Apología al terrorismo: Confirman condena a usuaria que compartió un post de Facebook que describía a Abimael Guzmán como «el más grande pensador marxista-leninista-maoísta de nuestros tiempos», «maestro y guía para [la] liberación real de la clase explotada, el proletariado», «un notable dirigente del proletariado y de los campesinos pobres» [Apelación 412-2024, Nacional, ff. jj. 11-12]

Fundamentos destacados: Undécimo. Respecto a la publicación compartida por la sentenciada en su cuenta de Facebook, se aprecia que ésta se efectuó en la forma siguiente:

Por tanto, a fin de responder los agravios de la apelante, se tiene que, como se puede advertir de dicha publicación, ésta fue elaborada y publicada primigeniamente por XXXX, figurando su nombre en ella, debajo de una fotografía del sentenciado por terrorismo Abimael Guzmán, quien levanta el puño y tiene como fondo la figura de la hoz y el martillo, para seguidamente consignarse el siguiente texto:

EL FRENTE DEMOCRATICO REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y CAMPESINOS – COORDINADORA COMUNISTA PROLETARIA Y POPULAR (FDROC – CCPP) se pronuncia:
Hoy 11 de septiembre del 2021, dejo de existir el más grande pensador Marxista-leninista-maoísta de nuestros tiempos.
Manuel Ruben Abimael Guzman Reinoso (3 de diciembre de 1934. – 11 de septiembre de 2021.
En la clandestinidad se le conoció con el nombre de ≪camarada Gonzalo≫, fue un
profesor de filosofía y fundador y máximo líder del Partido Comunista del Peru-Sendero Luminoso.
Para la burguesía, los monopolios, el imperialismo fue terrorista. Para el proletariado de Perú y del mundo es el maestro y guía para liberación real de la clase explotada, el proletariado.
Manuel Ruben Abimael Guzman Reinoso (presidente Gonzalo) ha muerto. Murió sin claudicar sus principios marxista-leninista-maoísta; murió bajo los barrotes de la prisión militar Callao, Peru, 29 años sufrió fríos barrotes de la prisión; murió como mueren los gigantes de pensamiento, sin claudicar, sin hacer concesiones con sus principios ideológicos; murió con dignidad y decoro.
EL FRENTE DEMOCRATICO REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y CAMPESINOS – COORDINADORA COMUNISTA PROLETARIA Y POPULAR (FDROC – CCPP) lamenta profundamente el fallecimiento del camarada Manuel Ruben Abimael Guzman Reinoso (presidente Gonzalo) y envía nuestra más profunda condolencia a los camaradas del Partido Comunista de Peru.
Abimael Guzman fue un notable dirigente del proletariado y de los campesinos pobres, quien consagro su vida en la lucha por construcción del socialismo.
Queda su ejemplo y sus enseñanzas.
¡La victoria final es del proletariado, el futuro pertenece al socialismo!

Ahora bien, se puede advertir de lo actuado que la recurrente argumentó en su defensa que no incurrió en dolo, toda vez que no leyó el contenido completo de la publicación referida y que solo compartió la imagen porque el encabezado decía: “Falleció Abimael Guzmán”, pero no decía: “EL FRENTE DEMOCRÁTICO REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y CAMPESINOS – COORDINADORA COMUNISTA PROLETARIA Y POPULAR”. Sin embargo, respecto a tal argumento de descargo, como se puede apreciar de la publicación consignada precedentemente, materia del acta de visualización, transcripción, perennización y preservación de la cuenta de Facebook de XXXX en primer lugar, no tenía como título ni encabezado “Falleció Abimael Guzmán”; y, en segundo término, iniciaba el discurso con “EL FRENTE DEMOCRÁTICO REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y CAMPESINOS – COORDINADORA COMUNISTA PROLETARIA Y POPULAR”, lo que desvirtúa el alegato de defensa de la imputada. No se presentaba la muerte de la referida persona como una simple noticia, sino que el deceso estaba descrito inserto en el texto, en el pronunciamiento del aludido “FRENTE DEMOCRÁTICO REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y CAMPESINOS – COORDINADORA COMUNISTA PROLETARIA Y POPULAR”, no teniendo la noticia de la muerte un resaltado especial que justificara su supuesta confusión.

