Título. Delitode omisión de denuncia. Elementos. Circunstancia agravante
Sumilla: 1. El delito de omisión de denuncia es uno de omisión pura, pues no contempla la necesidad de que se produzca un resultado, y tiene como peculiaridad tres elementos concurrentes: (i) la situación típica –la necesidad de denunciar o comunicar los presuntos hechos delictivos a quien corresponda, esto es, obligación legal, o profesional en su caso, de comunicar un delito a la autoridad competente–; (ii) la ausencia de una acción determinada –se realiza una conducta distinta de la ordenada, se omite realizar lo debido (comunicar el hecho a la autoridad penal)–; y, (iii) la capacidad de realización de la conducta (poder personal del propio autor, en función a su rol y a sus conocimientos, debe encontrarse en condiciones de cumplir el mandato legal). Basta con no denunciar –en tanto en cuanto le consten indicios de delito–, por lo que solo se exige la mera capacidad de poder actuar; no acudir a la autoridad, siempre que se pueda hacer, cuando de su comisión se tenga noticia.
2. El artículo 304 del Código Penal sanciona al que infringe disposiciones normativas o límites máximos permisibles y, por ello, provoca o realiza vertimientos en las aguas terrestre, marítimas o subterráneas y causa o puede causar un perjuicio alterando gravemente el ambiente o sus componentes. La Resolución Directoral 534-2013-OEFA/DFSAI estableció que la empresa PLUS PETROL NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA no cumplió con su obligación de identificar y remediar la laguna Shanshococha del Yacimiento Caparihauri Sur –de la que era licenciataria y rehabilitó la indicada laguna, que se encontraba impactada de hidrocarburo, lo que era de su responsabilidad. A ella, pues, se le atribuyó la comisión de una concreta afectación ambiental y, por ello, (i) se le sancionó administrativamente, y (ii) se ordenó que efectúe, en los marcos del Derecho ambiental, una medida correctiva de aplicación progresiva, la compensación ambiental por la pérdida irreparable de la laguna Shanshococha, debido a las actividades de drenaje y remoción de suelos que efectuó, por lo que deberá generar una nueva laguna o, de ser el caso, potenciar o proteger un cuerpo de agua o zona dentro del área de influencia del lugar afectado, según sea determinado en un estudio hidrogeológico que deberá realizar previamente. Se le atribuyó, pues, actividades de drenaje y remoción de suelos que generó una grave afectación a la laguna Shanshococha y se le exigió actividades de remediación, que no cumplió, e incluso tampoco observó su PAMA, al no haber presentado un Plan de Abandono para el yacimiento Bartra del lote 1AB, hoy Lote 192.
3. El delito de conminación ambiental doloso no tiene previsto una pena privativa de libertad superior a cinco años. El mínimo legal es de cuatro años, que es el baremo objetivo que sirve para establecer cuando un delito, a los efectos del delito de contaminación ambiental, merece una pena más grave. El valor superior de seguridad jurídica se vería afectado si queda a discreción del juez establecer que como será posible la imposición de una pena superior a cinco años de privación de libertad (cinco años y un día), debe aplicarse la agravante para el delito de omisión de denuncia. En consecuencia, no es relevante el máximo legal aplicable, sino el mínimo legal conminado por el tipo delictivo, pues fija, sin lugar a dudas y de inicio, la relevancia punitiva del delito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 3215-2025/LIMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, diez de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por el encausado XXXX contra la sentencia de vista de fojas setenta y tres, de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta, de treinta de octubre de dos mil veintitrés, lo condenó como autor del delito de omisión de denuncia con agravantes en agravio del Estado – Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental OEFA a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y al pago de quince mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el encausado XXXX ejerció el cargo de director de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos–OEFA desde el diez de octubre de dos mil dieciséis hasta el diez de marzo de dos mil diecinueve. Cuando ejercía esa función el dos de agosto de dos mil dieciocho fue notificado con el Memorando 2811-2018-OEFA-DSEM, de veinte de noviembre de dos mil veintidós, por el que se le remitió el Informe de Supervisión 179-2018-OEFA-DSEM-CHID, de diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, resultado de la visita de supervisión ambiental de Energía y Minas – OEFA realizada desde el diecisiete al veintidós de abril de dos mil dieciocho, que concluyó que la empresa Pluspetrol Norte Sociedad Anónima no implementó la medida correctiva establecida por la Resolución Directoral 534-2013-OEFA-DFSAI, de veintidós de noviembre de dos mil trece, que advertía la presencia de concentración del parámetro bario, plomo, cadmio y zing en el suelo, de modo que contaminó la laguna Shanchococha. Es el caso que, pese a la referida comunicación, por la que tomó conocimiento de la conducta de la empresa Pluspetrol Norte Sociedad Anónima, omitió comunicar un hecho de relevancia penal a la autoridad pertinente: Procuraduría Pública de la OEFA o Ministerio Público, en el periodo de dos mil dieciocho a dos mil diecinueve, un hecho de relevancia penal, a pesar de estar obligado a hacerlo, como funcionario en el ejercicio de sus funciones y por expreso mandato de ley.
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