuflado entre una de las ranuras que se forman entre adobe y adobe, en la última fila, se halló un cosquillo de bala percutido, al parecer cero nueve mm, con la inscripción “380 autowin”, color rosado; de la misma manera, al efectuarse el registro vehicular de la unidad móvil donde se detuvo al procesado (placa de rodaje número COG-cero cuarenta y uno), se halló en la gaveta de la parte inferior de la puerta, lado izquierdo delantero, al costado del timón, dos municiones calibre cero nueve mm, de color dorado.

d) Microcomercialización de droga

Luego de la detención del procesado Víctor Alfonzo Acuña Solórzano, se llevó a cabo el registro vehicular del automóvil donde fue intervenido, al revisar el citado vehículo también se halló en uno de los posavasos de la puerta derecha del asiento del copiloto, una pipa de cerámica artesanal de aproximadamente cero ocho cm, cuya forma era la representación de Ja cabeza de un águila, de color verde, el resto del objeto es de color negro; asimismo, debajo del asiento delantero del piloto se encontraron dos recortes de papel periódico tipo ketes, con una sustancia blanquecina pulvurulenta, al parecer, pasta básica de cocaína, y en la base de la consola donde se ubica el freno de mano se halíó otro pedazo de papel cuadriculado con hierba semiseca, color verduzca con semillas, al parecer, marihuana, sustancias que al ser sometidas a las pruebas de campo, arrojaron positivo para alcaloide de cocaína respecto de los ketes, con un peso bruto de cero punto cuatro gramos; asimismo, la muestra contenida en el pedazo de papel cuaderno cuadriculado dio positivo para Cannabis Sativo, con un peso bruto de dos punto cuatro gramos.

Tercero. Que el delito materia de imputación —robo con agravantes, contemplado en el artículo ciento ochenta y ocho, en concordancia con los incisos dos, tres, cuatro y cinco, del primer párrafo, e inciso uno, del segundo párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal; y, arrebato de armamento y municiones de uso oficial, contemplado en el artículo doscientos setenta y nueve-B, del Código Penal—, se acredita con las manifestaciones de los agraviados Fernández Flores [fojas cuarenta y ocho y dos mil trescientos cuarenta y cinco], Pacheco Ferreyra [fojas ochenta y seis y dos mil doscientos ochenta y uno], Chacaltana Tasayco [fojas ochenta y nueve y dos mil doscientos ochenta] y Sandoval Haro [fojas noventa y dos y dos mil doscientos treinta y tres]; quienes narraron las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que fueron víctimas de los delitos señalados. La versión que estos brindaron se respalda con los certificados médicos legales números cero cero setecientos veintinueve-L, cero cero setecientos treinta-L, cero cero setecientos treinta y uno-L y cero cero setecientos treinta y dos-L [ver fojas ciento treinta y siete y ss.], donde se describen las lesiones que sufrieron las víctimas como consecuencia del asalto.

Respecto al delito de tenencia ilegal de municiones —previsto en el artículo doscientos setenta y nueve, del Código Penal— y microcomercialización de drogas —contemplado en el artículo doscientos noventa y ocho, del Código Penal, en concordancia con el primer párrafo, del artículo doscientos noventa y seis, del Código Penal—, la materialidad de estos ilícitos se corrobora con: i) El acta de allanamiento y registro domiciliario [fojas catorce], acta de registro vehicular [fojas diecinueve] y el resultado preliminar de análisis químico [fojas doscientos trece], donde se describen las distintas especies (fusiles, municiones y drogas) halladas en el domicilio del acusado, así como en el vehículo donde fue intervenido.

Cuarto. Respecto a la responsabilidad del encausado Acuña Solórzano, si bien no existe sindicación directa de ninguno de los agraviados, pues todos manifiestan que los delincuentes que participaron en los delitos imputados se encontraban encapuchados; sin embargo, obra en autos una prueba fundamental que determinó la responsabilidad del citado acusado, esto es, el dictamen pericial dactiloscópico —fojas ciento cuarenta y cinco—, donde se concluyó que las huellas papilares remitidas en tres hojas de papel bond, extraídas del vehículo Station Wagón, marca Toyota, de color blanco, de placa de rodaje SF-cuatro mil novecientos sesenta y nueve y del vehículo patrullero de placa CN-mil doscientos cuarenta y seis tienen identidad dactilar con la de los dedos medio e índice de la mano izquierda del citado Víctor Alfonzo Acuña Solórzano.

