El principio de proporcionalidad responde a la «peligrosidad» y «prevención» de la ejecución de nuevos delitos [RN 2192-2018, Lima Norte]

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Fundamento destacado: Decimosexto. El artículo 73 del Código Penal, estatuye: “Las medidas de seguridad deben ser proporcionales con la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado”.

Por su parte, el artículo 75 del Código Penal estipula: “La duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse al delito cometido”.

Desde una perspectiva general, la medida de seguridad es una reacción que prescinde de la culpabilidad como fundamento y se asienta en el principio de peligrosidad. Es una respuesta frente al delito cometido por una persona sin capacidad de culpabilidad o con una capacidad notablemente disminuida, que tiene como razón la peligrosidad puesta de manifiesto por la comisión del hecho punible y trata de prevenir la ejecución de nuevos delitos[9].


Sumilla. Homicidio calificado, alevosía, condición de inimputabilidad del sujeto activo y medida de seguridad de internamiento. I. Los inimputables pueden cometer hechos típicos (descritos en la norma penal) y antijurídicos (sin la concurrencia de causas de justificación), pero no culpables (sin condición de reprochabilidad). El injusto penal abarca la tipicidad y la antijuricidad.

II. La alevosía es una circunstancia mixta, en la que concurren elementos objetivos (medios, modos y formas de ejecución) y subjetivos (ánimo tendencial del agente delictivo, cuya acción engloba reproche jurídico por obrar sobre seguro). Se trata de un elemento de la tipicidad, por ello, desde una óptica de legalidad, los inimputables sí pueden actuar alevemente.

III. Se infiere, razonablemente, que el agraviado Marks Alexander Cáceres Crispín, debido a su desatención y falta de previsión, no tuvo a su alcance y tampoco pudo seleccionar y ejercer un medio eficaz para repeler la agresión de DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ, por lo que sus capacidades defensivas no estuvieron vigentes. Estaba a merced de cualquier agresión súbita. Mientras que, por el lado del sujeto activo, no existía riesgo alguno. En consecuencia, al verificarse la traición y la sorpresa, se concretiza una modalidad ejecutiva de naturaleza alevosa. No es posible connotar el hecho como un homicidio simple.

IV. Se constata que si bien se impuso a DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ una medida de seguridad dentro del margen de punición —artículo 108, numeral 3, del Código Penal—, la medida debió revestir un quantum mayor, no como respuesta por el ilícito perpetrado, sino con la finalidad de conjurar idóneamente cualquier posibilidad de reiteración delictiva, más aún si es la segunda vez que ejecuta un delito. El pronóstico de su comportamiento futuro resulta desfavorable. En consecuencia, la medida de internamiento, ascendente a dieciocho años, no es razonable y proporcional al grado de peligrosidad criminal del encausado DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ. Empero, no puede ser elevada, debido a que el representante del Ministerio Público no formalizó la impugnación respectiva.

V. La reparación civil ascendente a S/ 50 000 (cincuenta mil soles), ha sido fijada en virtud del principio del daño causado y resulta suficiente para compensar el daño inmaterial canalizado en sentimientos de angustia, tristeza y desánimo de los familiares de la víctima Marks Alexander Cáceres Crispín. Por lo tanto, será ratificada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 2192-2018, LIMA NORTE

Lima, veintiocho de enero de dos mil veinte

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el encausado DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ y la PARTE CIVIL (en representación de Marks Alexander Cáceres Crispín) contra la sentencia del diez de septiembre de dos mil dieciocho (foja 532), emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que impuso a DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de Marks Alexander Cáceres Crispín, dieciocho años de medida de seguridad de internamiento y fijó como reparación civil la suma de S/ 50 000 (cincuenta mil soles), que deberá abonar a favor de los herederos legales del agraviado; con lo demás que contiene.

De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. El procesado DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ, en su recurso de nulidad del veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho (foja 553), solicitó su absolución de los cargos incriminados o, subsidiariamente, la rebaja de la medida de seguridad de internamiento y la reparación civil. Denunció la infracción del principio de legalidad y del principio jurisdiccional del debido proceso. Señaló que al tratarse de un inimputable absoluto no puede configurarse la circunstancia agravante de alevosía, razón por la cual, los hechos debieron calificarse como homicidio simple. Aseveró que fue perseguido por Héctor Luis Rueda León y el agraviado Marks Alexander Cáceres Crispín, lo que originó que retornara premunido de un arma y agrediera a este último.

Segundo. La PARTE CIVIL (en representación de Marks Alexander Cáceres Crispín), en su recurso de nulidad del veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho (foja 577), requirió el incremento de la reparación civil.

Afirmó que la víctima Marks Alexander Cáceres Crispín tenía a su cargo una conviviente y un hijo menor de edad. Señaló que el acusado DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ tuvo capacidad de discernimiento y estuvo en condiciones de percibir la realidad, pues, antes de ocurridos los hechos, efectuó diversos trámites con el propósito de que se le otorgue un brevete y posteriormente se desempeñó como taxista, motivo por el cual, debe ser ingresado a un centro penitenciario.

§ II. Imputación fiscal

Tercero. Conforme a la acusación fiscal del veintiuno de abril de dos mil diecisiete (foja 277), los hechos incriminados fueron los siguientes:

3.1. El dieciocho de agosto de dos mil trece, DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ estuvo libando licor con Héctor Luis Rueda León, por inmediaciones del jirón Riobamba, a la altura del campo de fútbol La Bombonera, en el distrito de San Martín de Porres, y después se retiraron. Ese mismo día, a las 16:00 horas, el primero retornó al lugar y agredió físicamente al segundo asestándole puntapiés en el rostro, lo que provocó la reacción de este último y de su acompañante Marks Alexander Cáceres Crispín, quienes lo golpearon en diferentes partes del cuerpo.

3.2. Luego de unos minutos, DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ regresó portando un cuchillo, aprovechó que Héctor Luis Rueda León estaba orinando y atacó a Marks Alexander Cáceres Crispín en el tórax, sin que este se percatara de su presencia, lo que le ocasionó la muerte. El informe de necropsia concluyó como diagnóstico del deceso: “Taponamiento cardiaco, laceración cardiohepática y una herida punzocortante penetrante en tórax por arma blanca [sic]”.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Cuarto. De acuerdo con la configuración de los agravios expuestos, esta Sala Penal Suprema considera necesario disgregar su análisis jurídico en tres tópicos: a. materialidad del hecho y agente causante, b. inimputabilidad y alevosía, y c. legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las consecuencias jurídicas.

A. Materialidad del hecho y agente causante

Quinto. En autos se ha incorporado prueba pericial, personal y documental que refleja lo siguiente:

5.1. En el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal número 002740-2013 del veintisiete de diciembre de dos mil trece (foja 81), se precisó que el agraviado Marks Alexander Cáceres Crispín sufrió las siguientes lesiones traumáticas:

Herida en ojal punzo cortante penetrante de 5,5 x 2 cm por arma blanca […] situado en tórax anterior medio izquierdo […] a 5 cm a la izquierda de línea media anterior […] a 4 cm por encima de línea bimamilar […] dirección: De izquierda a derecho, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás […] trayectoria: lesiona piel, tejido celular subcutáneo, músculo de tórax anterior medio izquierdo, fractura 4 y 5 arco costal izquierda anterior, lacera pericardio (ingreso), con laceración de 1,8 cm x 0,2 cm x 0,7 cm en ventrículo derecho (cara anterolateral derecha), con hemopericardio de aproximadamente 400 cc, lacera pericardio (salida) y diafragma izquierdo, con laceración de 2 x 0,5 x 5 cm de lóbulo izquierdo (cara superior de hígado) […] profundidad: 17 cm [sic]

A su vez, el diagnóstico de la muerte fue: “Taponamiento cardiaco, laceración cardiohepática, y una herida punzocortante penetrante en tórax”; mientras que el agente causante fue: “arma blanca”.

5.2. El testigo Héctor Luis Rueda León, a nivel preliminar con presencia del representante del Ministerio Público (foja 27) y en el juicio oral según acta (foja 508), sindicó a DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ, conocido como Cebolla, como la persona que, en principio, le asestó puntapiés en el rostro y, después de ello, incrustó un cuchillo en el pecho del agraviado Marks Alexander Cáceres Crispín diciéndole: “Te voy a matar”. Además, afirmó haberlo visto cuando huía y llevaba consigo la mencionada arma blanca.

5.3. El acta de reconocimiento con intervención del señor fiscal adjunto provincial (foja 36), da cuenta que, desde el inicio de la investigación, el testigo Héctor Luis Rueda León, previa descripción física, identificó a DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ como el autor de la puñalada mortal a Marks Alexander Cáceres Crispín. Dicho documento fue incorporado en el juzgamiento conforme al acta (foja 508) y no se formularon objeciones a su mérito. El principio de contradicción estuvo garantizado.

Al recabarse los actos de investigación, se dio cumplimiento a lo estatuido en los artículos 62, 146 y 262 del Código de Procedimientos Penales.

Sexto. Por su parte, DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ declaró en la fase sumarial con presencia del representante del Ministerio Público y su defensa técnica (foja 104) y en el juzgamiento de acuerdo a las actas (fojas 409 y 515).

En el primer estadio, afirmó conocer a Marks Alexander Cáceres Crispín por el apelativo Pelado y que eran vecinos. Admitió que a él lo llamaban Cebolla. Señaló que, al mediodía del dieciocho de agosto de dos mil trece, salió de su casa para comprar comida y, en el trayecto, se encontró con Héctor Luis Rueda León, a quien le solicitó que le vendiera marihuana a cambio del pago de S/ 5 (cinco soles). Aseveró que este último no quiso devolverle su dinero y, por ello, él y Marks Alexander Cáceres Crispín lo “corretearon” [sic] hasta que ingresó a su domicilio. Negó haber visto el momento en que la víctima fue acuchillada.

En el segundo estadio, guardó silencio, aunque luego aceptó conocer de vista a Héctor Luis Rueda León y Marks Alexander Cáceres Crispín y, finalmente, alegó inocencia. En este punto, es relevante destacar que, si bien en la fase preliminar y en el plenario, DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ no hizo referencia a algún enfrentamiento físico con el agraviado Marks Alexander Cáceres Crispín; en sede recursal, según se aprecia del considerando primero ut supra, se referenció un hecho distinto, es decir, se admitió que lo atacó con un arma.

Séptimo. Además, no se vislumbra incredibilidad subjetiva en el deponente Héctor Luis Rueda León.

Durante la investigación y en el acto oral no se probaron móviles espurios que lo hayan impulsado a formular una atribución delictiva tan grave, con la única finalidad de perjudicar a DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ.

Respecto a la persistencia, esta Sala Penal Suprema dejó establecido, en anterior pronunciamiento, la siguiente jurisprudencia:

Si se trata de testigos-víctimas, solo resulta necesaria una persistencia material en la incriminación, no referente a un aspecto estrictamente formal de repetición de los datos expresados en las distintas declaraciones o, lo que es lo mismo, una coincidencia cuasi
matemática. Basta con la mera verificación de una conexión lógica. Lo medular, entonces, será extraer aquella parte de la información que sí fue capaz de percibir y almacenar[1].

El testigo Héctor Luis Rueda León fue reiterativo al incriminar la autoría del homicidio a DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ.

Octavo. A partir de lo evaluado, este Tribunal Supremo observa que la atribución delictiva del testigo Héctor Luis Rueda León hacia al procesado DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ, como autor de la muerte de Marks Alexander Cáceres Crispín, fue directa y se mantuvo incólume.

La literosuficiencia de sus declaraciones permite apreciar firmeza, uniformidad y una adecuada coherencia narrativa sobre la información proporcionada, lo que facilita su correlación intrínseca, pues los datos anotados sincronizan entre sí. Se trata de hechos concretos y específicos. No se verifican contradicciones ni aspectos inverosímiles o contrarios a la lógica. No convergen elementos de juicio para cuestionar su credibilidad subjetiva. La corroboración periférica subyace de la prueba pericial oficial y documental.

Esto resulta suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia, por lo que la condena dictada se ajusta a Derecho.

B. Inimputabilidad y alevosía

Noveno. En relación al estado mental del procesado DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ, se pondera, medularmente, el informe médico del ocho de noviembre de dos mil trece, emitido por el Instituto Nacional de Salud Mental Honorio Delgado-Hideyo Noguchi (foja 228), en el que se precisó como anamnesis: paciente consumidor crónico de drogas y alcohol (desde los doce años), marihuana (desde los doce años), PBC (desde los catorce años), y fumador de veinte a veinticinco cigarrillos mixtos (marihuana con PBC). Se diagnosticó: trastorno por dependencia a múltiples sustancias, trastorno psicótico secundario al consumo de sustancias y trastorno delusional paranoide. Se pronosticó: tratamiento y seguimiento psiquiátrico constante, estadio precontemplativo, comorbilidad psicótica de tres años, requiere seguimiento y cuidado, pues su soporte sociofamiliar está debilitado. Y se recomendó: internamiento en un centro de rehabilitación tipo comunidad terapéutica por periodo prolongado.

En el juzgamiento según acta (foja 486), el perito emitente afirmó que el trastorno psíquico es por el uso de drogas desde los doce años, lo que originó que a los veinte años presente un cuadro psicótico, alteración o falsa interpretación de la realidad y juicios nublados.

Indicó que si bien se ha procurado controlar la enfermedad mediante la colocación de medicamentos por vía intramuscular, la psicosis es crónica, persistente e irreversible. Aseveró que el control y seguimiento psiquiátrico debe ser permanente, puesto que no tiene consciencia de su enfermedad.

Décimo. De otro lado, se relieva que, en un proceso penal distinto, esta Sala Penal Suprema, con una composición personal diferente, impuso a DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ seis años de medida de seguridad de internamiento, por el delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Brian Reyvin Llancce Rimarachín[2].

En consecuencia, la condición de inimputable está debidamente acreditada.

Undécimo. Las categorías del delito se subdividen en tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Un comportamiento culpable requiere, como elemento positivo de la culpabilidad, que el autor sea imputable en el momento de la comisión del hecho[3]. La inimputabilidad es una causa de exclusión de la culpabilidad que se presenta cuando quien realiza el injusto penal no reúne las condiciones constitutivas para ser sujeto de una imputación penal[4]

Como se sabe, al sujeto inimputable se le aplica una medida de seguridad, la cual, exige un doble requisito normativo: la peligrosidad criminal y la realización de un injusto típico[5]. Lo primero se exterioriza con lo segundo.

Esto significa que los inimputables pueden cometer hechos típicos (descritos en la norma penal) y antijurídicos (sin la concurrencia de causas de justificación), pero no culpables (sin condición de reprochabilidad).

El injusto penal abarca la tipicidad y la antijuricidad.

Duodécimo. Conforme al artículo 108, numeral 3, del Código Penal, la circunstancia agravante de la alevosía cualifica el homicidio y da lugar al asesinato (homicidio calificado).

Para establecer el marco teórico de la alevosía, se debe partir del concepto de esta última.

Desde la semántica, la alevosía alude a una acción ejecutada “a traición y sobre seguro”[6]. En ese sentido, cometerá un homicidio alevoso quien emplea en su perpetración medios, modos y formas que tiendan directa y especialmente a asegurarlo, sin que exista riesgo para su persona por alguna acción defensiva del sujeto pasivo.

