Robo agravado: Es coautor quien cogió del brazo a la agraviada para facilitar la sustracción del bien [RN 4484-2007, Lima]

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Fundamento destacado. Tercero: Que, con respecto al encausado Julio César Valdez Vega o Luis Alberto Chell Rosas, la prueba actuada informa que su intervención material en la ejecución de los hechos incriminados fue relevante (cogió del brazo a la agraviada para facilitar la sustracción del dinero) y tuvo codominio del evento delictuoso, por lo que su estatus es el de coautor del delito de robo agravado (tal como se desprende del relato uniforme de la agraviada Marisol Gutiérrez Urrutia a fojas ciento ochenta y uno, doscientos sesenta y uno y cuatrocientos cuarenta y cuatro).

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. Nº 4484-2007, LIMA

Lima, veintiséis de mayo de dos mil ocho

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Pedro Guillermo Urbina Ganvini; el recurso de nulidad interpuesto por los encausados Julio César Valdez Vega o Luis Alberto Chell Rosas y Carolina Riquín Flores contra la sentencia de fojas cuatrocientos nueve, del veintidós de junio de dos mil siete, y por el encausado Cristian Alberto Cabrera Galessi contra la sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco, del veintitrés de julio de dos mil siete; y CONSIDERANDO:

Primero: Que la encausada Carolina Riquín Flores en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos veintinueve alega que se infringió los principios de legalidad y debido proceso, que el Colegiado Superior expidió sentencia sin previa deliberación y se dio lectura a una sentencia redactada anticipadamente, que no se tomó en cuenta su arrepentimiento ni la atenuante de confesión sincera en virtud a la cual debió rebajársele la pena por debajo del mínimo legal, que el monto de lo sustraído fue reducido y fue devuelto a la agraviada, que no se le causó a esta daño físico ni se empleó armas durante el robo, que no se valoró sus carencias sociales y condiciones personales (madre de cuatro hijos menores, sin grado de instrucción ni ingreso económico), y que cometió el delito por necesidad económica; que el encausado Julio César Valdez Vega o Luis Alberto Chell Rosas en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos cuarenta aduce que no se tomó en cuenta su arrepentimiento, su confesión sincera, ni su grado de intervención en los hechos incriminados; que el encausado Cristian Alberto Cabrera Galessi en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos sesenta y nueve arguye que en el acto oral no fue reconocido por la agraviada, y que sostuvo uniformemente su inocencia a lo largo del proceso.

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Segundo: Que, según la acusación fiscal de fojas trescientos cuarenta y seis, el dos de febrero de dos mil seis, a las quince horas aproximadamente, en la esquina de las avenidas Veintiocho de Julio y Luna Pizarro (Distrito de La Victoria – Lima), los encausados Julio César Valdez Vega o Luis Alberto Chell Rosas y Cristian Alberto Cabrera Galessi interceptaron a la agraviada Marisol Gutiérrez Urrutia y la inmovilizaron cogiéndola de los brazos, mientras que la encausada Carolina Riquín Flores le sustrajo el dinero que tenía en el bolsillo de su pantalón.

Tercero: Que, con respecto al encausado Julio César Valdez Vega o Luis Alberto Chell Rosas, la prueba actuada informa que su intervención material en la ejecución de los hechos incriminados fue relevante (cogió del brazo a la agraviada para facilitar la sustracción del dinero) y tuvo codominio del evento delictuoso, por lo que su estatus es el de coautor del delito de robo agravado (tal como se desprende del relato uniforme de la agraviada Marisol Gutiérrez Urrutia a fojas ciento ochenta y uno, doscientos sesenta y uno y cuatrocientos cuarenta y cuatro).

Cuarto: Que, en lo ateniente a la encausada Carolina Riquín Flores, no se advierte irregularidad alguna en la emisión de la sentencia anticipada por parte del Colegiado Superior, que luego del acogimiento de los encausados a la terminación anticipada del juicio oral, suspendió la audiencia y la reabrió para dar lectura a la sentencia, de conformidad con el artículo doscientos setenta y nueve del Código de Procedimientos Penales y el artículo cinco de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós; que el alegato de que se expidió la sentencia sin previa deliberación y que estaba redactada con antelación carece de sustento probatorio en autos; que, respecto a la nulidad derivada de la omisión de votar las cuestiones de hecho, cabe precisar que esta no es necesaria en el caso de sentencias anticipadas, y que, en el presente caso, la resolución recurrida está debidamente motivada y fundamentada.

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Quinto: Que, a nivel de determinación de la pena, se toma en cuenta que los encausados fueron condenados como autores del delito de robo con la agravante específica de pluralidad de agentes (ilícito que tiene prevista una pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años); que, conforme indican los certificados de fojas ciento noventa (en concordancia con el oficio de fojas ciento cuatro), y de fojas ciento noventa y uno (en concordancia con la instrumental de fojas doscientos cincuenta y dos), los encausados Carolina Riquín Flores y Julio César Valdez Vega o Luis Alberto Chell Rosas poseen antecedentes penales por delitos similares.

