La definición de trabajadores obreros se enmarca en la Ley Orgánica de Municipalidades, y se conceptualiza fundamentalmente en las funciones que ejercen estos trabajadores para la institución pública.
Así, por la naturaleza de sus labores no se encuentran incluidos en la carrera administrativa, a diferencia de los servidores civiles. Esta situación supone muchas veces una limitación en la protección de derechos y «zonas grises» en la aplicación de las normas laborales.
En ese sentido, frente a este panorama, compartimos la jurisprudencia más actual sobre el trabajo obrero municipal y el reconocimiento de sus derechos laborales. Esta recopilación contiene los criterios más relevantes sobre el derecho de remuneración, protección contra el despido arbitrario y el régimen laboral correspondiente.
Sumario
1. Labores manuales deben probarse para que trabajador sea considerado obrero y no empleado [Cas. Lab. 7534-2019, Del Santa]
2. Ordenan homologar remuneración de un trabajador 728 con lo que perciben en el régimen 276 [STC 03734-2016-PA]
3. ¿«Costo de vida» es un criterio objetivo que justifica diferencia de remuneraciones entre trabajadores del mismo nivel? [STC 06270-2015-PA]
4. Obreros municipales sí pueden ser contratados mediante CAS [STC 03531-2015-PA]
5. Trabajadores que ganen menos de S/ 1376 pueden plantear amparo laboral [STC 00169-2017-PA]
6. Ordenan reponer a obrero municipal despedido por asumir dirigencia sindical [STC 03593-2018-PA]
7. No se aplica el precedente Huatuco, TC ordenó reponer a obrero municipal cuyo contrato se desnaturalizó [STC 2102-2019-PA]
8. Reponen a obrera municipal por desnaturalización del CAS y locación de servicios [Cas. Lab. 11924-2017, La Libertad]
9. Sí puede aplicarse regimen de construcción civil a los obreros municipales [Resolución 157-2021-Sunafil/TFL]
10. Sunafil: no existe duda sobre el régimen laboral de los obreros municipales [Resolución 029-2021-Sunafil]
11. Suprema reitera que obreros municipales deben ser contratados bajo régimen 728 [Cas. Lab. 14279-2016, Callao]
12. ¿Está prohibido contratar a obreros municipales bajo el régimen CAS? [Resolución 078-2020-Sunafil]
13. Obreros municipales sí pueden ser contratados mediante CAS [STC 03531-2015-PA]
14. ¡NUEVO! Serenos deben considerarse empleados y no obreros municipales [Exp. 26243-2017]
15. Sala determinó que no corresponde reposición para obreros municipales en aplicación del DU 16-2020 [Exp. 23845-2018]
16.TC establece régimen laboral de obreros municipales [Exp. 00698-2017-PA]
Contenido
1. Labores manuales deben probarse para que trabajador sea considerado obrero y no empleado [Cas. Lab. 7534-2019, Del Santa]
La Corte Suprema precisó que la materia de controversia no es el reconocimiento de la desnaturalización de la contratación del trabajador obrero, sino el régimen laboral que le corresponde al trabajador.
Así, se comprobó que las actividades que realizaba el trabajador obrero no eran labores meramente manuales sino era de labor intelectual.
En ese sentido, al comprobar que el demandante al ejercer funciones de notificación o de apoyo técnico para otras áreas de la municipalidad será considerado como empleado. En caso de alegar que realizaba labores manuales, estas deberán ser probadas.
2. Ordenan homologar remuneración de un trabajador 728 con lo que perciben en el régimen 276 [STC 03734-2016-PA]
El Tribunal comprobó que los obreros realizaban las mismas funciones y se encuentran en el mismo cargo (obreros de mantenimiento de parques y jardines); además, no existía una justificación objetiva y razonable para un tratamiento diferenciado en la remuneración del demandante, con la de sus compañeros de trabajo, quienes también se desempeñan como obreros de mantenimiento de parques y jardines.
De esta manera, el Tribunal declaró fundada la demanda de homologación de remuneraciones, pues la municipalidad emplazada no otorgó razones objetivas que justifiquen la diferencia salarial, aún cuando estos ejerzan las mismas actividades.
3. ¿«Costo de vida» es un criterio objetivo que justifica diferencia de remuneraciones entre trabajadores del mismo nivel? [STC 06270-2015-PA]
El voto del magistrado Miranda Canales señaló que las planillas de pago de los obreros sujetos al régimen laboral privado incluyeron el concepto denominado “costo de vida”, el cual varía en cada caso, asignándoles cantidades como 1300.00, 2500.00 soles. Pero que este no es un criterio objetivo que justifique la diferenciación entre lo que perciben los trabajadores de un mismo nivel.
Así, si los obreros realizan las mismas funciones y se encuentran en el mismo cargo (obreros de limpieza pública) no existe una justificación objetiva y razonable que pueda determinar un tratamiento diferenciado en la remuneración de la demandante (que incluye el denominado “costo de vida”), con la de sus compañeros de trabajo que también se desempeñan como obreros de limpieza pública en las mismas condiciones laborales.
