Proceso inmediato: Por no acreditar teoría del caso absuelven a acusado de robo agravado

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Fundamento destacado:

28. […] si bien en el modelo procesal actual, corresponde a las partes probar sus dichos, sustentar sus medios de prueba, de tal manera que formen convicción en el Juzgador de que su teoría del caso es la que más se asemeja a los hechos, es la más creíble; en el caso materia de juzgamiento, el Colegiado a través de la inmediación, encuentra que la parte acusadora, no ha acreditado su teoría del caso, para demostrar la responsabilidad del acusado. En ese sentido, no puede ser declarado responsable con pruebas carentes cuando lo vertido por la tesis fiscal, como en este caso no ha logrado vincular de manera contundente la participación del acusado con los hechos materia del delito […]

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Poder Judicial del Perú
Corte Superior de Justicia de Lima
Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Lima
Juzgado Colegiado de Flagrancia-NCPP

EXPEDIENTE: 703-2016-2-1826-JR-PE-04
JUECES: ARACELY SANTA CRUZ FUENTES
DOLY ROXANA HERRERA LÓPEZ
BUENO FLORES, LISDEY MAGALY
ESPECIALISTA: SERGIO ANTONIO ZAMBRANO ALIAGA
MINIST. PUBLICO: QUINTA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE LIMA
IMPUTADO: LOANW DAVIT ESCOBEDO GOMEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO: EDGAR GUSTAVO TORRES TICONA

RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE

Lima, veintiséis de mayo del año dos mil dieciséis

VISTOS Y OÍDOS

Los actuados en juicio oral inmediato llevado a cabo en cuatro sesiones, por el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrado por las señoras Magistradas: Aracely Fuentes Santa Cruz, Doly Roxana Herrera López y Lisdey Magaly Bueno Flores, quien interviene como Directora de Debates, proceden a emitir la correspondiente sentencia:

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PARTES PROCESALES

– Representante del Ministerio Público: Dra. Deysi Alarcón Valdivia, Fiscal Adjunta de la 5°Fiscalía Provincial Penal de Lima.

– Defensa Técnica del acusado: Abg. Henry Flores Cuadros, identificado con registro CAL N° 43808, con domicilio procesal en el Jr. Carabaya N° 821 Oficina 501 Cercado de Lima.

– Acusado: Loanw Davit Escobedo Gómez; DNI N° 79160976, nacido el 13/09/1997, 18 años, natural de Lima, soltero, sin hijos, sus padres Luis y Chana, grado de instrucción primero de secundaria, ocupación colocaba parquet de manera particular ganando doscientos soles semanales, domicilio real en Av. San Martín Pasaje Miramar manzana 5 lote 13 – Chorrillos, refiere no tiene antecedentes penales, refiere tener 1.75 de estatura, peso 70.9 kilos, que tiene tatuajes, uno en el lado derecho de la espalda unas letras “REAL G 4”, otro en el brazo derecho con el nombre “LUAN”, no tiene cicatrices.

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I. PARTE EXPOSITIVA

1. ENUNCIACIÓN DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPUESTAS EN LA PRESENTACIÓN DE LA TEORÍA DEL CASO, POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El representante del Ministerio Público, en su requerimiento acusatorio escrito subsanado, sostiene que el día 09 de marzo del 2016 a las 15.30 horas aproximadamente, el agraviado Edgar Gustavo Torres Ticona se encontraba realizando ejercicios en el Parque Mateo Pumacahua en el distrito de Santiago de Surco, circunstancias en las que el acusado Loanw Davit Escobedo Gómez con cinco sujetos no identificados, se le acercaron de manera sorpresiva e infundieron temor sobre el agraviado por la cantidad numérica, circunstancias que es aprovechado por el acusado, quien le arrebata el celular marca Huawei P-8 LITE, color negro N° 982087516, el agraviado le reclama la entrega del celular y el acusado se acerca hacia a él lo coge del cuello tratando de asfixiarlo, mientras los demás sujetos no identificados lo golpeaban con puños y patadas en diferentes partes del cuerpo, habiéndole lanzado uno de ellos una piedra en la cabeza, todo ello con la finalidad de evitar que el agraviado recupere el bien, asimismo para sustraerle sus demás pertenencias, momentos en el cual los vecinos de la zona acudieron a su auxilio llamando a la policía. Luego el agraviado ingresa a la casa de una vecina del lugar, quien le ayudó a limpiar su herida y al llegar un patrullero y al contarle el agraviado lo sucedido, se subió a dicho vehículo con la finalidad de ubicar a los responsables, siendo que al pasar por el parque “03 de Octubre” el agraviado observó al acusado y lo reconoció plenamente como la persona que le había sustraído su celular y cogido del cuello tratando de asfixiarlo, ante lo cual trató de darse a la fuga ; sin embargo, logró ser intervenido y conducido a la Comisaría del Sector para las investigaciones correspondientes. De igual modo el mismo día a las 23.00 horas, se apersonó a la Comisaría de Mateo Pumacahua la madre del acusado, Chana Olivia Gómez, haciendo entrega del celular que en horas de la tarde le había sido sustraído al agraviado, refiriendo que le entregó un sujeto conocido como “Manzanín”.

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2. PRETENSIÓN PENAL Y CIVIL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

2.1. Calificación Jurídica: Los hechos se han subsumido en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 188 del Código Penal como tipo base, concordado con el primer párrafo del artículo 189 del mismo cuerpo normativo en el inciso 4 (Con el concurso de dos o más personas).

2.2. Medios Probatorios: Los admitidos en el control de acusación.

2.3. Pretensión Penal: Solicita DOCE AÑOS de Pena Privativa de Libertad, para el acusado.

2.4. Pretensión Civil: Solicita por concepto de Reparación Civil la suma de MIL SOLES a favor del agraviado Edgar Gustavo Torres Ticona.

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3. PRETENSIÓN DE LA DEFENSA:

Demostrará: 1. El Ministerio Público con los medios de prueba ofrecidos y admitidos no podrá acreditar su teoría del caso, pues su patrocinado no participó en los hechos, no puede responder por lo que hicieron sus amigos de barrio con quienes iba a jugar fulbito el día 09 de marzo del 2016 en horas de tarde, tanto es así que al ser intervenido no se encontró con ninguna de las pertenencias que habían sido arrebatadas al agraviado, por lo que no se podrá enervar el principio de inocencia que le asiste.

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4. DERECHOS Y ADMISIÓN DE CARGOS:

De conformidad con el artículo 372° del Código Procesal Penal, el Colegiado por intermedio de la Directora de Debates, salvaguardando el derecho de defensa de los acusados, se les hizo conocer derechos fundamentales que le asisten, luego de lo cual se le preguntó de manera personal a cada uno de ellos, si se consideran responsables de los hechos y de la reparación civil según los cargos materia de la acusación fiscal, a lo cual el acusado señaló NO SER COAUTOR DE LOS HECHOS. Siendo así, se dispuso la continuación del Juicio Oral.