Quinto. Que si bien el encausado recurrente cuestiona la cadena de custodia, es del caso enfatizar, y así también lo expuso el señor Fiscal Supremo en lo Penal —ver dictamen de fojas veintiocho, del cuadernillo formado en esta Sede Suprema—, que las actuaciones efectuadas por la policía en ejercicio de sus funciones, quien tiene el deber de actuación inmediata, pues deben realizar diligencias indispensables a fin de evitar la desaparición de las evidencias reveladoras del delito o el responsable de este, son plenamente válidas y ostentan todo el valor probatorio; mucho más si a lo largo del proceso no se han cuestionado con medio o recurso pertinente alguno tales actuaciones. Es por ello que, en el caso materia de análisis, el cuestionamiento a la cadena de custodia carece de validez legal. Pues, además, los peritos dactiloscópicos, al recurrir al juicio oral —fojas dos mil trescientos ochenta y ocho—, sostuvieron que es costumbre que se envíen las muestras solo con un oficio, tal y como sucedió en el caso de autos; y si bien no existió cadena de custodia para el estudio respectivo, solo se necesitaron las muestras originales, como efectivamente sucedió, las cuales estaban protegidas con cinta adhesiva. En lo demás, señalaron que la dactiloscopia es una ciencia exacta, se hizo un estudio analítico y no hay razón por qué dudar de sus conclusiones.

Sexto. Ahora bien, el recurrente también cuestiona el hallazgo de los ketes de pasta básica de cocaína, marihuana y las municiones; sin embargo, este argumento, así como su negativa de responsabilidad —ver declaraciones de fojas veintinueve, ciento noventa y dos y dos mil ciento sesenta y dos—, carece de sustento legal para ser avalado, en la medida de que las intervenciones realizadas se llevaron a cabo con las garantías de Ley; incluso la diligencia de registro vehicular se llevó a cabo con presencia de su abogado defensor, José Rivero Fernández — ver fojas diecinueve. De otro lado, se advierte que dicho encausado es una persona que lleva por modo de vida la comisión de diversos delitos, pues de acuerdo con su certificado de antecedentes penales —fojas ciento noventa y cuatro y quinientos cuarenta—, registra hasta tres condenas por delitos contra el patrimonio, la vida, el cuerpo y la salud. En lo demás, los agravios expuestos en su recurso impugnatorio, solo constituyen argumentos naturales de defensa, dirigidos a evadir su responsabilidad; por ello, al verificar con prueba científica, la vinculación de dicho encausado en la comisión de los delitos imputados, estos agravios deben desestimarse, pues la resolución recurrida se encuentra conforme a Ley.

Séptimo. En consecuencia, al enervarse la presunción de inocencia que ostentaba el acusado Víctor Alfonzo Acuña Solórzano, de acuerdo con lo previsto en el artículo doscientos ochenta y cinco, del Código de Procedimientos Penales, se infiere que la sentencia impugnada resulta conforme a Ley.

DECISION

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas dos mil cuatrocientos quince, del veintiuno de agosto de dos mil catorce; que condenó a Víctor Alfonzo Acuña Solórzano como autor de los delitos contra el patrimonio-robo con agravantes, en perjuicio de Héctor Santos Fernández Flores, Harry Reynaldo Pacheco Ferreyra y Francisco Noé Sandoval Haro; contra la seguridad pública- arrebato de armamento y municiones de uso oficial, en perjuicio de Harry Reynaldo Pacheco Ferreyra, José Eleuterio Chacaltana Tasayco y el Estado; contra la seguridad pública-tenencia ilegal de armas, en agravio del Estado; contra la salud pública-microcomercialización de drogas, en perjuicio del Estado; como tal, le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad; y fijó en veinte mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de los agraviados; sin perjuicio de devolver los bienes sustraídos. Y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARRADO
PRÍNCIPE TRUJILLLO

Descarga aquí en PDF el R. N. 2654-2014, Ica 

Comentarios: