Sumilla: La falta de pruebas indiciarias de cargo es patente, no existen declaraciones que lo vinculen con los hechos, ni prueba científica o pericial. Si bien el imputado no mostró una conducta activa para indagar por la víctima y existen pericias de opinión, ello no es suficiente para romper la presunción de inocencia pues la culpabilidad no se puede fundar en la personalidad del imputado.
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 4042-2013, CUSCO
Lima, dieciséis de junio de dos mil quince.
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la señora Fiscal Adjunta Superior del Cusco contra la sentencia de fojas mil trescientos treinta y cuatro, del veintinueve de octubre de dos mil trece, que absolvió a César Bautista Ramos de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de homicidio calificado en agravio de Sonia Sallo Quillahuamán. Interviene como ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS
Primero. Que la señora Fiscal Adjunta Superior en su recurso formalizado de rojas mil trescientos sesenta y seis, del trece de noviembre de dos mil trece, requiere la nulidad de la absolución por una deficiente valoración de la prueba. Arguye que no se valoró la pericia psicológica del imputado que concluye que es una persona emocionalmente inestable; que no existe explicación para entender la conducta del imputado ante la desaparición de su enamorada; que la linterna de la agraviada se halló en su poder, la cual siempre la tenía la víctima; que el imputado registró una cicatriz con costras que revela que era posible que se la produjo al caer cuando lanzó el cadáver de la víctima al río Vilcanota; que el imputado tenía celos a su pareja porque ésta tendría una relación sentimental con el marido de su empleadora y, además, en un escrito pidió la prueba de ADN respecto al hijo que gestaba la agraviada.
Segundo. Que, según la acusación fiscal de fojas cuatrocientos quince, el encausado Bautista Ramos, de treinta y dos años [Ficha Reniec de fojas noventa y cinco] tuvo una relación sentimental con la agraviada Sallo Quillahuamán, de veintitrés años de edad [Ficha Reniec de fojas veintisiete], por un lapso de dos años, quien luego de saber que aquella se encontraba embarazada decidieron ocasionalmente dormir juntos tanto en la casa de ella como en su casa.
La agraviada Sallo Quillahuamán, sin embargo, el día catorce de marzo de dos mil ocho desapareció de su casa, luego de haber trabajado en el local de Yeni Morales Viacaba. El día dieciséis de marzo de dos mil ocho su cuerpo fue encontrado sin vida a orillas del río Vilcanota, a la atura de la Comunidad de Saqllo, distrito de Lamay – Calca, pero recién fue identificado por su familia el uno de abril de dos mil ocho.
Cuando el padre de la agraviada fue a casa del imputado a preguntar por su hija, el día dieciséis de marzo de dos mil ocho, éste le contestó que seguro se había ido con otro. La agraviada murió como consecuencia de un traumatismo encéfalo craneano grave, ocasionado por herida contusa cortante a nivel del parietal derecho. El móvil de la muerte de la agraviada, atribuido al imputado, se debe a los celos continuos que tenía.
Tercero. Que el encausado Bautista Ramos niega los cargos. Admite que la agraviada era su enamorada, que se alegró cuando supo que estaba embarazada, que la última vez que la vio fue el tres de marzo de dos mil ocho, que el padre de la agraviada le preguntó por su paradero, que la agraviada en oportunidad anterior dejó olvidada su linterna, que no tenía celos de la agraviada, que las heridas que presenta fueron porque se cayó y se golpeó en el codo el veintidós de marzo de dos mil ocho, que no le dijo al padre de la agraviada que ella estaba con otro hombre [fojas veintiuno, cincuenta y tres, mil doscientos cincuenta y pcho y mil doscientos noventa y tres].
Cuarto. Que es evidente que la acusación y la pretensión impugnativa del Ministerio Público se sustentan en prueba por indicios. Destacan como indicios la conducta pasiva del imputado frente a la desaparición de su enamorada y madre de su futuro hijo, la tenencia de la linterna, las lesiones que presentó y los celos.
Quinto. Que es cierto que la pericia psicológica inicial de fojas doscientos veinticinco revela que el imputado Bautista Ramos es emocionalmente frío y socialmente distante, poco afectivo y callado, así como evidencia rasgos anormales de personalidad. La otra pericia psicológica, realizada cinco años después [fojas mil ciento tres] solo revela que tiene escaso control de impulsos y presenta rasgos de personalidad pasivo agresiva. Las pericias psiquiátricas no evidencian trastornos psicótico orgánico o funcional [fojas trescientos veintinueve y mil ciento veintitrés].