II. PARTE CONSIDERATIVA

Premisa de Hecho

5. De conformidad con el artículo 356 del Código Procesal Penal; el Juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación. Sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú, rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción. Siguiendo el debate probatorio se han realizado las siguientes diligencias, consignando la parte relevante o más importante para resolver el caso materia de autos, de forma que la convicción se forma luego de la realización de las diligencias y en audiencia, al haber tomado contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin:

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6. CONVENCIONES PROBATORIAS

Tener por cierto los siguientes hechos:

– El acusado Loanw Davit Escobedo Gomez, el día 09 de marzo del 2016 a las 15.30 horas aproximadamente estaba en el parque Mateo Pumacahua en compañía de otros cinco sujetos y vieron al agraviado en dicho parque.

– El acusado vio a sus amigos que golpeaban al agraviado, del mismo modo su amigo Rubén lo golpeó en la cabeza

– El acusado luego de permanecer en el Parque Mateo Pumacahua se dirigió al Parque 03 de octubre donde fue intervenido por la policía

– El acusado no registra antecedentes penales

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NUEVA PRUEBA QUE OFRECER

A. De conformidad con el artículo 373°del Nuevo Código Procesal, se preguntó a los sujetos procesales si tienen nueva prueba que ofrecer, señalaron que no ofrecen nueva prueba.

B. Examen del acusado Loanw Davit Escobedo Gómez

Respondió: El 09 de marzo del 2016 en horas de la tarde se habían juntado porque iban a jugar una pichanga (fulbito) en el parque Mateo Pumacahua, y ahí se habían cruzado sus amigos, pues tenían problemas con el chico que se encontraba con tres personas más, su amigo Rubén Alexander ve a Tavo Torres, se acerca y empieza a meterle puñete, cayéndose al pasto el celular de este último, entonces su amigo “Manzanita” coge el celular. El agraviado Tabo Torres comenzó a correr, le metieron correazos y golpes y en una esquina del parque le pegaron. Luego se dirigió al Parque 03 de Octubre a jugar futbol, pues estaba con ropa deportiva, después de veinte minutos se acerca una móvil policial de Emergencia, da dos vueltas al parque, percatándose que el agraviado lo señalaba por lo que se corre por temor y lo intervienen a tres cuadras. Precisa que conoce al agraviado de vista, porque viven en una frontera y tiene una movilidad, no ha tenido ningún altercado anteriormente. Precisa que los amigos que golpearon al agraviado se dieron a la fuga, no estuvieron en el parque con él, pues estaba con sus amigos de la zona, con los que se conoce desde niño. Vio que la persona de Rubén y el agraviado habían tenido problemas anteriormente, incluso el día de los hechos el primero de los mencionados le dio golpes en la cabeza al agraviado, pero él no se metió. Lo intervienen dos policías, quienes no le encontraron nada. El agraviado estaba en la móvil de los policías, desde donde lo señaló.

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C. Actuación de los Medios de Prueba: Pruebas Testimoniales

6.1. Edgar Gustavo Torres Ticona – Agraviado

Respondió: Trabaja en Serenazgo de Surco hace tres años, el día 09 de marzo del 2016 a las 15.30 horas estaba haciendo ejercicio en el parque cuando al disponerse a descansar, toma su celular para cambiar de música, en donde se percata que aparecen cinco personas – tres sin polo, uno con polo de la U y los otros dos con ropa oscura -, pero él normal porque estaba en su zona y cuando siente que le sustraen, levanta la mirada y se da cuenta que al frente había seis personas, el acusado estaba adelante y los demás atrás, se aleja un poco y empieza a reclamar al acusado por su celular, estuvieron frente a frente diez segundos aproximadamente. Vio que los otros sujetos hicieron como un gesto de sacarse la correa, es por eso que empieza a correr y le dijeron “ya te cagaste chibolo, te vamos asfixiar”, lo agredieron físicamente, luego se metió en una casa. Ahí aparece un policía, a quien le manifiesta que le habían robado y este le dice que subiera al carro y empiezan a dar vueltas por los alrededores, cuando pasan por el parque “03 de Octubre”, vio al grupo de tres o cuatro sujetos que lo agredieron, indicándole al policía “jefe él es”, pero ya se habían ido los demás, cuando llegan al lugar cierran la puerta, llaman refuerzos, circunstancias en que el policía le dice al acusado “póngase a la esquina”, pero este se mete por una reja y se va corriendo, lo persiguen y retienen subiéndolo al patrullero. A las cinco de la mañana del siguiente día cuando llega a la Comisaría, el policía le dice que habían encontrado su celular y luego de presentar una boleta le devolvieron. Por las lesiones sufridas ha tenido gastos, pues le pusieron inyecciones y también tomó pastillas, en su trabajo pidió descanso médico, porque le dolía la cabeza. Anteriormente no ha tenido altercado con el acusado, ni conoce a las demás que lo atacaron. Agrega que únicamente le robaron su celular. Desde que empezó el hurto pasó unos diez segundos para que lo agredieran. Finalmente aclara que cuando estaba manipulando su celular con la cabeza agachada, sintió que le quitaron, levanta la mirada y había un grupo delante suyo y el acusado tenía el celular en su mano, por lo que le reclama y ve que intentan sacar algo, apenas ve eso empieza a correr y los sujetos van detrás, lo corretearon unos cinco minutos, luego todos lo agredieron físicamente, suponiendo que el acusado también lo agredió, porque estaba sin polo.

6.2. Efectivo Policial Fredy Walter Silva Panduro

Respondió: Presta servicios en la Comisaría de Mateo Pumacahua. El día 9 de marzo del 2016 a las 15.30 horas cuando se encontraba realizando patrullaje, el 105 los desplaza al Mercado Santa Rosa por un supuesto incendió, al llegar una multitud les dice “jefe le han robado al joven”, inmediatamente van con el agraviado, quien les dice cinco sujeto me acaban de robar me han golpeado y roto la cabeza, empezando a buscar por los parques, siendo que en el parque 03 de Octubre”, el agraviado le dice “jefe son ellos”, al dar la vuelta ya se había ido en una moto lineal, pero el agraviado le dice “dentro de la canche un chico sin polo, el negrito, él es el que me ha robado”, al bajar les dice péguense a la pared, pero como en la reja había una abertura, él único que sale por ahí es el acusado e intenta subirse a una moto, pero es intervenido y trasladado a la comisaría. Al practicarle el registro personal no le encuentra el celular sustraído. El agraviado le manifestó que cinco sujetos lo empezaron a golpear y en eso que lo están golpeando, el acusado le roba su celular y se van con dirección desconocida.