La alevosía es una circunstancia mixta, en la que concurren elementos objetivos (medios, modos y formas de ejecución) y subjetivos (ánimo tendencial del agente delictivo, cuya acción engloba reproche jurídico por obrar sobre seguro).

De acuerdo con la jurisprudencia comparada, la alevosía admite tres hipótesis de configuración: i. alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición; el sujeto pasivo no espera o teme una agresión como la efectuada y el agresor se aprovecha de tal confianza; ii. alevosía sorpresiva, consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante; la celeridad con que actúa el autor no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque; y, iii. alevosía por desvalimiento, caracterizada porque la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin consciencia, etcétera), es procurada y aprovechada para ejecutar el delito de manera tan fácil, como a salvo de cualquier defensa de la víctima[7].

La alevosía es un elemento de la tipicidad. Por ello, desde una óptica de legalidad, los inimputables sí pueden actuar alevemente.

Decimotercero. En lo específico, siguiendo a la literatura jurídica, clavar a otra persona un cuchillo en el abdomen —o en partes aledañas, como el pecho o tórax— es una conducta que en el ámbito de las valoraciones sociales va ligada de modo inequívoco al resultado muerte y se considera, por tanto, como un comportamiento especialmente apto para producir tal resultado.

Si el sujeto clava dicho cuchillo sabiendo que lo hace en el abdomen de otra persona (correcto “conocimiento situacional”) y sabe que tal conducta es, en general, peligrosa para producir una muerte (“conocimientos mínimos en sentido estricto”), también sabe por fuerza que su conducta es apta, en aquella concreta situación, para producir un resultado de muerte[8].

Decimocuarto. Ahora bien, en el caso, está demostrada la siguiente mecánica comisiva: el procesado DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ fue agredido físicamente por el testigo Héctor Luis Rueda León y la víctima Marks Alexander Cáceres Crispín. Después de ello, el primero retornó al lugar donde se produjo la pelea portando un cuchillo y, aprovechando que el segundo estaba orinando y el tercero “no se había percatado de su presencia”, apuñaló a este último en el tórax, originándole la muerte por “taponamiento cardiaco y laceración cardiohepática”.

Es patente que se trató de un ataque directo y no fue un simple corte; sino, de otro modo, no se explicaría la gravedad de las lesiones.

El arma utilizada (cuchillo), no solo es potencialmente lesiva, sino idónea y apta para causar la muerte por sus evidentes características (punzante y cortante), tanto más si se introdujo en una zona sensible del cuerpo (tórax) por la presencia de órganos vitales, como el corazón.

Nótese que primero hubo un acometimiento físico, luego el mencionado imputado volvió al lugar, trajo consigo un cuchillo y sin obstáculo alguno se lo incrustó en el tórax a Marks Alexander Cáceres Crispín.

Se infiere, razonablemente, que el agraviado Marks Alexander Cáceres Crispín, debido a su desatención y falta de previsión, no tuvo a su alcance y tampoco pudo seleccionar y ejercer un medio eficaz para repeler la agresión de DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ, por lo que sus capacidades defensivas no estuvieron vigentes. Estaba a merced de cualquier agresión súbita. Mientras que, por el lado del sujeto activo, no existía riesgo alguno.

En consecuencia, al verificarse la traición y la sorpresa, se concretiza una modalidad ejecutiva de naturaleza alevosa. No es posible connotar el hecho como un homicidio simple.

C. Legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las consecuencias jurídicas

C.1. Medida de seguridad de internamiento

Decimoquinto. En este punto, recuérdese, por un lado, que DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ requirió la aminoración de la medida de seguridad de internamiento y, por otro lado, que la PARTE CIVIL (en representación de Marks Alexander Cáceres Crispín) instó a su revocatoria, a fin de que se disponga su ingreso a un establecimiento penitenciario.