No hay, pues, una precisión pericial acerca de una posible conducta homicida como consecuencia de su personalidad ni la presencia anormal de celos que determine una conducta agresiva contra la agraviada.
Según la pericia de fojas ciento dos, realizada el dos de abril de dos mil ocho, el imputado presentó cicatrices antiguas tanto en miembro superior como inferior, con una antigüedad de diez días. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por los médicos legistas en el certificado de fojas ciento sesenta y seis y en su examen plenarial de fojas novecientos veinticinco, la agraviada habría fallecido a las cuatro horas del día dieciséis de marzo de dos mil ocho, por lo que esas lesiones no son compatibles, en su antigüedad, con la fecha del deceso de la agraviada.
Sexto. Que, de otro lado, la pericia biológica de fojas ciento ochenta y dos establece que la linterna y otros bienes hallados en casa del imputado no tienen manchas de naturaleza sanguínea o de interés criminalístico. Por lo demás, la testigo Morales Viacaba puntualizó que la agraviada una vez se olvidó su linterna, por lo que tuvo que prestar una suya para que se desplace a su casa [fojas ochenta].
Ello demuestra que la agraviada no siempre portaba la linterna y que es posible que la hubiera dejado olvidada en casa del imputado. En ese predio recién el treinta de agosto de dos mil trece se realizó un examen pericial biológico, en el que se aplicó el reactivo “Luminol”, el cual encontró rastros de sangre, pero por su manifiesta extemporaneidad —los hechos ocurrieron en dos mil ocho— no prueban que el día de los hechos la agraviada estuvo en casa del imputado y éste la agredió.
Séptimo. Que, finalmente, las testigos Yury Figueroa Cusiyupanqui y René Angélica Zúñiga Paredes [fojas ciento treinta y ciento cuarenta y nueve] no dan datos precisos sobre los cargos objeto de dilucidación, pero la segunda mencionó que la agraviada habría fallecido posiblemente golpeada por su patrona Morales Viacaba por involucrarse con su marido Ebert Huallpa Tecsi; no menciona que el acusado sintiera celos o que hubiera demostrado esa actitud de alguna forma —éste último niega esa posibilidad [fojas mil sesenta y seis]—. La versión analizada, sin embargo, no tiene corroboración alguna.
El padre de la agraviada, José Sallo Huamán, manifestó que cuando fue a la casa del imputado a indagar por su hija, éste le dijo en forma airada que no la veía desde el dos de marzo y que seguro estaba con otro hombre [fojas quince], dato que dicho encausado niega en sus diferentes declaraciones. De otro lado, debe tomarse en cuenta que el propio encausado solicitó por escrito de fojas trescientos dieciséis una prueba de ADN sobre el feto, que arrojó positivo para dicho imputado [fojas seiscientos treinta y cuatro]
Octavo. Que más allá de que el imputado no demostró una conducta especialmente activa para indagar por lo sucedido con la agraviada y que incluso solicitó la prueba de ADN, en señal evidente que dudaba de su paternidad, no existe dato sólido y grave, plenamente probado, que revele que mató a la agraviada. Las pruebas científicas no lo comprometen. Las pericias de opinión: psicológicas y psiquiátricas, amén de no involucrarlo en los hechos a partir de su personalidad, no pueden en sí mismas justificar una imputación por asesinato; hacerlo, sin base objetiva, importaría acudir a un derecho penal de autor, incompatible con los postulados del Código Penal y de la garantía de presunción de inocencia.
La falta de pruebas de cargo es patente. La regla de prueba que informa la presunción de inocencia no se ha cumplido. La absolución es fundada.
DECISIÓN
Por estas razones: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil trescientos treinta y cuatro, del veintinueve de octubre de dos mil trece, que absolvió a César Bautista Ramos de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de homicidio calificado en agravio de Sonia Sallo Quillahuamán. DISPUSIERON se archive definitivamente lo actuado respecto del citado encausado, y se remitan los actuados al Tribunal de origen para los fines de ley. Hágase saber a las partes apersonadas a esta sede suprema.
S.s.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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