Testigos de la Defensa:

6.3. Sarita Judith Reyna Chuquemamani

Respondió: El día 09 de marzo del 2016, le dijeron que su sobrino Laonw Davit Escobedo Gómez, estaba detenido en la Comisaria Mateo Pumacahua, fue averiguar y vio a dos muchachos dialogando y decían “no que me han robado entre varios”, entonces le pregunta al muchacho que había sucedido y que su sobrino era el denunciado, pero se hizo el loco, no le dijo nada, luego le dijeron que habían tenido una bronca, una discusión, una pelea entre los barristas de la U y Alianza que es Mateo y Túpac como se dice y ahí averiguó, quien tenía el celular, como y donde habían sido los hechos, le dijeron que el celular lo tenía un chibolo tal, fue a su casa por el segundo Parque de Mateo Pumacahua- Surco, no le dieron en el momento, luego regresó en la noche y la mujer que la atendió le manifestó que el celular lo había encontrado una señora, entonces ella le dijo que era mentira, porque le habían dicho que su sobrino lo había recogido en la bronca que hubo entre muchachos, entonces la señora le entregó el celular en su mano. Asimismo antes de ir a la casa del muchacho que había tomado el celular, fue a la Comisaría a preguntar y le dijeron “Tu ve como lo haces eso es tu problema”, entonces ella le dijo “que tal si voy a su casa me achoro y pido el celular”. La casa, donde fue a reclamar por el celular, le pertenece al tal “Manzanin”, y se ubica al costado de un Hostal. Aclara que el celular le entregó la mamá del tal “Manzanín”. Luego de recuperar el celular fue a la Comisaría a buscar al muchacho y al policía, pero esperó que llegara su hermana Olivia Gómez Chuquemamani, a quien le entregó el celular.

6.4. Chana Olivia Gómez Chuquemamani

Respondió: Toma conocimiento de la detención, porque la llama su hermana Sarita Judith Reyna Chuquemamani, contándole que su hijo se encontraba detenido por una pelea, una bronca y uno de los sujetos que jugaba fulbito vio al agraviado en un cancha y empezó la pelea. Su hijo le decía que él no había robado el celular y quien lo recogió fue “Manzanín”. Que el día de los hechos iba jugar fulbito, le gusta, incluso iba ir con él, le dijo que tuviera cuidado. Su hermana le comentó que fue a la casa del muchacho, no le daba cara y que una señora le había entregado el celular, que le había exigido manifestándole “mi sobrino va ir preso por un celular, lo están acusando”: Luego fue a la Comisaria e hizo entrega del celular, pensando que se iba a solucionar y el encargado le dijo “bueno hija yo que puedo hacer nada, pondré en un escrito que estás dando el celular”. Se sintió mal porque ignorantemente quedó tonta cuando le dijeron “cómo vas a entregar el celular, hubieran ido con un policía a allanar la casa”. El nombre del sujeto que tenía el celular es Almeida Zegarra Juan Carlos, conocido como “Manzanín”, asimismo el chico “Tavo”, que es el agraviado estaba consumiendo pasta con dos personas más en el parque, ella averiguó todo, como madre pidió los videos y le dieron de la hora que no pidió. Su hijo no terminó de estudiar, porque ella tuvo problemas personales con su pareja.

Examen Pericial:

6.5. Médico Legista José Narciso Carreño Reyes

Respondió: Es autor del Certificado Médico Legal N° 014037-L -M de fecha 10 de marzo del 2016, practicado a don Torres Ticona Edgar Gustavo, al momento de examen presentó “signos de lesiones corporales traumáticas recientes”, que requiere tres días de atención facultativa y siete de incapacidad médico legal. Las lesiones son heridas contusas y cuatro excoriaciones rojizas, asimismo ha utilizado él método científico basado en la inspección o palpación. Las lesiones presentadas por el agraviado son básicamente dos tipos, una herida contusa sin suturar con lecho hemorrágico, había sangrado al momento del examen, la tumefacción se ubica en la región occipital derecha de la cabeza, el agente causante es contuso, puede ser un golpe con puño, patada o un objeto duro, algo que haya tenido en la mano; y, cuatro excoriaciones rojizas, tienen tumefacción circundantes, están ubicadas las dos primeras en la región para vertebro lumbrar derecha, al costado de la columna, las otras dos se ubican a la altura de la cadera en la región posterior derecha, los mecanismos de producción pueden ser una agente contuso, pudiera ser por la ubicación, que lo hayan pateado, tumbado al suelo, pisoteado, por eso se describen las lesiones en la cresta ilíaca y para vertebro lumbar derecha, o que lo hubieran tumbado a una pared y que las salientes le hayan producido eso, por las superficies rugosas que es lo más alejado. El formato del certificado tiene un acápite de data, que le proporciona el peritado, donde cuando, quien fue y hora.

Documentales

6.6. Acta de recepción de celular

El acta de recepción de celular, tiene como fecha el 09 de marzo del 2016, mediante el cual la madre del procesado Chana Gómez Choquemamani procede a entregar en la Comisaria de Mateo Pumacahua, un celular de marca Huawei, color negro, con su respectiva batería, firmando en señal de conformidad el policía Fredy De La Cruz Cuba y Chana Gómez Choquemamami; el valor probatorio que la Fiscalía le otorga a dicho documento es acreditar que el procesado tuvo un participación en la sustracción y apoderamiento ilegitimo del celular a tal punto que la misma madre del procesado entregó el bien objeto del ilícito a la Entidad Policial pertinente. La defensa del acusado, señala que en dicho documento se advierte que por intermedio de la señora madre del acusado es que se pudo recuperar el celular que habría sido sustraído por el conocido como “Manzanin” y no por su defendido.

6.7. Acta de registro personal

Acta de registro personal que tiene como fecha 09 de marzo del 2016, practicado al acusado Loanw Davit Escobedo Gómez, en la Av. 28 de Julio AA. HH 03 de Octubre, en la cual señala en el rubro “otras especies”, dio positivo, que se encontró: un short playero color plomo con celeste y en el bolsillo posterior derecho, un celular marca Sony con número de serie 35384806126541-4 y su respectiva batería. Acredita que es un equipo telefónico de propiedad de su patrocinado y cuando fue intervenido no se aprecia que se encontró alguna evidencia material de lo que se atribuye.