Duodécimo. Agregado a ello, se debe tener presente el contexto, así como la situación personal y social de la imputada al momento de los hechos, quien contaba con veintiocho años de edad, con educación superior completa, pues era Bachiller en Administración y, por lo tanto, tenía un nivel socioeducativo superior, con acceso y conocimiento del medio de comunicación social Facebook, lo que le permitía conocer lo ilícito de su conducta, al utilizar precisamente dicha información publicándola a través del referido medio en su perfil público de la red social aludida. Por ello, se determinó que, al compartir la referida publicación, no solo se dirigió a sus familiares y amigos, sino al público en general, difundiendo el texto apologético con conocimiento pleno del contenido, con lo cual incurrió en apología de la persona sentenciada por terrorismo XXXX (Abimael Guzmán), y con voluntad, siendo la vía idónea para la finalidad de propalar tales elogios hacia un número indeterminado de personas. Asimismo, si bien la recurrente sostiene que la finalidad de compartir la aludida publicación fue solo para comunicar la noticia del fallecimiento de Abimael Guzmán a sus contactos y familiares, toda vez que estos últimos fueron declarados víctimas de la violencia terrorista, por lo que resulta ilógico que tuviera la voluntad de exaltar al líder terrorista, tales argumentos resultan carentes de sustento lógico y evidencian una mala justificación, dado que, pese a tal alegación, la imputada, al declarar en el contradictorio en el juicio oral, al responder las preguntas del actor civil, sostuvo que no tenía conocimiento de quién era Abimael Guzmán. Además, si bien la defensa presentó un certificado de acreditación del ciudadano XXXX, expedido por el Consejo de Reparaciones, no es menos cierto que no se ha acreditado la causa por la que fue considerado como beneficiario del Plan Integral de Reparaciones, creado por la Ley n.° 28592, pues tal norma contempla como beneficiario a aquella víctima, familiares de víctimas y grupos humanos que por la concentración de las violaciones masivas, sufrieron la violación de sus derechos humanos en forma individual y quienes sufrieron daño en su estructura social mediante la violación de sus derechos colectivos, estableciéndose el referido Plan Integral de Reparaciones para las víctimas de la violencia ocurrida durante el periodo de mayo de mil novecientos ochenta a noviembre del dos mil, conforme a las conclusiones y recomendaciones del Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación. Por lo tanto, tal documento no avala los argumentos de descargo de la recurrente.


Apelación infundada.- De la revisión de los argumentos invocados por la recurrente en su escrito de apelación, y analizada la resolución de alzada, corresponde desestimar el recurso formulado por la defensa y declararlo infundado. La recurrida cumple con los estándares de motivación, pues realizó correctamente el análisis valorativo de los medios probatorios, sopesándolos con las máximas de la experiencia, y quedó acreditado el dolo de la recurrente en el ilícito, razón por la que se debe confirmar la recurrida. Los argumentos expuestos no enervan la motivación de la recurrida ni su fundamentación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

APELACIÓN N.° 412-2024, NACIONAL

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, veintinueve de abril de dos mil veintiséis

VISTOS: el recurso de segunda apelación interpuesto por la encausada contra la sentencia de vista del treinta de julio de dos mil veinticuatro (foja 146), que revocó la sentencia del uno de diciembre de dos mil veintitrés (foja 52) y reformándola la condenó como autora del delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de apología del delito de terrorismo, en agravio del Estado, y le impuso cinco años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución (bajo el cumplimiento de reglas de conducta), inhabilitación por el plazo de tres años y ocho meses conforme al artículo 36 (incisos 2 y 4) del Código Penal, así como el pago de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; con todo lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY

[Continúa …]

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