Robo a mano armada: Se configura si arma incide sobre el aspecto psicológico de la víctima, aunque no se le haya lesionado [RN 1479-2010, Piura]

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Fundamento destacado. Quinto: Que, los medios comisivos alternativos del delito de Robo no se restringen al uso de la violencia física —vis absoluta— sino que también acoge a la amenaza —vis compulsiva—, en este sentido, la utilización del arma como elemento de agravación específica del tipo penal de Robo Agravado, no requiere que materialice su empleo a través de un acto directamente lesivo sobre la integridad física de la víctima —violencia física—, sino que también acoge la posibilidad de que su empleo se dirija sobre el aspecto psicológico de la víctima —a través de la amenaza— suficiente para vencer la resistencia que eventualmente oponga esta última; en este sentido, resulta inadecuado que se exija la verificación de lesiones inferidas sobre la integridad corporal de la víctima, para constatar el empleo de armas en la perpetración del delito.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 1479-2010, Piura

Lima, diez de marzo de dos mil once.

VISTOS; interviniendo como ponente la señorita Villa Bonilla, el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del cesado RICARDO ISAAC FALEN GÓMEZ contra la sentencia condenatoria —en cuanto a la pena impuesta y el monto de la reparación civil— de fojas mil novecientos cuarenta, del diez de marzo de dos mil diez; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal.

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CONSIDERANDO:

Primero: Que la defensa del procesado Ricardo Isaac Falen Gómez en su recurso formalizado de fojas mil novecientos cincuenta y dos alega: a) que si bien el ilícito por el cual ha sido condenado su patrocinado es grave, no es un delito de trascendencia social, dado que el bien jurídico afectado es el patrimonio de una institución en particular, no existiendo un perjuicio a la sociedad: b) que personas que cometieron el hecho delictuoso portaban armas de fuego, tal y conforme lo ha señalado su defendido, pero en autos no existe certificado médico legal que indique que algún empleado de la farmacia haya resultado herido o golpeado con algún arma de fuego; c) que se debió tener en cuenta la confesión sincera prevista en el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, al haber aceptado Falen Gómez los cargos sin perjudicar a otros inculpados, permitiéndose reducir la pena a un límite inferior al mínimo legal; d) que la reparación civil debe ser fijada en atención a la magnitud del daño causado, sin embargo, en el presente caso no se ha determinado con prueba fehaciente la suma exacta del dinero sustraído; e) que en el Penal de Río Seco su patrocinado trabaja realizando manualidades, no teniendo un ingreso fijo con el que pueda cubrir los gastos mínimos de su familia, compuesta por su esposa y sus dos menores hijos.

Segundo: Que la acusación fiscal de fojas mil ochocientos cincuenta y ocho desarrolla como substrato táctico de la imputación el hecho de que, siendo las dos horas con cincuenta y tres minutos aproximadamente del día veintidós de marzo del dos mil ocho, llegaron dos sujetos a la farmacia INKAFARMA al bordo de una motocicleta lineal siendo el procesado Ricardo Isaac Gómez Falen quien solicita pañales, por lo que el agraviado Eiber Clavo Guevara —empleado de la farmacia— se acerca a la rejilla, otorgándole el imputado la suma de veinte nuevos soles, retirándose éste a imprimir la boleta y sacar sencillo para el vuelto, trasladándose al almacén a sacar el pañal, momentos en que escucha sonidos metálicos y forcejeos en la puerta, dirigiéndose a entregarle el pañal, en medio camino para llegar la puerta encuentra al encausado acompañado de otro sujeto, aliándose éste provisto de arma de fuego, el cual lo encañona, reduce y lleva hasta donde estaba la caja fuerte, lugar donde lo ataron de pies y manos, colocándole una bolsa plástica en la cabeza, procediendo a sacar la caja fuerte, apoderándose de la suma total de ciento veintinueve mil ochocientos doce nuevos soles con once céntimos, cuatrocientos veinte dólares americanos y un teléfono celular Claro RPC de la empresa Botica y Perfumería INKAFARMA, procediendo a retirarse todos los asaltantes, que serían cuatro personas, entre ellas una mujer.