D. Alegatos Finales

DEL MINISTERIO PÚBLICO: Se ha escuchado la declaración del agraviado quien ha narrado que estando en el parque Mateo Pumacahua manipulando su celular, siente que uno de ellos le sustrae de sus manos, levanta la mirada en segundos y ve al chico más alto, fornido, moreno, acompañado de otros cinco sujetos, que esta persona le había sustraído el celular, y que ha reconocido al acusado en audiencia con las características difíciles de olvidar, pues resaltaba sobre los demás. Ha declarado que en segundos la persona le quitó el celular y vio al frente, sintió temor porque eran seis personas desconocidas que se paraban frente a él y en el intento de recuperar su celular y evitar que lo lleven, el acusado intentó agredirlo, vio el ademan que sacaban algo de su cintura y emprende la huida, sin embargo, es agredido y maniatado en el suelo, asimismo ha manifestado que con ayuda de los vecinos y de un patrullero aborda en busca de los responsables y cuando están por las inmediaciones del Parque 03 Octubre, reconoce que el procesado estaba en la cancha y le dice al policía que él había sido. Se ha escuchado la declaración del policía Fredy Walter Silva Panduro, quien se constituyó al lugar de los hechos donde encontró al agraviado, el mismo que le contó que varias personas le habían golpeado y robado su celular, asimismo ha declarado que el agraviado le señaló “es él”, asimismo ha declarado que al ver al agraviado decidió correr y fue intervenido, porque el procesado ya no tenía un lugar a donde huir y no le quedó otra que permitir su intervención. Para lograr el apoderamiento definitivo del celular le causaron lesiones al agraviado y como consecuencia de esos golpes presentó una hemorragia en la cabeza y cuatro excoriaciones en la región lumbar, que podría corresponder a patadas y puñetes, que se corrobora con la declaración del agraviado. Asimismo la participación del acusado en el delito de robo queda acreditada con el acta de recepción de celular entregada por su señora madre y el procesado ha señalado que el tal “Manzanin” se encontraba con él el día de los hechos. En conclusión ha probado que con previo acuerdo y un propósito de sustraerle el celular al agraviado, se acercaron en conjunto con más de dos personas para aumentar el poder ofensivo y vencer todo tipo de resistencia para evitar la sustracción o el apoderamiento definitivo de sus bienes. El acusado en juicio ha aceptado que en el día de los hechos se encontraba en el Parque Mateo Pumacahua, junto con otras personas y que el agraviado estaba con él, asimismo y con la finalidad de eludir su responsabilidad penal ha dicho que vio que sus otros amigos golpearon al agraviado y estaba como un simple espectador, luego de permanecer en el parque Mateo Pumacahua se dirigió al Parque 03 de octubre. Los hechos sucedieron a las 03.30 y el registro personal a las 03.50 horas, por lo que el procesado tenía el tiempo suficiente para disponer libremente del bien, pudiendo entregar al tal “Manzanin” que estaba en el lugar de los hechos. La defensa intenta hacer creer que no se trata de un delito contra el patrimonio sino una riña de barras. La señora no sabe cómo obtuvo la información sobre la pelea de barras, asimismo doña Chana Gómez Chuquemamaní, ha contado que el acusado no estudia, no tiene trabajo fijo y que tiene un pasado delictual como menor de edad. Se acreditado la violencia y amenaza antes de lograr el apoderamiento definitivo del celular y se logró cuando el procesado junto con las otras personas golpearon al agraviado en el suelo y luego huyeron llevándose el celular, que estaba en manos del tal “Manzanin”, que también ha participado en los hechos, motivo por el cual solicita una condena por el delito de robo agravado, imponiéndole doce años de pena privativa de libertad y S/ 1000.00 soles por concepto de reparación civil.

Defensa del Acusado Laonw Davit Escobedo Gómez: La defensa considera que en principio y conforme se ha señalado el hecho materia de imputación de robo agravado no ha concurrido, el agraviado ha contado una historia distorsionada de lo que ha sucedido y su patrocinado ha narrado hechos conducentes al esclarecimiento de la verdad. Lo único que existe es la declaración del agraviado contra la palabra del acusado, que no cumple los requisitos del Acuerdo Plenario 2-2005, pues sus declaraciones son contradictorias con lo que dijo a nivel preliminar, incluso ante una pregunta de la defensa dice que lo reconoce porque estaba sin polo y a nivel preliminar dijo otra situación distinta, asimismo a la pregunta formulad al efectivo policial, este respondió que el acusado habría agredido para arrebatar el celular. Su defendido señaló que se considera inocente ya que habría sucedido una riña y la persona de nombre Enrique tuvo un altercado con el agraviado, tanto que reconoce que lo agarraron a correazos, conducta que tienen los barristas hacia las personas del bando contrario, consecuentemente considera que a raíz de la golpiza existió un resentimiento en señalara únicamente en su defendido al haberlo encontrado 20 minutos después, no hay otro testigo directo de los hechos. No se ha probado que su defendido haya tenido un reparto de roles con sus amigos para cometer el ilícito, no hay otro intervenido o acusado con respeto a los hechos. Asimismo el policía que al practicar el registro personal no encontró ningún objeto o bien patrimonial del agraviado, lo que corrobora la tesis que él no fue la persona que le sustrajo el celular, sino la persona de “Manzanin” y fue por intermedio de la familia de su defendido que tuvieron que agenciarse del celular, pues el familiar acudió a la casa de “Manzanín”, para recuperar el celular y finalmente fue entregado ante las autoridades, por lo tanto tampoco se ha acreditado una indemnización de índole patrimonial porque el agraviado no ha estado con descanso médico en su condición de personal de Serenazgo de Santiago de surco y que producto de las lesiones tampoco ha incurrido en gastos, no hay prueba objetiva que ascienda mil nuevos soles la reparación civil. Para condenar a una persona debe haber suficientes elementos de prueba que permitan destruir la presunción de inocencia y la sola versión del agraviado no resulta suficiente para destruir la misma, por lo que debe ser absuelto y se debe declarar infundada la pretensión civil.

Última palabra del acusado Laonw Davit Escobedo Gómez: No se considera responsable y el día de los hechos estaba dispuesto con las autoridades a llevar al tal “Manzanín”, pero no lo apoyaron, pues no sabe mucho de lo que es la ley. Se declara inocente y desde que salió del centro juvenil ha vivido tranquilo.

7. Antes de culminada la actividad probatoria, de conformidad con el artículo 374°1 del NCPP, el Colegiado comunicó a las partes, la posibilidad de una desvinculación por el delito de hurto agravado, tipificado en el artículo 185° -tipo base-, concordante con el inciso 5 del -primer párrafo- del artículo 186° del Código Penal; por lo que al preguntarse al representante del Ministerio Público, dijo que mantiene su tesis de robo agravado y la defensa técnica dijo estar conforme.

