Fundamento destacado: Segundo. Que al imputado Meregildo Yactayo se le capturó, ese mismo día inmediatamente luego de los hechos. El agraviado lo sindicó y en su poder se encontró el arma utilizada para amenazar a la víctima. Por la forma y circunstancias del hecho, no es posible una confusión por parte del agraviado, quien ha sido firme y circunstanciado en su exposición de los hechos. No constan razones valederas para estimar que se “sembró” el arma en cuestión, y menos para que la Policía de cuenta de un hecho falso. Existe prueba de cargo fiable, suficiente y corroborada, con entidad para enervar la presunción constitucional de inocencia.
Sumilla: Suficiencia probatoria para condenar. Al imputado se le capturó, ese mismo día inmediatamente luego de los hechos. El agraviado lo sindicó y en su poder se encontró el arma utilizada para amenazar a la víctima. Por la forma y circunstancias del hecho, no es posible una confusión por parte del agraviado, quien ha sido firme y circunstanciado en su exposición de los hechos. No constan razones valederas para estimar que se “sembró” el arma en cuestión, y menos para que la Policía de cuenta de un hecho falso. Existe prueba de cargo fiable, suficiente y corroborada, con entidad para enervar la presunción constitucional de inocencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Lima, cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Diego Armando Meregildo Yactayo contra la sentencia de fojas doscientos quince, de dos de febrero de dos mil diecisiete, que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Iván Magno Condori Quispe a doce años de pena privativa de libertad y al pago de ochocientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. Intervino como ponente el señor San Martín Castro.
Lea también: Complicidad secundaria en el delito de robo agravado [R.N. 330-2017, Lima Norte]
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el encausado Meregildo Yactayo en su recurso formalizado de fojas doscientos cuarenta y uno, de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, instó la absolución de los cargos. Alegó que no está probado que despojó al agraviado de sus bienes; que no se ha probado la preexistencia de los bienes sustraídos y la imputación en su contra no reúne las exigencia de necesidad; que no se le encontró en su poder la réplica del arma de fuego ni existe testigo que lo sindique.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día dieciocho de marzo de dos mil quince, como a las seis con treinta horas, cuando el agraviado Condori Quispe conducía el camión volquete, marca Volkwagen, de placa de rodaje número C siete E guión novecientos diecisiete, por la avenida principal del Asentamiento Humano Tiwinza-Callao, al sobre parar para pasar un rompe muelle, sorpresivamente, se trepó al mismo el encausado Meregildo Yactayo, premunido de un arma de fuego, con el que lo amenazó. Asimismo, también se trepó, por el lado del copiloto, otro asaltante no identificado. El agraviado Condori Quispe fue despojado del equipo celular nextel, que se encontraba en el tablero del camión, y de su billetera, que se hallaba en su bolsillo, la cual contenía la suma de ciento cincuenta soles, luego de lo cual el imputado y el otro sujeto se dieron a la fuga. El agraviado comunicó lo ocurrido a una unidad policial y, luego de unos diez minutos, se logró divisar, por la Avenida Centenario, a una motokar en la que se encontraban los asaltantes. Estos últimos al advertir la presencia policial se dieron a la fuga por los techos de varios inmuebles, pero se logró detener al imputado Meregildo Yactayo, quien portaba el arma de fuego utilizada para el robo -en realidad, se trataba de una réplica de arma de fuego-.
TERCERO. Que la Ocurrencia de Calle Común transcripta a fojas tres y cuatro da cuenta de la denuncia del agraviado, de la persecución a dos delincuentes, de la captura del encausado Meregildo Yactayo y de la incautación de droga y la réplica de arma de fuego, como consta del acta de fojas diecinueve -el citado imputado se negó a firmarla-.
El agraviado lo reconoció en sede policial, con fiscal, como fluye del acta de fojas dieciocho, e insistió en los cargos en sus declaraciones preliminar, sumarial y plenarial, así como en el careo plenarial [fojas once , noventa y siete, ciento noventa y seis y ciento noventa y ocho].
Las circunstancias de la detención, lo incautado y la incriminación del agraviado han sido expuestas por el policía interviniente Bellido Taboada [fojas noventa y cinco y ciento noventa y ocho].
CUARTO. Que el encausado Meregildo Yactayo negó los cargos. Apuntó que fue detenido porque caminaba consumiendo pasta básica de cocaína; que el agraviado se ha confundido; que no tenía arma alguna en su poder; que no firmó el acta de incautación porque se consideró inocente [fojas quince, sesenta y ocho y ciento sesenta].
QUINTO. Que al imputado Meregildo Yactayo se le capturó, ese mismo día inmediatamente luego de los hechos. El agraviado lo sindicó y en su poder se encontró el arma utilizada para amenazar a la víctima. Por la forma y circunstancias del hecho, no es posible una confusión por parte del agraviado, quien ha sido firme y circunstanciado en su exposición de los hechos. No constan razones valederas para estimar que se “sembró” el arma en cuestión, y menos para que la Policía de cuenta de un hecho falso. Existe prueba de cargo fiable, suficiente y corroborada, con entidad para enervar la presunción constitucional de inocencia.
Se impuso al imputado el mínimo legal de la pena conminada. El recurso defensivo no puede prosperar.
DECISIÓN
Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos quince, de dos de febrero de dos mil diecisiete, que condenó a Diego Armando Meregildo Yactayo como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Iván Magno Condori Quispe a doce años de pena privativa de libertad y al pago de ochocientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON que se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el órgano jurisdiccional competente inicie el proceso de ejecución de la sentencia condenatoria. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema. Interviene la señora jueza suprema Zavina Chávez Mella por vacaciones del señor juez supremo Jorge Luis Salas Arenas.
S. s.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRJAGA
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
CHAVEZ MELLA
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![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-100x70.jpg)