Fundamentos destacados: 23. Cabe precisar que este Tribunal no está desconociendo las competencias con que cuenta la emplazada para efectuar fiscalizaciones en los registros, a fin de detectar irregularidades o duplicidad de inscripciones o tomar las medidas correspondientes, en su calidad de Titular del Registro Único de Identificación. Sin embargo, en correspondencia con el carácter urgente de los procesos constitucionales que tienen como finalidad la tutela efectiva de los derechos constitucionales como el presente proceso y al haberse comprobado la afectación del derecho a la identidad personal del recurrente, consagrado en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, pues las inscripciones en Reniec se encuentran invalidadas, se requiere el cese inmediato de dicha afectación, la cual se logrará a través de los actos que ocasionan en la actualidad que el recurrente tenga la calidad de indocumentado por carecer de DNI.
24. Finalmente, con relación a los argumentos expresados por la Reniec, es oportuno precisar que si bien es cierto la parte interesada puede activar el procedimiento administrativo respectivo ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para tramitar el otorgamiento del DNI que corresponde a la Inscripción 10217697, o recurrir a la vía judicial ordinaria a efectos de promover un proceso donde se evalúen las dos partidas de nacimiento con las que cuenta el beneficiario y se determine su identidad, ello no impide la actuación de oficio de la Administración Pública, conforme a lo regulado por el artículo III del Título Preliminar de la Ley 27444, que establece que el procedimiento administrativo sirve para la protección del interés general y garantiza los derechos e intereses de los administrados, entre los que se encuentra el derecho a la identidad; y en armonía con el principio de impulso de oficio que informa a dicho procedimiento, al cual se contrae el numeral 1.3. del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley 27444.
25. Al respecto, toda vez que a la Reniec le corresponde la responsabilidad de llevar los registros de estado civil, esta debe velar por la corrección y autenticidad de los mismos, respetando siempre el derecho fundamental a la identidad de los administrados, que se acredita mediante el Documento Nacional de Identidad, sin que sea necesaria la intervención de la parte interesada, ni, mucho menos, establecer limitaciones irrazonables o pagos previos de aranceles o derechos administrativos, dado que el ejercicio del derecho a la identidad no puede estar sujeto a condicionamientos ni al pago de dinero alguno, ni a trámites que duren más de lo razonable, razón por la cual el alegato de esta carece de sustento jurídico.
EXP N ° 00388 2015-PHC/TC
LIMA
CARLOS ALEXANDER CABE VILLAVERDE Representado por OMAR
BARRETO CAHUANCAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, con los votos singulares de los magistrados Urviola Hani y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Se deja constancia que la magistrada Ledesma Narváez votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar Barreto Cahuancama a favor de don Carlos Alexander Gabe Villaverde contra la resolución de fojas 318, de fecha 2 de octubre de 2014, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de febrero de 2014, don Omar Barreto Cahuancama interpuso demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Alexander Gabe Villaverde contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Solicita que el Reniec restituya la Inscripción 10527323 en el Registro Único de Personas Naturales, cancelada mediante la Resolución AFIS 1034-2010/GRUSGDI/RENIEC, de fecha 26 de noviembre de 2010; en consecuencia se expida el respectivo documento nacional de identidad (DNI) con el nombre del favorecido. Alega la afectación de su derecho a no ser privado del DNI.
Al respecto, el promovente afirma que el emplazado ha cancelado el DNI 10527323 sin fundamento legal alguno, pues no ha considerado que dicha inscripción se encuentra debidamente acreditada con la partida de nacimiento del favorecido, inscrita de manera ordinaria el 13 de abril de 1977. Denuncia que, a la fecha, el beneficiario se encuentra en situación de indocumentado y que pese al reiterado requerimiento para que le restituya dicha inscripción el Reniec se niega a hacerlo. Agrega que el DNI del beneficiario guarda relación con otros documentos, tales como la libreta militar, la ficha única de matrícula del Ministerio de Educación, los certificados de trabajo y de antecedentes penales y judiciales, así como las partidas de su matrimonio y de nacimiento de sus hijos.
[Continúa…]
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