Premisa de Derecho

Calificación Jurídica

8. “La imposición de una sanción penal requiere de un juicio previo en el que se declare la culpabilidad del procesado por la realización de una conducta delictiva atribuida. En este juicio previo se discute fundamentalmente dos cuestiones. En primer lugar, si el hecho fáctico en el que se sustenta la imputación penal está debidamente probado (quaestio facti); en segundo lugar, si ese hecho puede subsumirse en el supuesto de hecho de la ley penal que legitima la imposición de la sanción prevista como consecuencia jurídica (quaestio juris)”.[1]Respecto de este punto, es de advertir que los hechos incriminados están referidos al delito de ROBO AGRAVADO, descrito en el tipo penal contenido en el artículo 188, como tipo base, y el primer párrafo del artículo 189 inciso 4 del Código Penal, cuya perpetración se atribuye al acusado LOANW DAVIT ESCOBEDO GOMEZ, en calidad de coautor.

9. El delito de Robo se inserta como tipo penal en el catálogo punitivo que lesiona el bien jurídico “patrimonio”, empero, por la actividad desplegada por el agente activo no solamente puede lesionar el bien jurídico indicado sino que también puede importar lesión a la libertad, vida, cuerpo y la salud, por lo que también son objeto de tutela penal en este tipos [2]. Siendo esto así, la lesión al bien jurídico tutelado penalmente tiene su correlato en una sanción penal, en la medida que cumpla con los elementos que el tipo penal ha previsto para tal efecto. Es así que el artículo 188 del Código Penal ha configurado el delito de Robo de la siguiente manera:

“Artículo 188.- Robo

“El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

10. En la medida que la ejecución del indicado delito se realice bajo ciertas circunstancias especiales cualificantes previstas en la ley penal, esta se refleja con mayor intensidad en la sanción. El artículo 189 del Código Penal ha previsto que la penalidad es mayor en tanto el evento delictivo se ejecute:

“Artículo 189.- Robo agravado
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: (…)

4. Con el concurso de dos o más personas

11. En el caso concreto, el Ministerio Público postula que la sustracción se habría dado mediante grave amenaza y violencia, la primera porque “cinco sujetos se acercaron e infundieron miedo al agraviado por la cantidad numérica, circunstancia que es aprovechada por el acusado, quien le arrebata el celular”; y, la segunda porque “el acusado se acerca coge del cuello al agraviado tratando de asfixiarlo, mientras los demás lo golpeaban, todo ello con la finalidad que el agraviado no recupere el bien”.

12. Sin embargo, el agraviado Edgar Gustavo Torres Ticona, refirió en el juicio oral: “cuando estaba agachado mirando mi celular, sentí que me quitaron, levanto la mirada y veo un grupo al frente mío y él (señala al acusado) tenía el celular en la mano, es por eso que le reclamo y veo que se empiezan a quitar la correa o intentar sacar algo, apenas veo eso empiezo a correr y ellos empiezan a correr tras mío, me siguen, cinco minutos me corretearon y veo que uno de ellos estaba en mi derecha, me mete un golpe y caigo al piso, donde me agreden…”, asimismo precisó que únicamente le sustrajeron el celular y las agresiones físicas se produjeron luego de la sustracción y cuando los cinco sujetos se acercaron, el acusado estaba delante suyo y los demás atrás. Al respecto Salinas Siccha, señala “la violencia puede ser ejercida hasta en tres supuestos para vencer la resistencia; para evitar que el sujeto pasivo resista la sustracción y para vencer la oposición para fugarse del lugar de la sustracción. Igual como ocurre en la violencia, la amenaza puede materializarse hasta en tres supuestos. Para impedir que la víctima se oponga a la sustracción, que la víctima entregue silenciosamente el bien mueble y tercero, cuando la amenaza es proferida en momentos que el sujeto activo se da a la fuga, hasta el momento objetivo que logra el real apoderamiento del bien mueble.[3]

13. En ese orden de ideas, se concluye que no se ha acreditado con prueba pertinente, útil, conducente y lícita la violencia o grave amenaza, que son los medios comisivos del delito en examen, puesto que según el relato del agraviado, no se advierte grave amenaza al momento de la sustracción a la que hace alusión la representante del Ministerio Público, ya que refirió que se encontraba agachado revisando su celular cuando de pronto sintió que le arrebataron de sus manos y al levantar la mirada, recién ve al acusado y los demás sujetos no identificados. Ahora bien, en cuanto a la violencia durante la sustracción o para que el agraviado recupere el celular, tampoco se ha acreditado, pues este ha sido claro en describir que las lesiones se produjeron después de los hechos, es decir, cuando el acusado ya tenía el celular en su poder y no había necesidad de perseguir y agredirlo para lograr el apoderamiento definitivo, por lo que la huida del agraviado se da posterior a la sustracción; en consecuencia y por razones elementales de justicia y del derecho a la verdad, la conducta debe adecuada al tipo penal correspondiente de Hurto Agravado, dado que nos encontramos frente a un mismo bien jurídico, subsisten las mismas pruebas actuadas en juicio, se ha garantizado el derecho de defensa y el tipo penal resulta menos gravoso, consecuentemente se encuentra el derecho al debido proceso que tiene todo justiciable, por tales razones el Colegiado advirtió a los sujetos procesales la posibilidad de la tesis de desvinculación (del robo agravado por hurto agravado previsto en el inciso 5-primer párrafo del artículo 186° del Código Penal) en estricta aplicación del artículo 374° inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal, aplicable a los procesos en Flagrancia.

14. Siendo así, al no haberse acreditado la violencia ni grave amenaza, la conducta se subsume al tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 185°-tipo base- en concordancia con el inciso 5, primer párrafo del artículo 186 del Código Penal, por lo que es necesario establecer una delimitación teórica de la conducta típica incriminada, estableciendo los elementos constitutivos de la conducta ilícita tipificados en la norma penal, es decir si la norma penal es aplicable; el marco jurídico del tipo penal previsto en su fórmula básica, así está referido a “El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad… ”. En su fórmula agravada: “La pena será no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: 5) Mediante el concurso de dos o más personas.

15. Para la configuración del delito de Hurto Agravado es necesario que se cumpla con los presupuestos objetivos y subjetivo contenidos en la norma penal, como es: a) el hurto constituye tomar una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño, b) debe existir un apoderamiento, que presupone una situación de disposición real anterior que se vulnera tomando el agente una posición igual en todo a la de un propietario, pero sin reconocimiento jurídico, afectándose el poder de disposición real del propietario; c) que el objeto sobre el cual recae la acción sea un bien mueble ajeno; d) que exista dolo (elemento subjetivo del tipo: esto es la voluntad consciente de desarrollar el tipo de injusto; e) por último además se exige el “animus de obtener un provecho”, que no es otra cosa que la intención de obtener un beneficio que resulta de la incorporación de la cosa en el propio patrimonio, concibiéndose como el deseo de obtener cualquier provecho ya sea de utilidad o ventaja, habiéndose establecido en la doctrina que “los elementos subjetivos solo pueden ser objeto de prueba indirecta, pero es preciso señalar y probar los hechos básicos que conducen a la afirmación del dolo”, consecuentemente afirmamos la existencia de la tipicidad de la conducta; y, por ende un indicio que el comportamiento es antijurídico.