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Tercero: Que, del análisis de los autos se tiene: Que, al inicio del juicio oral el acusado Falen Gómez aceptó los cargos que se le imputan, sometiéndose a los alcances de la conclusión anticipada, regulado en el (artículo cinco de la Ley veintiocho mil ciento veintidós, expresando la defensa su conformidad; hecho en virtud del cual el Tribunal de Instancia dictó la sentencia conformada de fecha diez de marzo de dos mil diez, mediante la cual condenó al acusado Ricardo Isaac Falen Gómez, como autor del delito de Robo Agravado en agravio de la empresa Botica y Perfumería INKAFARMA, a doce años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en ciento sesenta mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor de la citada empresa agraviada.

Cuarto: Que, los tipos delictivos en orden al carácter fragmentario del Derecho Penal, constituyen los ataques que impliquen una especial gravedad sobre los bienes jurídicos de mayor entidad, siendo este el fundamento por el cual su persecución deviene en pública, resultando carente de fundamento el hecho de que al afectarse el patrimonio de una persona jurídica particular se prive de la connotación pública que todo delito contiene.

Quinto: Que, los medios comisivos alternativos del delito de Robo no se restringen al uso de la violencia física —vis absoluta— sino que también acoge a la amenaza —vis compulsiva—, en este sentido, la utilización del arma como elemento de agravación específica del tipo penal de Robo Agravado, no requiere que materialice su empleo a través de un acto directamente lesivo sobre la integridad física de la víctima —violencia física—, sino que también acoge la posibilidad de que su empleo se dirija sobre el aspecto psicológico de la víctima —a través de la amenaza— suficiente para vencer la resistencia que eventualmente oponga esta última; en este sentido, resulta inadecuado que se exija la verificación de lesiones inferidas sobre la integridad corporal de la víctima, para constatar el empleo de armas en la perpetración del delito.

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Sexto: Que, si bien el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, reconoce a la confesión sincera como un comportamiento procesal del imputado que amerita una reducción en la imposición de la pena al confeso a límites inferiores al mínimo legal, dicha rebaja punitiva no constituye un imperativo legal sino una facultad sujeta a la discrecionalidad del juzgador; por lo que, la determinación de la pena dentro del marco legal no fundamenta su revocatoria, máxime si se tiene en cuenta la suma gravedad de la conducta, que radica en la confluencia de circunstancias agravantes específicas en esta conducta, cuales son, la pluralidad de agentes, su perpetración en horas de la noche y el empleo de armas en su ejecución; por lo que se concluye que la pena impuesta no solamente se encuentra en consonancia con el marco punitivo establecido por la ley penal sino que responde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, en orden a la naturaleza y gravedad del hecho punible.

Séptimo: Que, finalmente, respecto a la reparación civil, la cual se rige por el principio del daño causado, de acuerdo con lo establecido en el artículo noventa y tres del Código Penal, señala que “la reparación comprende: la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y, la indemnización de los daños y perjuicios”, en este sentido, resulta irrelevante para tales efectos de cuantificación determinativa la capacidad económica del responsable, puesto que su finalidad se encuentra orientada a reparar e indemnizar a la víctima por el daño generado a sus intereses; sin embargo, corresponde disminuir el monto del mismo, teniendo en cuenta el daño ocasionado y que sí bien existió conformidad por parte del sentenciado a los términos de la acusación, la pretensión indemnizatoria contenida en la misma se encontraba determinada en la suma de cincuenta mil nuevos soles, no habiendo existido oportunamente, respecto de ésta, expresa disconformidad de la parte civil, por lo que estando al principio de concordancia, corresponde rebajar el monto de la reparación civil fijada por el Tribunal Superior.

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Por estos fundamentos:

I. Declararon  NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil novecientos cuarenta, del diez de marzo de dos mil diez, en el extremo que impone a Ricardo Isaac Falen Gómez, doce años de pena privativa de libertad efectiva, por el delito de Robo Agravado en agravio de la empresa Botica y Perfumería INKAFARMA (y no Empresas Botica y Perfumería INKAFARMA como se consignó en la sentencia recurrida).

II. HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que fija la reparación civil en la suma de ciento sesenta mil nuevos soles; reformándola: FIJARON en cincuenta mil nuevos soles el monto de la reparación civil que deberá abonar el referido sentenciado a favor de la citada agraviada.

III. NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene y es materia del grado; y los devolvieron.

S.S.
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
VILLA BONILLA

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