4. Obreros municipales sí pueden ser contratados mediante CAS [STC 03531-2015-PA]
El Tribunal Constitucional observó que en el Informe Técnico 414-2019-SERVIR/GPGSC, la Autoridad del Servicio Civil ha establecido lo siguiente: «los obreros municipales inicialmente deben ser contratados bajo el régimen de la actividad privada previo cumplimiento de los requisitos mencionados en el numeral 2.11 del presente informe, y de manera alternativa bajo el régimen CAS, pues la contratación bajo este régimen se encuentra permitido en todos los niveles del Sector Público».
Además, observó que la Ley Orgánica de Municipalidades no regula una prohibición de la contratación de obreros en el régimen CAS, cuya constitucionalidad ha sido reconocida por el mismo Tribunal Constitucional.
5. Trabajadores que ganen menos de S/ 1376 pueden plantear amparo laboral [STC 00169-2017-PA]
Al analizar la situación del trabajador obrero, se aclaró que la situación de precariedad institucional y las condiciones de inestabilidad laboral que, en ciertos casos, afrontan estos trabajadores, los colocan en una situación particularmente preocupante.
El TC aclaró que se podrá verificar la situación específica de cada persona atendiendo a un parámetro concreto y, de esa manera, corroborar si el despido evidenció la condición de vulnerabilidad que justificaría una tutela urgente a través del amparo. En ese sentido, se estableció que es pertinente utilizar como parámetro de medición la llamada “línea de pobreza”.
6. Ordenan reponer a obrero municipal despedido por asumir dirigencia sindical [STC 03593-2018-PA]
En este caso se advirtió sobre la protección especial que tienen los dirigentes sindicales en el caso de afectación a la libertad sindical. Así, los magistrados observaron que el trabajador entró a formar parte de la Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Municipal Inmobiliaria de Lima Metropolitana, como secretario de economía, y obtuvo el reconocimiento de su vínculo laboral con la Municipalidad Metropolitana de Lima.
En ese sentido, al comprobarse que su relación laboral era a plazo indeterminado y que no se expresó justificación por su despido, debe suponerse que la extinción laboral tuvo como motivo la afiliación sindical.
7. No se aplica el precedente Huatuco, TC ordenó reponer a obrero municipal cuyo contrato se desnaturalizó [STC 2102-2019-PA]
En esta sentencia se dejó en claro que no es aplicable el precedente Huatuco (Expediente 05057-2013-PA/TC), pues el caso trata sobre la reposición a un cargo en el que claramente no hay progresión en la carrera. Así, no se solicita la reposición a una plaza que forme parte de la carrera administrativa.
Respecto al fondo, se acreditó que, durante la prestación de sus servicios, el demandante realizó labores vinculadas a la construcción de redes viales, pagándosele una remuneración de manera mensual.
De este modo, en aplicación del principio de primacía de la realidad, el Tribunal observó que se pretendía ocultar una relación laboral.
8. Reponen a obrera municipal por desnaturalización del CAS y locación de servicios [Cas. Lab. 11924-2017, La Libertad]
Reponen a una trabajadora en el cargo de obrera municipal (limpieza pública), puesto que se desnaturalizó el contrato de locación de servicio para su contratación.
Se solicitó que se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y administrativos de servicios, reconociéndole su vínculo laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada.
La entidad demandada no acreditó que la prestación de servicios fuera de manera autónoma y por tanto se verificó la verdadera existencia de una relación de naturaleza laboral.
9. Sí puede aplicarse regimen de construcción civil a los obreros municipales [Resolución 157-2021-Sunafil/TFL]
Fundamentos destacado: 6.21. Por tanto, no existe incertidumbre que el régimen de la actividad de construcción civil resulta aplicable a los organismos del Estado, en tanto se advierta los siguientes presupuestos: (i) El exceso de cincuenta (50) UIT del valor de la obra, relativa a S/ 215,00.00 (Doscientos quince mil con 00/100 Soles)31, y, (ii) la existencia de administración directa, esto es, la ejecución de la actividad de construcción través de sus propios trabajadores. En ese sentido, esta Sala verificará si estos concurrieron en el caso materia de revisión.
10. Sunafil: no existe duda sobre el régimen laboral de los obreros municipales [Resolución 029-2021-Sunafil]
Fundamento destacado: 11. Del pronunciamiento de la Corte Suprema, se observa el análisis e interpretación que se realiza de la normativa aplicable al presente caso, de la posición del SERVIR y los acuerdos arribados en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral; en consecuencia, no existen dudas sobre el régimen laboral al que se encuentran sujetos todos los obreros municipales sin excepción, resultando inconsistente la defensa de la inspeccionada que pretende negar la intervención legal de la Sunafil por no ejecutarse judicialmente una sentencia, siendo objetos distintos con el presente procedimiento administrativo
11. Suprema reitera que obreros municipales deben ser contratados bajo régimen 728 [Cas. Lab. 14279-2016, Callao]
Fundamento destacado: Décimo primero: Al respecto, corresponde señalar que el razonamiento del Colegiado Superior resulta erróneo en el extremo revocado, desde que de acuerdo a lo dispuesto en el considerando noveno de la presente Sentencia Casatoria, los obreros municipales se encuentran excluidos de los alcances del precedente antes indicado, más aún si en el caso concreto no se ha pretendido la reposición del trabajador. En ese contexto, debe declararse a favor del demandante la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, desde la fecha de su ingreso a la Municipalidad demandada.