Texto Valorativo

16. Para destruir la presunción de inocencia de todo ciudadano se requiere suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con todas las garantías de ley, …” tal como lo prescribe el articulo II del T.P del Nuevo Código Procesal Penal; y, en ese mismo sentido el artículo 2°inciso 24. “e” de la Constitución Política del Estado, que prescribe sobre la presunción de inocencia, está norma crea a favor de las personas un verdadero derecho subjetivo a ser consideradas inocentes de cualquier delito que se les atribuya, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción. Precisar que, los actos de investigación que realiza el fiscal a nivel de diligencias preliminares, solo sirva para fundamentar sus disposiciones y requerimientos; y, nada más; los que vinculan al Juez, son la prueba que, por regla general es la que se produce en juicio, la que sometida previa inmediación y contradictorio, arroja información de calidad para sentenciar a un ser humano, salvo la prueba pre constituida o prueba anticipada que en el presente caso no ha existido, entonces la prueba que vincula al órgano jurisdiccional es la que se da en el estadio de Juzgamiento, tal como lo tiene señalado el Tribunal Constitucional Español, el mismo que es fuente de interpretación del sistema Procesal Penal; y, contiene la exigencia de que nadie puede ser considerado culpable hasta que así se declare por sentencia condenatoria. Al decir, de la jurisprudencia Constitucional española, requiere cinco presupuestos: 1.- Suficiente actividad probatoria. 2.- Producida con las garantías Procesales. 3.- Que, de alguna manera pueda entenderse de cargo. 4.- De la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado 5.- Que se haya practicado en el juicio. Del mismo, el artículo 8° de la Convención Americana sobre los derechos humanos señala que: “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”; Si la inocencia se presume, contrario sensu, la culpabilidad se demuestra.

17. Hechos probados y no probados. Valoración de la prueba. La Carga de la prueba (que corresponde a quien acusa y no al que se defiende). La calidad de la Prueba (no debe dejar lugar a duda razonable). El juzgador, en la valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Asimismo se tiene en consideración; al momento de valorar la declaración de los testigos para enervar la presunción de inocencia del imputado, la perspectiva subjetiva; es decir, que no existan relaciones basadas en el odio, resentimiento, enemistad u otras causas que puedan incidir en la parcialidad de sus declaraciones. La perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador. Y la coherencia y solidez del relato en la permanencia del relato sin contradicciones o ambigüedades. [4]

18. Cerrado el debate, el Colegiado analiza acerca si se alcanzó certeza sobre la comisión del hecho punible y la participación culpable atribuida al acusado, en base a la prueba producida en el juicio o si, por el contrario, esa misma prueba nos conduce a absolver al acusado de los cargos efectuados en la acusación.

Hechos probados y no probados

19. El órgano jurisdiccional está vinculado a los hechos descritos de manera expresa en la acusación fiscal. Siendo así, la teoría del caso fiscal señala que el día 09 de marzo del 2016 a las 15.30 horas aproximadamente, el agraviado Edgar Gustavo Torres Ticona se encontraba realizando ejercicios en el Parque Mateo Pumacahua en el distrito de Santiago de Surco, circunstancias en las que el acusado Loanw Davit Escobedo Gómez con cinco sujetos no identificados, se le acercaron de manera sorpresiva e infundieron temor sobre el agraviado por la cantidad numérica, circunstancias que es aprovechado por el acusado, quien le arrebata el celular marca Huawei P-8 LITE, color negro N° 982087516, el agraviado le reclama la entrega del celular y el acusado se acerca hacia a él lo coge del cuello tratando de asfixiarlo, mientras los demás sujetos no identificados lo golpeaban con puños y patadas en diferentes partes del cuerpo, habiéndole lanzado uno de ellos una piedra en la cabeza, todo ello con la finalidad de evitar que el agraviado recupere el bien, posteriormente, el acusado fue intervenido en el Parque Tres de Octubre y conducido a la Comisaría.

20. En sus alegatos de clausura la representante del Ministerio Público, señaló: “…Se ha escuchado la declaración del agraviado quien ha narrado que estando en el parque Mateo Pumacahua manipulando su celular, siente que uno de ellos le sustrae de sus manos y cuando levanta la mirada en segundos ve al chico más alto, fornido, moreno, acompañado de otros cinco sujetos, que esta persona le había sustraído el celular, y que ha reconocido al acusado en audiencia con las características difíciles de olvidar, pues resaltaba sobre los demás. Ha declarado que en segundos la persona le quitó el celular y vio al frente, sintió temor porque eran seis personas desconocidas que se paraban frente a él y en el intento de recuperar su celular y evitar que lo lleven, el acusado intentó agredirlo, vio el ademan que sacaban algo de su cintura y emprende la huida, sin embargo es agredido y maniatado en el suelo…”, “…Se acreditado la violencia y amenaza antes de lograr el apoderamiento definitivo del celular y se logró cuando el procesado junto con las otras personas golpearon al agraviado en el suelo y luego huyeron llevándose el celular, que estaba en manos del tal “Manzanín”, que también ha participado en los hechos…”; sin embargo, en la acusación fiscal escrita y expuesta oralmente se mencionó una circunstancia distinta a la forma de cómo se produjeron los hechos, incluso no se menciona la participación del tal “Manzanín”, quien habría llevado finalmente el celular sustraído, advirtiéndose así que se estaría incorporando hechos nuevos y circunstancias que no fueron mencionadas oportunamente a través de una acusación complementaria, de conformidad con el artículo 374 inciso 2 del Código Procesal Penal.

21. Ahora bien, luego del análisis de las pruebas actuadas en el juicio oral; se ha acreditado la sustracción del celular marca Huawei P-8 LITE, color negro N° 982087516 con su respectiva batería, así como la preexistencia de dicho bien, con la declaración del agraviado, el acta de entrega de recepción de celular debidamente oralizada y sometida al contradictorio, en la cual se deja constancia que doña Chana Gómez Chuquemamani – madre del acusado -, entregó el celular al efectivo policial en la Comisaría de Mateo Pumacahua a las 23.00 horas, precisándose que el bien fue proporcionado por el sujeto conocido como “Manzanin”.