En este último caso, es indudable que lo que promueve es la aplicación de una pena privativa de libertad.

Decimosexto. El artículo 73 del Código Penal, estatuye: “Las medidas de seguridad deben ser proporcionales con la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado”.

Por su parte, el artículo 75 del Código Penal estipula: “La duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse al delito cometido”.

Desde una perspectiva general, la medida de seguridad es una reacción que prescinde de la culpabilidad como fundamento y se asienta en el principio de peligrosidad. Es una respuesta frente al delito cometido por una persona sin capacidad de culpabilidad o con una capacidad notablemente disminuida, que tiene como razón la peligrosidad puesta de manifiesto por la comisión del hecho punible y trata de prevenir la ejecución de nuevos delitos[9].

Decimoséptimo. El sistema peruano adopta un esquema dualista o de doble vía respecto a las consecuencias jurídicas del delito. No es la pena el único resultado por la comisión de una infracción penal, sino también las medidas de seguridad postdelictuales. De ahí que, si
la pena ha de ser proporcional al delito, la medida de seguridad se dosifica según la peligrosidad del sujeto activo. Las penas se aplican a los delincuentes imputables, mientras que las medidas de seguridad a los delincuentes peligrosos.

Para imponer una medida de seguridad es preciso ponderar dos elementos legitimadores: el primero, la existencia de una recomendación especializada que justifique lo imprescindible del tratamiento o internamiento, para la búsqueda de la salud o la rehabilitación; y, el segundo, la necesidad de su adopción para una protección eficaz de la víctima o la sociedad, en atención a la peligrosidad del agente.

En lo pertinente, la duración del internamiento debe ser proporcional a la peligrosidad potencial del agente y coherente con las recomendaciones que sobre el tratamiento a aplicar haya precisado el perito psiquiatra[10].

Decimoctavo. El grado de peligrosidad del procesado DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ subyace del informe médico y su ratificación respectiva.

Medularmente, se determinó que posee “trastornos, psicosis, alteración, falsa interpretación de la realidad y juicios nublados”, por consumo crónico de drogas (marihuana y PBC), alcohol y cigarrillos en exceso. También se instruyó un “control y seguimiento psiquiátrico permanente”, así como, un internamiento en centro especializado.

De este modo, en función de lo diagnosticado, no es posible la imposición de una pena privativa de libertad. Se trata de una persona con inestabilidad definitiva en su salud mental por lo que se estima que no resistirá la privación de libertad en un establecimiento penitenciario. En ese sentido, no se satisface el principio de necesidad y merecimiento de pena. En este punto, se desestiman los agravios que integran la impugnación de la PARTE CIVIL (en representación de Marks Alexander Cáceres Crispín).

Decimonoveno. Con el propósito de individualizar la medida de seguridad de internamiento, es oportuno remitirse al artículo 75 del Código Penal, en cuya virtud esta “no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse al delito cometido”.

De acuerdo con la jurisprudencia emitida en esta instancia suprema, el límite máximo de la medida de internación se encuentra, primero, en la pena que fija el tipo penal concreto perpetrado; segundo, en el grado de ejecución del delito y el nivel de participación del sujeto; y, tercero, en las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir, siempre que estén desconectadas de aquellas por las que se aplicó la eximente incompleta[11].

Vigésimo. En términos de proyección, cabe efectuar el cálculo punitivo correspondiente, en caso de que DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ fuera sujeto imputable.

Se evalúa, en línea de principio, que existe una probabilidad latente de que vuelva a cometer delitos. Esta conclusión se sustenta, indiciariamente, en el pronunciamiento judicial previo por el que se le impuso medida de internamiento por el tiempo de seis años, a consecuencia de la ejecución de un delito de robo agravado.

Vigesimoprimero. El ilícito de homicidio calificado, según el artículo 108, numeral 3, del Código Penal (modificado por Ley 30054, del treinta de junio de dos mil trece), detenta un marco de punibilidad abstracto no menor de quince ni mayor de treinta y cinco años de pena privativa de libertad. El extremo superior se determina con arreglo al artículo 29
del Código Penal.