Sexto: Que no es del caso aplicar la atenuante de confesión sincera a los encausados Carolina Riquín Flores y Julio César Valdez Vega o Luis Alberto Chell Rosas, pues, en patente contradicción con los hechos declarados probados: i) la primera, a lo largo del proceso (fojas doce, sesenta y tres y doscientos uno) sostuvo que no conoce a sus coencausados, que le sustrajo un billete de diez nuevos soles a la agraviada en la modalidad de arrebato y que perpetró sola el delito, y ii) el segundo, en su manifestación policial (fojas catorce) negó conocer a sus coencausados así como su participación en el delito incriminado, y en su instructiva (fojas sesenta y ocho) y en la diligencia de confrontación (fojas doscientos uno) admitió que intervino en el delito pero que solo se limitó a distraer a la agraviada, y negó la intervención en el ilícito de Cristian Alberto Cabrera Galessi; que, en tal sentido, es de concluirse que los citados encausados no aportaron información esencial destinada a esclarecer y probar el hecho materia de imputación, y además, la acreditación del delito y su responsabilidad penal era factible a través de las diversas pruebas de cargo obrantes en autos, con prescindencia de su confesión.

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Séptimo: Que, por otro lado, se valora: i) que los encausados Carolina Riquín Flores y Julio César Valdez Vega o Luis Alberto Chell Rosas admitieron en el plenario ser autores del delito materia de acusación y responsables de la reparación civil, lo que condujo a la conclusión anticipada del debate oral (fojas cuatrocientos diecisiete y cuatrocientos dieciséis, respectivamente), ii) el reducido perjuicio patrimonial ocasionado a la agraviada (el monto de lo sustraído fue trece nuevos soles con cincuenta céntimos y fue devuelto a la agraviada: fojas veintiuno); y iii) que, en el ámbito de la determinación judicial de la pena, las carencias sociales y condiciones personales de los encausados se evalúan con relación al injusto cometido y su reprochabilidad por el hecho; que si bien no se emplearon armas durante el robo y la agraviada Marisol Gutiérrez Urrutia no sufrió daño físico importante, el efecto de tales circunstancias es no agravar la pena pero no constituyen circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal; que, en tal sentido, se aprecia que ninguna de las circunstancias concurrentes tienen aptitud para reducir la pena conminada por debajo del mínimo legal; que, sin embargo, se advierte que no es legítimo incrementar la pena impuesta a Carolina Riquín Flores y Julio César Valdez Vega o Luis Alberto Chell Rosas (ocho años de pena privativa de libertad) en virtud al principio del non reformation in peius, pues el recurso proviene solo de dichos encausados.

Octavo: Que la prueba de cargo contra Cristian Alberto Cabrera Galessi se sustenta en la declaración preventiva de la agraviada Marisol Gutiérrez Urrutia (fojas ciento ochenta y uno), el acta de reconocimiento de fojas doscientos cincuenta y ocho (ratificado en el acto oral a fojas cuatrocientos cuarenta y seis), en concordancia con las testificales de los efectivos policiales Yuri Alonso Aguilar García (fojas doscientos treinta tres) y Luis Reynaldo Mendívil Bravo (fojas doscientos treinta y seis); que en su declaración preventiva y en el acta de reconocimiento, la agraviada atribuyó al encausado Cristian Alberto Cabrera Galessi ser una de las tres personas que perpetraron el robo en su perjuicio, dando sus características físicas (las mismas que coincidieron con las señaladas en la declaración instructiva del encausado a fojas treinta y cinco); que dicha declaración incriminatoria no solo posee coherencia y uniformidad, sino que fue corroborada con las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales Yuri Alonso Aguilar García y Luis Reynaldo Mendívil Bravo, quienes relataron el modo y circunstancias en que fue detenido el citado encausado tras la perpetración del delito; que, asimismo, desde la perspectiva subjetiva, no existe evidencia que entre la agraviada y Cabrera Galessi existan relaciones basadas en odio, resentimiento, enemistad u otras que pudieran incidir en la parcialidad de la declaración incriminatoria de aquella; que, en tales condiciones, es de concluir que la prueba de cargo glosada tiene aptitud suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del mencionado encausado.

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Noveno: Que, por último, se advierte que en la acusación, el señor Fiscal Superior solicitó que se imponga a los tres encausados el pago solidario de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil; que, sin embargo, el Colegiado Superior con infracción del principio acusatorio (a falta de pretensión indemnizatoria alternativa de la Parte Civil), dispuso que, por dicho concepto, cada uno de los encausados abone doscientos cincuenta nuevos soles a favor de la agraviada, por lo que es de rigor reformar dicho extremo de la sentencia; que, a tal efecto, se valora que el monto de lo sustraído a la agraviada fue trece nuevos soles con cincuenta céntimos (los cuales, además, le fueron devueltos, conforme al acta de entrega de fojas veintiuno), lo que conduce a una razonable disminución de la reparación civil fijada; que, asimismo, corresponde disponer que esta se abone en forma solidaria, pues se trata de un proceso en el que existe una pluralidad de encausados por el mismo hecho.

Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en las sentencias de fojas cuatrocientos nueve, del veintidós de junio de dos mil siete, y de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco, del veintitrés de julio de dos mil siete, en el extremo que condena a los encausados Julio César Valdez Vega o Luis Alberto Chell Rosas y Carolina Riquín Flores como autores del delito de robo agravado en perjuicio de Marisol Gutiérrez Urrutia a ocho años de pena privativa de libertad, y que condena al encausado Cristian Alberto Cabrera Galessi como autor del delito de robo agravado en perjuicio de Marisol Gutiérrez Urrutia a diez años de pena privativa de libertad; declararon HABER NULIDAD en el extremo que fija en doscientos  cincuenta nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar cada uno de los sentenciados a favor de la agraviada; reformándola: FIJARON en doscientos cincuenta nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar solidariamente los encausados a favor de la agraviada; y los devolvieron.

S.S.
SIVINA HURTADO
PONCE DE MIER
URBINA GANVINI
PARIONA PASTRANA
ZECENARRO MATEUS

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