22. En cuanto a la tesis fiscal de señalar como responsable de la referida sustracción mediante violencia y amenaza al acusado, sustentando su imputación en la declaración del agraviado y el acta de recepción de celular, el Colegiado considera que dichos medios de prueba no generan certeza para fundar una sentencia condenatoria; más aun si la declaración del agraviado, Edgar Gustavo Torres Ticona, no reúne las exigencias del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, pues si bien ha sido persistente en señalar al acusado como el autor de la sustracción, también lo es que no ha mostrado firmeza en el relato sobre el contexto en qué sucedieron los hechos, pues en la acusación escrita, se indica que el agraviado precisó que fue asfixiado y agredido físicamente por el acusado para lograr la sustracción; sin embargo, al ser interrogado en el juicio oral dio una versión distinta, relatando que en circunstancias que se encontraba agachado mirando su celular siente el arrebato y al levantar la cabeza advierte que delante suyo estaba el acusado y otras cinco personas más atrás, que luego de reclamar al acusado, las personas no identificadas hacen un gesto de sacar la correa y emprende la huida, siendo interceptado y agredido físicamente, del mismo modo al concurrir al plenario el efectivo policial Freddy Walter Silva Panduro, señaló que el agraviado le había manifestado que cinco sujetos lo empezaron a golpear y en eso que lo están golpeando, el acusado le roba su celular y se van con dirección desconocida, otra versión distinta del agraviado.

23. En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimiento, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende denieguen actitud para generar certeza, se ha advertido en el juicio oral, que aun cuando el agraviado niega conocer al acusado así como a las cinco personas no identificadas, lo evidente es que existió una agresión y ello se ha acreditado con el examen pericial al médico legista José Narciso Carreño Reyes sobre el Certificado Médico Legal N°014037-L practicado al agraviado Edgar Gustavo Torres Ticona, agresión que además fue reconocida por el acusado, en tanto ha referido que habría existido problemas entre uno de sus amigos de nombre “Rubén” y el agraviado a quien conocen como “Tavo”. Además si tenemos en cuenta que la agresión se produjo luego que el acusado tuvo en su poder el celular y atendiendo a las máximas de la experiencia, aquella persona que sustrae un bien y tiene la posibilidad de disponer libremente del mismo, inmediatamente se da a la fuga con la finalidad de no ser identificado o intervenido, contrariamente en este caso según el relato del agraviado el acusado en compañía de los cinco sujetos desconocidos lo persiguieron para agredirlo físicamente, hecho que da cuenta que previamente habría existido algún incidente, de manera que cobra relevancia la tesis de la defensa en el sentido que existió un conato entre los sujetos presentes, por lo que habría cierta parcialidad en la deposición del agraviado.

24. El colegiado, a través de la inmediación encuentra que el relato del agraviado no es consistente y creíble, no guarda relación con lo sucedido en la realidad. No resulta creíble que luego de la sustracción y teniendo el acusado la posibilidad de disponer libremente de un bien, persiga a su víctima para agredirla. Asimismo se ha advertido que la imputación Fiscal difiere sustancialmente de lo relatado por el agraviado en juicio, aunado a ello que al ser intervenido el acusado después de veinte minutos de sucedido los hechos en un parque contiguo, tampoco se encontró en su poder el bien sustraído, tal como se corrobora con el acta de registro personal que fue oralizada en el plenario, siendo que la versión del acusado guarda relación en tanto ha venido señalando que sería la persona conocida como “Manzanín”, quien tomó el celular al momento en que se producía la gresca.

25. En cuanto al acta de recepción de celular, documento que fue oralizado y sometido al contradictorio, el colegiado considera que da cuenta de la sustracción de un celular, mas no que el acusado sea el autor de dicha sustracción y por ende genere aptitud para emitir una sentencia condenatoria, más aún si la explicación brindada por los testigos Chana Oliva Gómez Chuquemamani y Sara Reyna Chuquemamani, en el juicio oral, resultan creíbles y coherentes, en cuando a la forma de cómo recuperaron el bien que fue entregado al efectivo policial Freddy De La Cruz Cuba en la Comisaría de Mateo Pumacahua el día de los hechos a las 23.00 horas aproximadamente, pues señaló la segunda de las mencionadas que luego de enterarse de la sustracción del bien, averiguó quien tenía el celular en su poder y trató de ubicar su vivienda- téngase en cuenta que si bien no ha señalado una dirección exacta, proporcionó datos que permiten dar con el inmueble -, y una vez ubicado pidió a la mamá del conocido como “Manzanín, que le entregará el celular, en una primera visita no tuvo un resultado positivo, por lo que al insistir horas más tarde, le entregó el bien, el mismo que a su vez fue proporcionado a su hermana Chana Oliva, quien finalmente entregó el celular a la autoridad competente, incluso en el acta elaborada por el efectivo policial se deja constancia que el celular fue entregado por el sujeto conocido como “Manzanin”, lo cual guarda relación con lo manifestado por el acusado, en el sentido que fue dicha persona fue el que tomó el celular cuando se producía la gresca. Asimismo debe tenerse en cuenta que si el acusado fue la persona que sustrajo el celular como sostiene el Ministerio Público, dicho bien habría sido encontrado en su poder al momento del registro personal, toda vez que el delito materia de análisis no solo exige que la conducta sea dolosa sino que se requiere, desde el inicio de la acción delictiva, la presencia de un elemento subjetivo que viene a reforzar el dolo, esto es, la intención del agente de obtener un provecho económico con los actos ilegales. Se exige la concurrencia de lo que se conoce como el ánimo de lucro[5], situación que no se ha presentado puesto que no es lógico que se sustraiga un bien para entregarlo a otro sin obtener provecho algún, tanto más si fue intervenido a inmediaciones del lugar de los hechos y al practicarle el registro personal tampoco se encontró dinero que haga presumir que por la entrega del bien recibió algún beneficio económico.

26. En cuanto a la versión del efectivo policial Freddy Walter Silva Panduro, esta no permite acreditar la responsabilidad del acusado, toda vez que se trata de un testigo de referencia – artículo 166 del Código Procesal Penal -, siendo su fuente el agraviado, quien ha mostrado contradicción en su incriminación en contra del acusado, dicho testigo señaló en el plenario que “… el agraviado le manifestó que cinco sujetos lo empezaron a golpear y en eso que lo están golpeando, el acusado le roba su celular y se van con dirección desconocida.”, versión totalmente disímil de la brindad por el agraviado, dando cuenta únicamente dicho medio de prueba sobre la intervención, que fue materia de convención probatoria, en el sentido que el acusado si reconoce que fue intervenido por dicho efectivo policial, por tanto, su declaración respecto de estos hechos no producen certeza sobre la responsabilidad del acusado.

27. Que el acusado tenga un ingreso al centro de Maranguita cuando era menor de edad, no acredita su responsabilidad en los hechos, no resultan relevantes para asumir certeza de culpabilidad en su contra, máxime si nuestro Sistema Jurídico se inclina por el Derecho Penal de acto y no de autor.