12. ¿Está prohibido contratar a obreros municipales bajo el régimen CAS? [Resolución 078-2020-Sunafil]
Fundamento destacado: 3.3. Asimismo, cabe mencionar que el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada (contratos administrativos de servicios) y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones (la condición de obrero municipal de los trabajadores afectados), privilegiándose estos últimos, tal como lo expresa el artículo 2 numeral 2 de la LGIT.
13. Obreros municipales sí pueden ser contratados mediante CAS [STC 03531-2015-PA]
Fundamento destacado: 14. Por otro lado, respecto al argumento referido a que, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, a los obreros municipales les corresponde el régimen laboral de la actividad privada, este Tribunal entiende que dicho artículo no regula una prohibición de la contratación de obreros municipales en el régimen CAS, cuya constitucionalidad ha sido reconocida ya por este Tribunal, tal y como se señala en el fundamento 10.
14. ¡NUEVO! Serenos deben considerarse empleados y no obreros municipales [Exp. 26243-2017]
Fundamento destacado: 36. Con base en las consideraciones precedentes, es evidente que por la naturaleza de las labores o funciones que cumplen los Serenos Municipales, y exigencia del perfil que garantice su preparación y capacitación necesarias en diversos ámbitos competenciales; se concluye desde una perspectiva conceptual que objetivamente las actividades que deben desarrollar los serenos municipales son predominantemente intelectuales lo que debe conllevar a atribuírseles la condición de empleados.
15. Sala determinó que no corresponde reposición para obreros municipales en aplicación del DU 16-2020 [Exp. 23845-2018]
Fundamento destacado: 57. En igual sentido; también debe tenerse presente que un servidor público de la Administración Pública si bien goza del derecho al acceso y la permanencia en el trabajo en su condición de ciudadano y ser humano; sin embargo, a diferencia del trabajador de la empresa privada, para adquirir el derecho a un contrato de trabajo permanente o por tiempo indeterminado, requiere ineludiblemente que su ingreso haya sido previo concurso público de méritos para una plaza vacante permanente y presupuestada; conforme a las exigencias normativas imperativas fijadas para el acceso al servicio público; los que no se aplican a los trabajadores de empresas privadas, dada la naturaleza y condición distinta que ostentan dichos trabajadores y los servidores públicos y que además conlleva a la imposibilidad de establecer un término de comparación válido e idóneo, para evaluar si dichas exigencias podrían configurar un trato discriminatorio, concluyéndose por ende que no existe vulneración alguna al derecho a la igualdad; y en todo caso lo que existiría es un trato diferenciado sustentado en causas objetivas y razonables.
16.TC establece régimen laboral de obreros municipales [Exp. 00698-2017-PA]
Fundamento destacado: 5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el personal obrero de las municipalidades se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
Nuevos criterios
¡Contra el TC y PJ! Juzgado dispone que serenos no son obreros municipales porque prevalece la actividad intelectual [Exp. 02956-2020]
En esta sentencia de Sala se aclaró que en el caso del personal de serenazgo, la razón de contratar servidores públicos no es la actividad física, sino fundamentalmente para que discierna si los ciudadanos están o no están cumpliendo las normas y para saber si están cumpliendo o no las normas municipales y las normas de conducta que nos mantengan en un ambiente de paz. Así, la Sala precisó que persiste una evidentemente actividad intelectual la que prevalece no es la actividad física, sino podríamos reemplazarlo por una maquinaria.
Adicionalmente, cuestionó lo considerado en la jurisprudencia citada por la demandante (sentencias del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema), y afirmó corresponde que el trabajador debe ser considerado como un empleado y no la de un obrero.
Sunafil emite criterio normativo sobre régimen de obreros municipales [Resolución 62-2021-Sunafil]
El Comité de criterios en materia legal aplicables al sistema de inspección del trabajo de Sunafil aprobó mediante la Resolución de Superintendencia 062-2021-Sunafil, y con esto precisó que el régimen laboral aplicable a los obreros municipales corresponde al régimen especial de contratación administrativa de servicios (CAS).
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![La fe pública registral regulada en el art. 2014 CC no se agota en la mera verificación de la información registral, sino que requiere un comportamiento diligente (buena fe objetiva) del adquirente para conocer las inexactitudes del registro [Casación 1805-2019, Callao, ff. jj. 12 y 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-aguila-LPDerecho-100x70.jpg)

![Voto singular: Que gobiernos locales cambien ilegítimamente zonificación donde ejerce empresa no evidencia amenaza inminente, por lo que no se configura expropiación indirecta (caso Soldexa) [Exp. 3513-2012-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-peru-LPDerecho-100x70.png)
![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-100x70.jpg)