No se verifica la presencia de alguna de las causales de disminución de punibilidad contempladas en el Código Penal —como la omisión impropia (artículo 13), los errores (artículos 14 y 15), la tentativa (artículo 16), la complicidad secundaria (artículo 25), las eximentes imperfectas (artículo 21) o la responsabilidad restringida por razón de la edad (artículo 22)— ni las que provienen del ordenamiento convencional —interés superior del niño o dilaciones indebidas y extraordinarias[12]—, para justificar la aminoración
prudencial de la pena a límites inferiores del marco de punición tasado.

El procesado DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ, en la data del evento criminal, tenía veinticinco años y seis meses de edad, conforme emerge de la ficha Reniec (foja 64).

De otro lado, sobre la presencia de las reglas de reducción por bonificación procesal, no confluyen la confesión sincera (artículo 161 del Código Procesal Penal) o la conformidad procesal (Ley número 28122, del trece de diciembre de dos mil tres), entre otras, a efectos de reducir la pena concreta.

De parte del sentenciado DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ no hubo cooperación procesal con la causa.

Vigesimosegundo. Entonces, se constata que si bien se impuso a DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ una medida de seguridad dentro del margen de punición —artículo 108, numeral 3, del Código Penal—, la medida debió revestir un quantum mayor, no como respuesta por el ilícito perpetrado, sino con la finalidad de conjurar idóneamente cualquier posibilidad de reiteración delictiva, más aún si es la segunda vez que ejecuta un delito. El pronóstico de su comportamiento futuro resulta desfavorable.

En consecuencia, la medida de internamiento, ascendente a dieciocho años, no es razonable y proporcional al grado de peligrosidad criminal de DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ. Empero, no puede ser elevada, debido a que el representante del Ministerio Público no formalizó la impugnación respectiva.

C.2. Reparación civil

Vigesimotercero. La reparación civil detenta un carácter resarcitorio y no pondera las capacidades económicas del sujeto activo del delito.

Debido a que el perjuicio moral es incuantificable, la estimación de su cuantía depende de la discrecionalidad del órgano jurisdiccional con base en el principio de equidad.

En el caso evaluado, el baremo principal reside en que la vida es el bien jurídico personalísimo más importante del ordenamiento positivo.

Sobre ello, la reparación civil ascendente a S/ 50 000 (cincuenta mil soles), ha sido fijada en virtud del principio del daño causado y resulta suficiente para compensar el daño inmaterial canalizado en sentimientos de angustia, tristeza y desánimo de los familiares de la víctima Marks Alexander Cáceres Crispín.

Por lo tanto, será ratificada.

Vigesimocuarto. Finalmente, en la sentencia recurrida se omitió consignar la obligación de la autoridad del centro de internación de remitir al juez competente, cada seis meses, una pericia médica para conocer si las causas que hicieron necesarias la aplicación de la medida de seguridad a DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ continúan vigentes o desparecieron, según lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal.

Por lo tanto, al amparo del artículo 298, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales, se integra dicho extremo.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del diez de septiembre de dos mil dieciocho (foja 532), emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que impuso a DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ, por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de Marks Alexander Cáceres Crispín, dieciocho años de medida de internamiento y fijó como reparación civil la suma de S/ 50 000 (cincuenta mil soles), que deberá abonar a favor del agraviado; con lo demás que contiene.

II. INTEGRARON la mencionada sentencia y establecieron que la autoridad del centro de internación deberá remitir al juez competente, cada seis meses, una pericia médica para conocer si las causas que hicieron necesarias la aplicación de la medida de seguridad al procesado DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ continúan vigentes o desparecieron.

III. DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en la página web del Poder Judicial. Y los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por vacaciones del señor juez supremo Príncipe Trujillo.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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