28. Por todo ello, si bien en el modelo procesal actual, corresponde a las partes probar sus dichos, sustentar sus medios de prueba, de tal manera que formen convicción en el Juzgador de que su teoría del caso es la que más se asemeja a los hechos, es la más creíble; en el caso materia de juzgamiento, el Colegiado a través de la inmediación, encuentra que la parte acusadora, no ha acreditado su teoría del caso, para demostrar la responsabilidad del acusado. En ese sentido, no puede ser declarado responsable con pruebas carentes cuando lo vertido por la tesis fiscal, como en este caso no ha logrado vincular de manera contundente la participación del acusado con los hechos materia del delito, pues el mínimo de suficiencia probatoria no ha generado certeza acerca de su participación en los hechos, dejando incólume la presunción de inocencia de la cual está amparado el acusado. Consecuentemente; estando a que el Ministerio Público no ha cumplido con probar que el acusado hubiere cometido el injusto imputado, ya que sólo existe una sindicación no corroborada con otros medios de prueba, por lo que en aplicación del Principio Indubio Pro Reo, al amparo de lo dispuesto en el artículo II del Título Preliminar y el artículo 398 inciso 1 del Código Procesal Penal, corresponde absolver al procesado de la acusación fiscal, por insuficiencia probatoria.

29. Finalmente, en el plenario la testigo Sara Reyna Choquemamani, ha manifestado que el celular sustraído fue recuperado de una persona a la que conocen como “Manzanín”, precisando la manera de ubicar su domicilio, y es la teoría que ha venido sosteniendo la defensa del acusado, por lo que se deja a salvo la facultad del Ministerio Público de accionar de acuerdo a sus facultades Constitucionales sobre la participación en los hechos del conocido como “Manzanín”.

30. DETERMINACIÓN DE CONSECUENCIAS JURÍDICAS CIVILES:

30.1. El Código Procesal Penal establece que[6] “La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al Órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda”.

30.2. Para definir la existencia o no de responsabilidad civil en el acusado, sobre quien recaerá una decisión absolutoria debemos tomar en consideración los elementos de la responsabilidad extracontractual establecida en el ámbito civil (artículos 1969° y siguientes del Código Civil), así tenemos: la antijuridicidad, el factor atribución, la relación de causalidad y el daño producido.

De la Antijurícidad

30.3. Se verifica que el acusado no procedió conforme a su deber de ciudadano respetuoso de los demás y coadyuvante de la paz social, sino que como consecuencia de sus actos se ha generado un daño contra el agraviado.

De la existencia de factores de atribución

30.4. En el presente caso se verifica la presencia del dolo en la actuación del procesado en cuanto que en compañía de otros sujetos causó una afectación física al agraviado, según lo descrito en la acusación fiscal y si bien no se ubica en el contexto de la comisión del delito materia de análisis; sin embargo, dicha afectación se encuentra acreditada con el examen pericial del médico legista José Narciso Carreño Reyes.

De la relación de causalidad

30.5. Existe la vinculación entre la acción generadora del daño y el evento dañoso, pues conforme se ha concluido en la presente sentencia, se tiene que el acusado en compañía de otros sujetos habría participado en un evento que causó una afectación física al agraviado.

30.6. No obstante la decisión absolutoria, este Colegiado considera que es totalmente reprobable la conducta del acusado en cuanto a la afectación física que sufrió el agraviado, pues es un comportamiento inadecuado dentro de la sociedad, donde debe primar el respeto por las buenas formas de la convivencia pacífica en un estado social de derecho.

30.7. En consecuencia hay responsabilidad civil por parte del acusado y aún cuando el Ministerio Público ha solicitado la suma de S/ 1000.00 soles; este Colegiado considera en atención al daño ocasionado fijar la suma de S/ 500.00 SOLES, que deberá pagar el acusado a favor de Edgar Gustavo Torres Ticona, mediante depósito judicial ante el Banco de la Nación, en un plazo máximo de treinta días, dejando a salvo las facultades del Ministerio Público a efecto que prosiga con las acciones correspondientes en el extremo de la ejecución en cuanto a la reparación civil.

31. COSTAS

Que, el Ministerio Público no ha exigido el pago de costas ni tampoco el acusado, es mas se establece que el Ministerio Público por ser una entidad constitucional autónoma no puede ser condenada al pago de costas, conforme lo establece el artículo 499 inciso 1° del Código Procesal Penal.

III. PARTE RESOLUTIVA

Por los fundamentos expuestos, con el debate ocurrido en juicio oral aplicando las reglas de la lógica y la sana critica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 398 inciso 1 del código procesal penal, administrando justicia a Nombre de la Nación las Magistradas del Juzgado Penal Colegiado de Procesos en Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Lima, POR UNANIMIDAD,

FALLA:

1. ABSOLVER AL ACUSADO LOANW DAVIT ESCOBEDO GOMEZ, cuyas generales de ley obran en la parte introductoria la sentencia, de los cargos formulados en su contra por el Ministerio Público como presunto coautor de la comisión del Delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto Agravado, tipificado en los artículos 185 – tipo base – y 186 inciso 5° primer párrafo del Código Penal, en agravio de EDGAR GUSTAVO TORRES TICONA;

2. DECLARAR FUNDADAD EN PARTE la pretensión civil solicitada por el Ministerio Público, fijando la suma de S/.500.00 soles como reparación civil a favor de Edgar a favor de Edgar Gustavo Torres Ticona, mediante depósito judicial ante el Banco de la Nación, en un plazo máximo de treinta días, dejando a salvo las facultades del Ministerio Público a efecto que prosiga con las acciones correspondientes en el extremo de la ejecución en cuanto a la reparación civil.

3. EXONERAR del pago de costas al Ministerio Público;

4. ORDENAR una vez CONSENTIDA Y EJECUTORIADA sea la presente SENTENCIA se anule los Antecedentes Policiales y Judiciales que se hubiesen generado en su contra y se archive en forma definitiva el presente proceso penal.

5. DISPONER LA INMEDIATA EXCARCELACIÓN del procesado, la misma que deberá efectuarse bajo responsabilidad del Director del Establecimiento Penitenciario De Lurigancho, siempre y cuando no pese en su contra otro mandato de prisión preventiva y/o detención emanado de otra autoridad jurisdiccional competente.

6. Se deja a salvo la facultad del Ministerio Público de accionar de acuerdo a sus facultades Constitucionales, sobre la participación en los hechos del conocido como “Manzanín”.


[1] GARCIA CAVERO, Percy. La prueba por indicios en el proceso penal. Editorial Reforma. 1°edición, 2010. pp. 21.

[2] Alonso Raúl Peña Cabrera. Derecho Penal Parte Especial”. Tomo ll. Tercera Reimpresión. Abril 2011.Lima- PerúPag.225.

[3] SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. Parte Especial. Vol. II. 4°Edic. Edit. Grijley. 2010. Lima-Peru. Pag 940

[4] Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 de la Corte Suprema

[5] SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. Parte Especial. Vol. II. 4°Edic. Edit. Grijley. 2010. Lima-Perú. Pág. 920

[6] Artículo 12° Inc 3° del Código Procesal Penal

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